REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 22 de noviembre de 2005
195° y 146°
Expediente N° 11.142
“Vistos”, con informes de la parte demandada.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE ACTORA: LUIS JESUS LIZARDO CARPIO y JAVIER JESUS LIZARDO, venezolanos, el primero mayor de edad y el último menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.813.319 y V-19.993.656, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.020.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MARGARITA RAMOS de LIZARDO y JULIO JOSE PINTO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.897.207 y V- 4.842.519, en su orden.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.960.
En fecha 17 de noviembre de 2004 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose un lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 03 de diciembre de 2004 el defensor ad-litem de la parte demandada consigna escrito contentivo de sus informes.
Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Ernesto José Peña, quien actúa como defensor ad-litem de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2004 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida el a-quo declara como un punto previo, improcedente la solicitud efectuada por la parte demandada en relación a la reposición de la causa al estado de nueva citación de los demandados; asimismo declaró sin lugar la cuestión previa formulada por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de informes presentado por el recurrente ante esta alzada expone que la sentencia recurrida que declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación de la demandada Gladys Margarita Ramos, señala que las declaraciones del alguacil respecto al informe que rinde sobre las diligencias que realizó para citar a los demandados, son actuaciones públicas, judiciales que revisten autenticidad y que solamente pueden ser atacados mediante la vía de la tacha de falsedad, pero considera que dicha decisión es evidentemente errada y que decide un asunto que en ningún caso fue alegado.
Relata que lo que se alegó es que habiéndose confesado en la demanda que la co-demandada Gladys Margarita Ramos estaba domiciliada en la ciudad de Caracas, no podía ser gestionada su citación en la ciudad de Valencia, igualmente se alegó que el alguacil gestionó la citación de la ciudadana antes mencionada en el mismo inmueble en el que consta en autos que vendió y cuya entrega hizo al comprador.
Expone que ciertamente los demandantes en su libelo de demanda solicitan que la citación de los demandados se practique en la dirección que señalan, ubicada en el Municipio Naguanagua, pero que no es adecuado que el juez afirme que es esa dirección la que debe ser considerada a los fines de ordenar la citación, por que asimismo los demandantes señalaron que la demandada estaba domiciliada en la ciudad de Caracas.
Manifiesta que respecto a la decisión apelada que declara sin lugar la cuestión previa por incompetencia del tribunal en razón de la materia, debe declararse con lugar, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Antes de emitir una decisión sobre el asunto controvertido, estima esta alzada que las actuaciones remitidas se origina por la apelación interpuesta por el defensor de oficio en contra de la decisión del a quo en la cual se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que el alguacil de la primera instancia agote todas las gestiones de citación personal de los demandados y no sobre la regulación de competencia aludida por la representación de la demandada en su escrito de informes producido ante este tribunal, toda vez que tal incidencia debe seguir el trámite correspondiente, en el entendido que la parte que impugna tiene la carga de instar la regulación que plantea.
En relación a la reposición pretendida por el defensor de oficio, constata esta alzada de la sentencia recurrida que el fundamento de su solicitud es lo aseverado por la propia parte actora en su libelo de que la co-demandada Gladys Margarita Ramos está domiciliada en la ciudad de Caracas y que ha debido ser comisionado un Tribunal de aquella jurisdicción (sic); y que en la venta efectuada cuya nulidad se demanda la ciudadana antes mencionada hizo la tradición del bien vendió y por ello el alguacil no podía gestionar su citación en ese inmueble.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En el caso bajo estudio se constata que el Alguacil encargado de practicar la citación de los co-demandados se dirigió a la dirección señalada por el actor a tales fines, haciendo constar que en las oportunidades en que acudió los demandados no se encontraban, entendiéndose que se agota su citación personal, abriendo paso a las formas de citación prevista en nuestro ordenamiento procesal, para hacer comparecer a los demandados en el juicio, constituyendo una carga del defensor alegar la defensa previa que se corresponde con la falta de indicación cierta de domicilio o la incompetencia en razón del domicilio, si así lo considera, pero no a través de una reposición del juicio, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de reposición formulada. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Ernesto José Peña, quien actúa como defensor ad-litem de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2004 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida conforme los razonamientos contenidos en el presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 1:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.142.
MAM/DE/yv.
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