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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 10.295
Accionante: María Gabriela Naressi Facca
Apoderado Judicial: Lubín Aguirre, IPSA N° 27.024
Accionado: Universidad de Carabobo
Apoderado Judiciales: Leonel Pérez Méndez, I.P.S.A, Nro. 30.650
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.024, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA NARESSI FACCA, titular de la cédula de identidad N° 7.086.366, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, el Tribunal lo dio por recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la Rectora de la Universidad de Carabobo y del Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, partes presuntamente agraviantes, así como también la notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2005, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Rectora de la Universidad de Carabobo y del Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de dicha universidad.
A través de diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal, en esta última fecha, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, siendo al fecha y hora fijada por el Tribunal, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación se dejó constancia de la comparencia de la parte presuntamente agraviada y agraviante. Igualmente se dejó constancia de la asistencia en la celebración de la audiencia oral la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.032. En consecuencia, estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oída la exposición de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, El Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través del escrito libelar del presente expediente, la parte accionante expone que:
“ Mi representada es titular de un cargo de PROFESORA INSTRUCTORA A TIEMPO CONVENCIONAL DIEZ (10) HORAS en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, desde el 22 de febrero de 2005, por haber ganado un “ Concurso de Oposición – Fase Oferta Externa del Departamento CLINICO INTEGRAL DEL NORTE área de conocimiento MEDICINA INTERNA de la Escuela de Medicina Valencia”,...OMISSIS... Es de notar que tal nombramiento emitido por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, está contenido en un acto definitivo que creó derechos subjetivos a favor de mi representada...OMISSIS... estando mi representada en ejercicio normal de sus funciones docentes, después de siete meses, siendo ya su designación un acto definitivamente firma por no haberse incoado en plazo legal ningún recurso impugnatorio en su contra, súbitamente, sin mediar procedimiento administrativo previo donde mi representada como legitimada forzosa o necesaria hubiese comparecido en defensa de sus derechos adquiridos, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, en 21 de octubre de 2005, le remite un oficio, N° CFCS-3113, suscrito por el Decano ...OMISSIS... informándole que en sesión ordinaria de dicho Consejo, de fecha 13 de octubre de 2005, se habría acordado: “ dejar sin efecto la asignación que sobre su persona recayó en fecha 22 de febrero de 2005, por cuanto realizadas las correcciones ordenadas por el Vicerrectorado Académico ... se evidencia que el participante RAMEZ CONSTANTINO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.234, resultó ser el ganador de dicho concurso. ”

Arguye el quejoso que:
“... como perfectamente puede desprenderse del propio texto del referido ato revocatorio, se trata en verdad de una VÍA DE HECHO, es decir, de una voluntad de la Administración que no tiene fundamento en ninguna norma jurídica...OMISSIS... Este atropello con apariencia formal de acto administrativo acordado supuestamente por el Consejo de la facultad de Ciencias de la Salud en fecha 13 de octubre de 2005, según la comunicación recibida, en todo caso se caracteriza por lo siguiente: ...OMISSIS... 1) Fue dictado sin procedimiento previo , lo cual viola la garantía fundamental de la defensa consagrada en el artículo 49 de ka Constitución ...OMISSIS... 2) Quien emite la Resolución sub litis, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, es una autoridad manifiestamente incompetente...OMISSIS... si ninguna norma jurídica atribuye competencia al Consejo de Facultad, ni a ninguna otra autoridad, para revisar la valoración de las credenciales hecha por el Jurado, el ato recurrido USURPANDO esa potestad, POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO, es nulo de PLENO DERECHO, por incompetencia manifiesta de su autor...OMISSIS...3) Adolece de inmotivación...OMISSIS... Pues bien, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, sin dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión, y sin señalar en que norma del ordenamiento se apoya, se limita a decir que “ Conforme se evidencia ...OMISSIS... esto significa, sin dudas, una vulgar arbitrariedad. UNA VIA DE HECHO. ”

Finalmente solicita en el escrito libelar “... que restablezca plenamente la situación jurídica constitucional vulnerada a mi representada ...OMISSIS... se nos acuerde una medida cautelar INNOMINADA que suspenda la pretendida ejecutoriedad del acto recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del CPC...”

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La audiencia pública tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana MARIA GABRIELA NARESSI FACCA, parte presuntamente agraviada y de su apoderado judicial, el abogado Lubin Aguirre, ya identificados, igualmente se dejo constancia de la presencia de los abogados Mayela Fonseca Chiquito, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.349 en su carácter de apoderada judicial del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO y de los abogados Leonel Perez Mendez, Arelys Farias y Mariela Yánez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.650, 22.378 y 61.864, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. Asimismo se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público. En tal sentido, una vez escuchados los alegatos de la parte asistente, y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto del cual observa.

El punto central a resolver por medio del presente amparo constitucional, se contrae a determinar si la ciudadana Marina Gabriela Naressi Facca, tenia la titularidad de cargo de Profesora Instructora en la Facultad de Ciencias de la Salud o si por el contrario, tal titularidad no le ostentaba todavía sino que estaba en una de las fases del procedimiento para obtener esa titularidad. Tal aspecto es fundamental a los fines de determinar si existen los elementos necesarios para por medio de un amparo constitucional declarar la nulidad de un acto administrativo, toda vez que si la quejosa ostenta la titularidad del cargo, efectivamente se le estaria vulnerando sus derechos constitucionales de manera franca, lo que habilitaría al Juez Constitucional en aras de restablecer los derechos constitucionales vulnerados declarar la nulidad de un acto. Por otra parte, si no ostenta esa titularidad, no posee una presunción de derecho lo suficientemente amplia como para acudir al amparo constitucional, sino que tendía que recurrir al mecanismo procesal idóneo, es decir el recurso contenciosos administrativo de anulación.

Para decidir se observa, una vez revisadas las actas que componen la presente causa se aprecia que la ciudadana Marina Gabriela Naressi Facca, en primer termino gano el concurso de oposición aperturado por la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, luego de ello, procedió a iniciar sus actividades docentes dentro de la Universidad. Surge aquí el primer punto a analizar, si ese acto en donde se le declaran como ganadora, le otorga de inmediato la titularidad del cargo de profesora, tal como lo ha sostenido la parte quejosa. Una vez examinado el Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, puede inferirse que ese acto donde se declara ganador a una persona, esta sujeto a revisión por parte de un órgano superior, que en este caso lo constituye Vicerrectorado Académico, que según señala el artículo 25 parágrafo segundo, esta facultado para revisar las valoraciones que se hayan hecho sobre las credenciales de los concursantes.

En este mismo sentido, se aprecia que la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional aporto a los autos una notificación, recibida por la quejosa en donde se le informaba que su designación era provisional y que la definitiva iba a ser impuesta por el Concejo Universitario. Siendo así, no cabe la menor duda que la hoy quejosa en amparo estaba dentro de una fase del procedimiento para la obtención de la titularidad del cargo de Instructor a tiempo convencional, en la Universidad de Carabobo y por tanto no ostentaba la titularidad del mencionado cargo y así se decide.

No teniendo la titularidad del cargo, se observa que no existe una situación fáctica de urgencia que haga necesario acudir amparo constitucional a solicitar la nulidad de un acto administrativo y de esta forma prescindir de las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico, en este caso, del recurso contencioso administrativo de anulación. Igualmente de la solicitud de amparo se puede apreciar que la parte quejosa enumera una serie de vicios propios de un recurso de nulidad, pero abiertamente inadecuados para un procedimiento de amparo constitucional, en donde lo debatido solo se remonta al nivel constitucional.

Siendo así, resulta aplicable al caso de autos lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión publicada con el Nro. 3052, en fecha 4 de noviembre de 2003, (caso Agropecuaria Doble R), en la cual la Sala estableció:

“Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aun cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente.”

No manifestándose ninguno de los dos supuestos expresados por la Sala, la presente acción debe declararse inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.024, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA NARESSI FACCA, titular de la cédula de identidad N° 7.086.366, contra Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Publíquese, y déjese copia .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR
Exp. 10295
GCM/fvau


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde.

El Secretario

Abg. GREGORY BOLIVAR