JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 21 de noviembre de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, la ciudadana SOLANGEL QUINTERO GUEVARA, identificada con cédula N° 3.743.812, asistida por la abogada CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.627, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y de otros beneficios laborales contra el ESTADO CARABOBO.
En la misma fecha, se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha catorce (14) de abril de 2005, mediante auto de este Tribunal, se admitió la querella funcionarial, por cuanto a lugar en derecho.
En fecha seis (06) de octubre de 2005, compareció ante este Tribunal la abogada JOSEFINA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 40.095, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, presento diligencia mediante la cual consigna el desistimiento de la acción y del procedimiento de la querella funcionarial incoada contra el ESTADO CARABOBO, realizado por la abogada SOLANGE QUINTERO DE MOSTAFA, identificada con cédula N° 3.743.812, inscrita en el IPSA bajo el N° 12.027, en virtud de haber recibido cheque N° 5013774540 a su favor de fecha 18 de agosto de 2005, contra la Cuenta N° 0151-0073-77-7112058830 de Fondo Común, por la Cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 20.827.059,07) correspondiente al pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Asimismo solicita al Tribunal de por consumado el desistimiento y le imparta la homologación legal.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO
En fecha seis (06) de octubre de 2005, compareció ante este Tribunal la abogada JOSEFINA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 40.095, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, parte querellada, mediante la cual consigna escrito presentado por la abogada SOLANGE QUINTERO DE MOSTAFA, identificada con cédula N° 3.743.812, inscrita en el IPSA bajo el N° 12.027, ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 09 de septiembre de 2005, a través del cual desistió de la acción y del procedimiento por cuanto han sido satisfecho por parte del ESTADO CARABOBO, las reclamaciones realizadas en el presente juicio, y solicita a este Tribunal imparta la correspondiente homologación, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente se observa que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por la parte querellante en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
EXP. 9822
GCM/ymc
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