REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 02 de noviembre de 2005
195° y 146°

Expediente N° 11391

“Vistos”, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

PARTE ACTORA: CARMEN SOLAIDA PEÑA AGUILAR, RICHARD REINALDO BERMUDEZ PEÑA, RAILYN RAQUEL BERMUDEZ PEÑA y ROSELIN REBECA BERMUDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 7.000.540, 13.634.263, 14.753.881 y 16.633.132, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELISA HIDALDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.118.451.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

En fecha 19 de septiembre de 2005 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose un lapso para el acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 22 de septiembre de 2005 tuvo lugar el acto conciliatorio, quedando constancia de la incomparecencia de las partes, fijando este Tribunal nueva oportunidad para que las partes hagan uso de presencia a dicho acto.

En fecha 27 de septiembre de 2005 esta alzada dejó constancia de que las partes no comparecieron al acto conciliatorio.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2005 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Han sido remitidas a esta instancia las presentes actuaciones con motivo del recurso procesal de apelación intentado por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, quien procede en su carácter de apoderado de la parte querellante, en contra del auto dictado el 13 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida se reitera la negativa de una medida de secuestro solicitada por el recurrente, por considerar el a-quo que no se encuentran demostrados los extremos exigidos por el legislador procesal en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que no crea cosa juzgada, ni mucho menos ocasiona indefensión ni violación del derecho de accionar, pues el legislador establece mecanismos para solventar la situación.

Constata esta alzada que el a quo en auto del 12 de agosto de 2003 niega la medida de secuestro solicitada por el querellante por considerar que no se demuestra la presunción grave de la posesión alegada, decisión que fue recurrida por el abogado Marcos Román Amoretti, correspondiendo conocer a este mismo tribunal de la apelación, quien dicta sentencia el 06 de agosto de 2004 declarándose desistida la apelación por incumplimiento en las cargas procesales del querellante.

El querellante en diligencia del 11 de julio de 2005 en forma confusa solicita a la juez de la primera instancia …se pronuncie sobre la manera como subsanar el aparente vacío legal (laguna legislativa) para tutelar el derecho de accionar de mi mandante…, produciendo en consecuencia la decisión recurrida en esta oportunidad.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende entre otros aspectos el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

En el caso bajo estudio se le ha dado respuesta al querellante de sus peticiones cautelares, así como el resto del tramite procesal que corresponde al juicio especial, incluso éste ha ejercido los recursos para que la alzada revise lo decidido por el a quo y también se le ha dado respuesta a los recursos intentados.

Durante la secuela del proceso los órganos jurisdiccionales le han indicado al querellante lo que expresa la ley en relación a su pretensión cautelar, sin que se haya modificado las circunstancias por las cuales se le ha negado la medida cautelar que solicita, generando el recurrente con su petición una nueva incidencia que retarda los derechos que le asisten, siendo procedente la negativa del secuestro en virtud de que no se han modificado las razones que sirvieron para negar la misma en la decisión del 12 de agosto de 2003, amén de que no se le ha cercenado al querellante su derecho a una tutela judicial efectiva. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Marco Román Amoretti en su carácter de apoderado de la parte querellante, en contra del auto dictado el 13 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

Se condena en COSTAS a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11.391.
MAM/DE/yv.-