REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 10040
Accionante: José Rafael Pérez Zapata.
Abogados Asistentes: Pedro Brito y Salvatore Chiaracane.
Accionado: Policía Municipal del Municipio Los Guayos.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha treinta (30) de mayo de 2005, el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.834.171, asistido por los abogados Pedro Brito y Salvatore Chiaracane, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.709 y 52.143 respectivamente, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE POLICIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia del Instituto Autónomo presuntamente agraviante en la persona de su representante legal; así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencias de fechas diez (10) y treinta y uno (31) de octubre de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, en esa fecha a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha tres (03) de noviembre de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistió el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.834.171, asistido por los abogados Pedro Brito y Salvatore Chiaracane, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.709 y 52.143 respectivamente. Igualmente se dejó constancia de que se encontraba presente el ciudadano Pedro Joya Ollarves, titular de la cedula de identidad Nro. 4.463.285, en su carácter de Director Encargado de la Policía Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, asistido por el abogado Luis Cruces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.970. Asimismo se dejo constancia de la presencia del abogado Gianfranco Cangemi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.958, en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofoníca. Procediendo el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada.
Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente pretensión de amparo la parte presuntamente agraviada exponen que:

“... (OMISSIS)… Quien hoy esta solicitando el amparo, se venía desempeñando como agente de la Policía Municipal de los Guayos a partir del 16 de abril de 2000….omissis… En fecha 01.03.2005, fue convocado en la sede principal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los guayos, Estado Carabobo por el ciudadano MIGUEL GUTIERREZ, que en esa oportunidad ejercía el cargo de Comisario Jefe de Operaciones, y fue informado verbalmente que a partir de se momento estaba removido del cargo que en calidad de agente de la policía Municipal hasta ese día desempeñaba en las instalaciones del ambulatorio Guaicaipuro del Municipio Los Guayos, por cuanto se le consideraba inhábil al trabajo en virtud de una supuesta perdida de capacidad laboral del 30% consecuencial al accidente por razones de servicio. Al día inmediato después, es decir, en fecha 16.03.2005, le fue impedido, por instrucciones del ciudadano Tomas Pabelic, que en esa oportunidad tenía el cargo de Comisario Sub-Director del Instituto, el ingreso a las instalaciones de la Institución, impidiéndole no solamente el desempeño de sus labores sino también la búsqueda de explicaciones, el acceso al expediente y la posibilidad de defenderse. De esa manera, el querellante se encontró no solamente en la situación de quedarse forzosamente desincorporado del cargo en virtud de una genérica comunicación verbal emitida por funcionarios subalternos de la Institución, sino también de la imposibilidad de defenderse o de objetar algo al respecto, toda vez que le fue negada toda posibilidad de intervención y defensa al haber sido desincorporado del cargo sin que mediara alguna notificación en orden a la existencia de un procedimiento administrativo y los motivos de la apertura. Para defender sus derechos constitucionales, manifiesta y gravemente violados por las mencionadas actuaciones que hicieron efectiva su remoción del cargo, no queda otra vía al hodierno recurrente sino incoar la presente acción de amparo constitucional en contra de las referidas actuaciones del personal del Instituto Autónomo Municipal de Los Guayos…omissis….”.

El accionante igualmente señala que con esta situación se le está violando derechos fundamentales tales como: los artículos 49, 84, 85 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita al Tribunal la admisión y sustanciación de la presente Acción de Amparo y se ordene la citación de la querellada en la persona de su representante legal …omissis…”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Copia fotostática de la planilla del Seguro Social, en la cual se describe el accidente en el cual resulto lesionado.
- Oficio Nro. 000425 de fecha dos (02) de diciembre de 2003, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ ZAPATA, asistido por los abogados Pedro Brito y Salvatore Chiaracane, parte presuntamente agraviada. Asimismo se dejó constancia de la asistencia del ciudadano Pedro Joya Ollarves, en su carácter de Director Encargado de la Policía Municipal del Municipio Los Guayos, asistido por el abogado Luis Cruces, parte presuntamente agraviante, ya todos identificados anteriormente, los cuales hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica en defensa de sus alegatos. Asimismo se dejo constancia de la asistencia del abogado Gianfranco Cangemi, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia constitucional el representante del Ministerio Público expreso su opinión en los siguientes términos:

“…OMISSIS… oídos los alegatos presentados por las partes en este proceso de amparo así como analizadas las pruebas presentadas considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada con lugar por evidenciarse la violación del artículo 49 constitucional, destacando especialmente los numerales primero, tercero y cuarto; todo ello en virtud de la prohibición por parte del ente administrativo de permitir el ingreso a su sitio de trabajo al hoy quejoso, lo que es considerado por nuestra jurisprudencia y doctrina como vías de hecho, así mismo el ministerio público comparte el criterio aportado por los representantes legales del hoy quejoso en amparo en relación a la violación flagrante del artículo 87 constitucional, de igual forma considera esta representación fiscal analizar el contenido del artículo 93 eiusden, en lo relativo a la estabilidad en el trabajo, estabilidad esta que de manera alguna discrimina a los funcionarios públicos es por ello que esta representación fiscal considera pertinente la presente solicitud de amparo sea declarada con lugar”.


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, sobre el cual observa.

Narra el quejoso en su escrito de libelo, que venia desempeñado el cargo Agente de la Policía Municipal del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, hasta que en fecha 01 de marzo de 2005, fue informado verbalmente por el Comisario de ese Ente, que estaba removido de su cargo, luego el 15 de marzo del mismo año no se hizo efectiva su quincena para posteriormente el 16 de marzo negarle el acceso a las instalaciones del mencionado órgano de seguridad.
Siendo este el supuesto, no hay lugar a dudas que la actuación de los representantes del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, constituye una vía de hecho. En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia 1.220 de fecha 13/06/2001, que tiene como antecedente la sentencia de esa Corte de fecha 5/04/2000 dictada en el expediente nº 00-23608, estableció con respecto a la vía de hecho que:

“(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.
Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización…”.


Siguiendo el criterio jurisprudencial establecido, necesariamente hay que concluir el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, incurrió en una vía de hecho, en virtud de que sin un procedimiento previo, procedió a comunicarle de manera verbal al querellante que estaba removido de su cargo, hasta llegar incluso a impedirle el acceso a la sede de la Policía de los Guayos, sin que mediara acto alguno. En consecuencia, la Alcaldía del Municipio Los Guayos no realizó el procedimiento establecido en la Ley para remover al ciudadano quejoso de su cargo, tal actuación viola de manera flagrante el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la nuestra carta magna y con ello el derecho al trabajo y a la estabilidad de igual rango constitucional. Así se declara.
Por tanto, en aras de restablecer la situación jurídica infringida y el orden constitucional, se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano José Rafael Pérez al cargo de Agente de la Policía de Municipio Los Guayos, con todas las consecuencias que ello conlleva.
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.834.171, asistido por los abogados Pedro Brito y Salvatore Chiaracane, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.709 y 52.143 respectivamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano José Rafael Pérez al cargo de la Policía de Municipio Los Guayos, con el goce de salario y demás prerrogativas inherentes al cargo.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos y quince minutos (2:15) de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp: 10040
GCM/ysc