REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 15 de noviembre de 2005
195° y 146°
Expediente N° 11342
“Vistos”, con informes de la parte actora.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
PARTE ACTORA: DESARROLLOS COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (DESICA), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 1.978, bajo el N° 88, Tomo 61-C.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARELVY MARIA ORTEGA C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.093.
PARTE DEMANDADA: JAIME GUILLEN, ESMELI VIZCAYA, MARIA RODRIGUEZ, JUAN CORREA, NANCY JIMENEZ y ANA RODRIGUEZ. No identificados a los autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.
En fecha 06 de julio de 2005, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose un lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 21 de julio de 2005, la apoderada de la parte actora presentó escrito contentivo de los informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Carelvy María Ortega C., quien actúa como apoderada de la parte demandante en contra del auto de fecha 13 de junio de 2005 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida se niega una medida de secuestro solicitada por la recurrente, por considerar el a-quo que de las pruebas presentadas no se establece una presunción grave a favor de la “querellada”.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada la parte recurrente expone que en fecha 26 de mayo de 2005 el tribunal de primera instancia admitió la solicitud interpuesta, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a ninguna disposición expresa de la ley; por cuanto de las pruebas promovidas quedó demostrado la ocurrencia del despojo y que exige la constitución una fianza o garantía por un monto de doscientos millones de bolívares (200.000.000,00 Bs.), a los efectos de responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha solicitud, pero sin embargo no decretó la restitución de la posesión tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Relata que por no contar su mandante con recursos suficientes para poder constituir una garantía de tal magnitud, solicitó se decretara la medida de secuestro, fundamentando su solicitud en lo previsto en el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo negada dicha solicitud, razón por la cual mediante escrito exhortó al ciudadano juez a reconsiderar su negativa señalándole que de las pruebas acompañadas en el escrito libelar se evidenciaba el despojo sufrido por su representada.
Esgrime que el a-quo tuvo dos puntos de vistas diferentes, primero admitió sin decretar expresamente la restitución de la posesión y pasó a fijar el monto de la fianza y posteriormente negó la medida de secuestro establecida en el parágrafo segundo del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión del querellante se circunscribe a que le sea restituido un bien inmueble que en su decir le ha sido despojado, es decir, que estamos en presencia del procedimiento especial de interdicto restitutorio por despojo.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil y, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer.
El artículo 721 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.
La querella interdictal intentada se fundamenta en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, solicitando la restitución de un inmueble que el querellante considera suyas.
El pretendido interdicto que presenta el querellante procede en todo caso de despojo y presupone el despojo del poseedor, entendido como la privación de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad y con la intención de sustituirse en esa posesión o tenencia.
El demandante tiene la obligación de demostrar que era poseedor o detentador para el momento en que ocurre el despojo y también debe traer pruebas sobre el hecho del despojo. Asimismo, tiene la carga el querellante de traer pruebas suficientes que evidencien que el demandado es el autor del despojo y que posee o detenta la cosa, debiendo asimismo probar la identidad entre la cosa despojada al actor y la que posee o detenta el demandado.
En el procedimiento especial que se sigue en esta causa es imperativa la prueba de la posesión de la cosa por parte del querellante así como la acreditación del despojo.
Claramente el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil coloca sobre los hombros del querellante el hecho de que debe demostrar al Juez la ocurrencia del despojo y así el órgano jurisdiccional después de encontrar suficientes las pruebas promovidas exigirá la constitución de una garantía para responder de los eventuales daños y perjuicios que puedan generarse en contra de los querellados y, una vez constituida la garantía se decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, siendo improcedente decretar la restitución sin que se constituya la garantía, como erróneamente lo plantea el querellante ante este alzada.
Ahora bien, la norma en comento expresa que en el supuesto de que el querellante no esté dispuesto a constituir la garantía, tal y como ha ocurrido en el presente proceso, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.
En el caso bajo estudio el juez niega la medida de secuestro sin realizar un análisis de las probanzas aportadas por el querellante, incurriendo en un vicio de inmotivación grave que atenta contra la tutela judicial efectiva, razón por la cual se APERCIBE al juez que regenta el tribunal de primera instancia de la falta cometida y se le advierte que en caso de reincidencia se impondrá las sanciones previstas en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, constata esta alzada que el querellante produce junto con su pretensión las siguientes pruebas instrumentales: 1) marcada con la letra A1, copia simple contentiva de su documento constitutivo y estatutos sociales, siendo tal instrumento irrelevante a los fines de la medida de secuestro; 2) marcada con la letra A2 documento contentivo de autorización a un miembro de la junta directiva de la empresa querellante para que lo representará en el presente juicio, instrumento que al igual que el anterior es irrelevante a los fines de la medida solicitada; 3) marcado con la letra A3, un copia de un plano que en decir del promovente evidencia el sitio de ubicación del terreno, considerando quién decide que tal instrumento es irrelevante a los fines de la medida que ocupa al tribunal; 4) marcado con la letra A4, copia simple del documento contentivo de la propiedad del inmueble del querellante y el cual es apreciada por este juzgador solo a los fines de responder a la solicitud cautelar y de cuyo contenido se desprende la propiedad del inmueble que aduce la querellante; 5) marcado B1 y B2, produce solicitud de amparo policial y resultas de admisión del amparo por parte de la Prefectura del Municipio Valencia, instrumentos que solo demuestran el uso de vías administrativas, pero que no producen efecto alguno a favor del querellante en cuanto a la medida que pretende se le acuerde; 6) marcados con las letras C1, C2, C3, C4 y C5, publicación de prensa regional, las cuales no son apreciadas en forma alguna por este sentenciador al no constituir publicaciones según lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; 7) marcado con la letra D1, copia simple de un plazo de zonificación, el cual es apreciado por este juzgador y de cuyo contenido se evidencia que el sector denominado La Guacamaya está destinado por las autoridades municipales de comercio industrial; 8) marcado con la letra D2 copia simple de un plano que no es apreciado por este sentenciador al no ser fidedigno su contenido; 9) marcado F, constancia expedida por el ciudadano Pablo Alejandro Piñango, comisionado de la Federación de Asociaciones de Vecinos del Estado Carabobo, donde hace constar la ocupación del terreno por un grupo de personas, instrumento que no merece suficiente confianza a este sentenciador y por lo tanto no es apreciado en forma alguna a los fines de la medida solicitada; 10) marcado con la letra E, resultas de una justificación de testigos efectuada ante Notaría Publica y de cuyo contenido los ciudadanos ANDRES R. ESCALONA A y CARLOS A. LOZADA LOPEZ, manifiestan que en el terreno propiedad del querellante se produjo una ocupación por varias personas, derribando la cerca del inmueble y procediendo a demarcarlos en parcelas y 11) resultas de una inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios, Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y Los Guayos de esta misma Circunscripción Judicial, donde se deja constancia de la ocupación del terreno propiedad del querellante y la construcción de viviendas denominadas “ranchos”. De estas probanzas se puede apreciar que efectivamente se produjo un despojo de la posesión del inmueble que denuncia el querellante y que hace nacer en su favor presunción grave de los derechos que le asisten permitiendo se decrete un secuestro conservativo del inmueble, poniéndola en manos de un tercero depositario, ello en virtud de que el acciónate no ha constituido la garantía correspondiente.
El accionante produce un material probatorio que permite realizar un juicio de verosimilitud para determinar la existencia de una presunción grave de la posesión de la cosa por parte del querellante, así como la acreditación del despojo, haciendo procedente la medida de secuestro solicitada, razón por la cual el Tribunal de primera instancia deberá dictar orden de secuestro de la cosa objeto de la posesión y ponerla en manos de un tercero depositario. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Carelvy María Ortega C., quien actúa como apoderada de la sociedad DESARROLLOS COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (DESICA), en contra del auto de fecha 13 de junio de 2005 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y se le ordena al juez de primera instancia libre orden de secuestro de la cosa objeto de la posesión, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.342.
MAM/DE/yv.-
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