REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 10067
Accionantes: Freddy Enrique Monsalva y José Alfredo Cruces.
Abogado Asistente: Ana Echeverria.
Accionado: Consorcio Icotaz, C.A.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha ocho (08) de junio de 2005, los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MONSALVA y JOSE ALFREDO CRUCES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.055.227 y 7.037.652 respectivamente, asistidos por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada Ana Echeverria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.101.503, interpusieron pretensión de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO ICOTAZ, C.A. En esta misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal; así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencias de fechas once (11) de agosto y treinta y uno (31) de octubre de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, en esa última fecha, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha tres (03) de noviembre de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistieron los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MANOSALVA y JOSE ALFREDO CRUCES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.055.227 y 7.037.652 respectivamente, asistidos por la abogada Ana Echeverria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.503, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Carabobo. Igualmente se dejó constancia de que no se encontraba presente persona alguna en representación de la sociedad de comercio CONSORCIO ICOTAZ, C.A. Asimismo se dejo constancia de la presencia del abogado Gianfranco Cangemi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.958, en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofoníca. Procediendo el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada.
Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente pretensión de amparo la parte presuntamente agraviada exponen que:

“... (OMISSIS)… Interpuse la presente solicitud de Amparo Constitucional, en ocasión al despido injustificado que sufrimos del cargo que veníamos desempeñando como: obrero general, desde el 14/01/2.004 y 07/01/ 2004 en la Empresa Privada CONSORCIO ICOTAZ C.A plenamente evidenciado, mediante el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Valencia, en fecha 15/09/2004, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento del despido (17/05/2004) estaba amparada por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nro. 2806,…omissis… Admitida la solicitud, por el Organismo del Trabajo, se procedió al cumplimiento de las fases procesales, comenzando con la citación de la parte reclamada: CONSORCIO ICOTAZ, C.A, compareciendo la empresa reclamada al acto de contestación el Ciudadano: GUILLERMO SALAZAR DAU, en su carácter de Director asistido por la ciudadana MARISELA NAVAS DE SALAZAR I.PS.A. 55.717 de la mencionada empresa, en el cual quedo reconocido la relación laboral, alego un hecho nuevo el cual no probo, se público Providencia Administrativa en fecha 10/12/2004, N° 726 la cual ordena el Reenganche y pago de los salarios Caídos,…omissis”.

Con relación a la negativa por parte de la sociedad mercantil querellada de dar cumplimiento a la orden de reenganche, señala el accionante que:
“…OMISSIS…, el día 18/01/2005, se notificó a la empresa de dicha Providencia y se negaron a reenganchar a los trabajadores, se apertura el procedimiento de multa, por el órgano administrativo,…omissis…”.

Los accionantes igualmente señalan que con esta situación se le están violando derechos fundamentales tales como: los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita al Tribunal la admisión y sustanciación de la presente Acción de Amparo y se ordene la citación de la querellada en la persona de su representante legal …omissis…”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Copia fotostática de la Providencia Administrativa n° 726, de fecha diez (10) de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
- Copia fotostática de las actuaciones realizadas ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con ocasión al Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Por su parte la presunta agraviante al inasistir a la audiencia pública celebrada en el procedimiento, aceptó los hechos incriminados, a tenor de lo previsto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2000, caso José Amado Mejias el Tribunal, partiendo de la veracidad de los hechos y de la plena prueba de los recaudos aportados al procedimiento, pasar a calificar jurídicamente los mismos para subsumir o no en ellos las violaciones constitucionales denunciadas.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia constitucional el representante del Ministerio Público expreso su opinión en los siguientes términos:

“…OMISSIS… el Ministerio Público pasa a pronunciarse en forma breve sobre el fondo del asunto planteado, en virtud de que se trata de una providencia administrativa que la parte presuntamente agraviante no acato, es por ello, que esta representación del Ministerio Público solicita a este digno tribunal la admisibilidad de la presente acción en cumplimiento de Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal por cuanto la administración pública carece de esa facultad coercitiva la cual le es otorgada al órgano Jurisdiccional, asimismo la no comparecencia de la parte agraviante da lugar a la aplicación del contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales que no es otro que la aceptación de los hechos incriminados de parte de la presunta agraviante, en base a ello, es por lo que el Ministerio Público solicita que la presente solicitud sea declarada con lugar a los efectos de que se restituya a los trabajadores hoy quejosos a su sitio de trabajo,…omissis…”.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Señalan los accionantes que interpusieron la presente solicitud de amparo constitucional, en ocasión del despido injustificado que sufrieron en fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, del cargo que venían desempeñando como obreros generales, desde el catorce (14) de mayo de 2004 y siete (07) de enero de 2004, en la sociedad de comercio Consorcio Icotaz, C.A., razón por la cual interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha diez (10) de diciembre de 2004, fue declarada con lugar tal solicitud a través de la publicación de la providencia administrativa Nro. 726.

Aducen que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos al quejoso.

Agotadas, como han sido por la quejosa, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de considerar vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuden ante esta instancia jurisdiccional a los fines de conseguir la ejecución de la providencia administrativa arriba mencionada.

SEGUNDA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, debe en primer término el Tribunal dar por aceptados los hechos incriminados por parte del presunto agraviante, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia pública y a tenor del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una Providencia Administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.

Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.


TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche de la quejosa y el pago de los salario caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de la misma a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en la sociedad de comercio CONSORCIO ICOTAZ, C.A.

CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido entidad mercantil presuntamente agraviante, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

QUINTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MONSALVA y JOSE ALFREDO CRUCES, titular de las cédulas de identidad Nros. 7.055.227 y 7.037.652 respectivamente, asistidos por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Carabobo abogada Ana Echeverria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 101.503, contra la sociedad de comercio CONSORCIO ICOTAZ, C.A., y en consecuencia: ORDENA a la sociedad mercantil CONSORCIO ICOTAZ, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MONSALVA y JOSE ALFREDO CRUCES, antes identificados, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve (9:00) de la mañana. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.



Exp: 10067
GCM/ysc