REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 02 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Expediente N° 11.441
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A-Sgdo.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA EUGENIA PINTO ORTEGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.229.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JESÚS LANDAETA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.920.664.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR BETANCOURT y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogados en ejercicio, e inscrito el primero de los nombrados en el Inpreabogado bajo el N°. 85.562.
En fecha 17 de octubre de 2005, fue presentado ante este Juzgado Superior distribuidor recurso de hecho interpuesto por la abogada María Eugenia Pinto Ortega, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente expediente a esta Alzada.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, este tribunal superior le da entrada en los libros respectivos al presente recurso de hecho bajo el N° 11.441 y fija un lapso de cinco (05) días de despacho, para que el recurrente consignara las copias de las actas conducentes al presente recurso.
En fecha 31 de octubre de 2005, se dictó auto fijando un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa. En esta misma fecha el abogado Julio César Betancourt, consigna escrito donde solicita se declara extemporáneo el recurso intentado.
Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del recurso
La recurrente sostiene en su escrito donde formula el recurso de hecho, que en fecha 06 de octubre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el número 17.367, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato, planteado por el ciudadano Antonio Jesús Landaeta Hernández, a través de sus apoderados judiciales, abogados Julio César Betancourt y Guaíla Rivero Montenegro, oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
Alega que en fecha 03 de octubre de 2005, apela del auto dictado por el tribunal de la primera instancia de fecha 27 de septiembre de 2005, en el cual niega oír la cita en garantía, argumentando que no se había consignado el documento donde se evidencia la obligación de la parte actora.
Expresa la recurrente que el a quo con la decisión le niega la posibilidad a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. de ser saneada, toda vez que de la simple lectura del acta levantada por el funcionario Fredy Velásquez, Guardia Nacional que intervino en el levantamiento del accidente de tránsito, se deja constancia que él distinguido anteriormente mencionado ordenó el traslado del vehículo al puesto de comando de Hoyo de La Puerta y, siendo que él tomó para sí desde ese momento y para su representada como lo es la Guardia Nacional, la guarda y custodia del vehículo accidentado, así como también tomó para sí los riesgos que dicha guarda y custodia reporta para él, por el principio o régimen del deposito necesario, el cual se puede evidenciar del acta del levantamiento del accidente.
Señala la recurrente que cubierto como se encuentra la condición de garantía de guarda y custodia de la Guardia Nacional sobre el vehículo en cuestión, no puede exigírsele al seguro que responda por unos daños que nunca ocurrieron cuando el bien se encontraba a la exposición de terceros, toda vez que del acta levantada por el funcionario de la Guardia Nacional se evidencia que los únicos daños que presentaba el vehículo al momento del levantamiento del acta, eran los propios del volcamiento y nunca los derivados de un robo o hurto hecho por terceras personas.
Narra que cuando el a quo ordena oír la apelación en un solo efecto, expone al recurrente a graves daños, toda vez que permite que continúe la causa y para el supuesto de que esta superioridad acordase oír la apelación en ambos efectos, los daños causados al recurrente serían invalorables y las consecuencias inevitables, por el cúmulo de acciones que se ventilan en la superioridad que pudiera retrasar el resultado del recurso, quedando al descubierto las múltiples pruebas que el seguro posee en contra del demandante y evidentemente la pondría o colocaría en un estado de indefensión y de inferioridad, siendo lo correcto mantener a las partes en igualdad de condiciones, lo cual se lograra con la apelación oída en ambos efectos.
Por último la recurrente solicita la admisión del presente recurso de hecho, que sea tramitado conforme a derecho, y que se le ordene a la Juez de primera instancia oiga la apelación en ambos efectos por ser una sentencia que causa gravamen irreparable al recurrente.
Capitulo II
Naturaleza del Recurso de Hecho
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:
...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...
El recurso de hecho, según el procesalista Eduardo Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo el autor Aristide Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.
En el ordenamiento procesal venezolano, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso procesal de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda. Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y que en el caso bajo estudio el recurrente aporta las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, lo cual permite la formación de un criterio jurídico por parte de esta alzada.
Capitulo III
Consideraciones para Decidir
El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal de alzada debe dar por introducido el recurso aunque no se acompañen las copias de las actas conducentes, constatando este sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompaño las copias respectivas, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte interesada consigne las referidas copias.
En este orden se observa que en el lapso fijado a los fines anteriormente indicados, no consta ninguna gestión del recurrente, mediante la cual procediera a consignar las copias fotostáticas certificadas conducentes en el presente recurso de hecho.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley, de todas aquellas actuaciones llevadas en el expediente, con el propósito de que sean consignadas ante el juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines de que el juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa, sancionando la omisión del recurrente con la improcedencia del recurso, siendo conveniente destacar que así lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia dictada por la Sala Politico-Administrativa, del 28 de marzo de 2001, expediente Nº 0181, sentencia Nº 00492, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paoline.
En armonía con el criterio antes señalado y, tomando en consideración que la recurrente en el caso que nos ocupa no ha dado cumplimiento a su obligación procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso mediante las copias certificadas expedidas por el tribunal que lleva el juicio principal, forzoso es declarar las improcedencia de recurso intentado y así se establece.
Capitulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por la abogada MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA, procediendo en su carácter de apoderada del co-demandado SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena remitir los presentes autos al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se condena en Costas a la parte recurrente haber resultado vencido en este fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11.441
MAMT/DEH/gy.-
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