REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de noviembre de 2005
195º y 146º
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2005 por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se paralice la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda y, a todo evento anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos FEDERICO LANDA GONZALEZ y EGLEE DOMINGUEZ DE LANDA por EJECUCION DE HIPOTECA, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 56 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda dispone lo siguiente: “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”.
Ahora bien, la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda está dirigida, según lo establecido en su artículo 1°, únicamente …a brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda…
Del documento que se encuentra inserto desde el folio 11 al 17, en su capítulo primero, ordinal 4° se hace referencia al crédito otorgado y sus características, evidenciándose que el co-demandado ciudadano Federico Landa González quedó obligado a invertir la totalidad del crédito otorgado para el financiamiento de sus actividades comerciales, es decir, que aún cuando se constituyó hipoteca sobre un inmueble residencial el crédito no fue otorgado para su construcción, adquisición, ampliación o remodelación, por lo que las disposiciones previstas en la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda no son aplicables al presente caso, circunstancias que determina la improcedencia de la solicitud formulada. Así se establece.
SEGUNDO: En relación con el anuncio del recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de septiembre de 2004, los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
"El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...".
TERCERO: De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, al tratarse de una sentencia interlocutoria en fase de ejecución.
CUARTO: El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.
El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su tercer párrafo que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deben conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil (3000) unidades tributarias.
QUINTO: A los fines de determinar si la cuantía vigente le es aplicable al presente caso, ya que éste fue iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior observa que la citada Ley no establece un régimen transitorio que resuelva tal circunstancia, no obstante en sentencia N° RH-00084 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Turalca Viajes y Turismo, C.A. contra Lito Atlas, S.R.L., Expediente N° 04950, se estableció:
“...En atención a lo expuesto, la Sala, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos y garantizar el acceso en casación a las partes, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación. De esta forma, los justiciables tienen la seguridad que el momento a partir del cual será verificado el requisito de la cuantía en modo alguno puede verse afectado por el eventual retardo procesal de los sentenciadores, así como tampoco por intención alguna de cualesquiera de las partes.
En cuanto al vencimiento del lapso para dictar sentencia, es necesario aclarar que éste se refiere al previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración la fecha del diferimiento del mismo, si lo hubiere, ni del que dispone a tales efecto el nuevo juez que se pudiera incorporar a la causa en sustitución del anterior, pues solamente se advertirá el vencimiento del lapso originario para pronunciar la decisión una vez que éste se abre en la primera oportunidad para ello…”.
Según el criterio antes transcrito, para determinar la aplicabilidad de la nueva cuantía establecida para la procedencia del recurso de casación, es necesario tomar en cuenta la fecha del vencimiento del lapso originario para pronunciar la decisión, criterio éste que es acogido por este Tribunal Superior a los fines de providenciar los recursos de casación anunciados contra las sentencias que sean dictadas.
En el caso bajo análisis, el vencimiento del lapso originario para dictar el fallo fue en fecha 08 de noviembre de 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se deberá aplicar al caso la cuantía establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, el cual se encontraba vigente para la fecha en que venció el lapso para dictar la sentencia recurrida, y según el cual el interés principal del asunto debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para el anuncio del recurso de casación, evidenciándose de las actas procesales que la presente demanda fue estimada en una cantidad mayor a la establecida en dicho decreto, circunstancias éstas que motivan se declare ADMITIDO el recurso intentado, y así se establece.
Se deja expresa constancia de que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el veintitrés (23) de noviembre de 2005.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando en su lugar copia certificada de la presente decisión.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se remitió según oficio Nº 735/2005, constante de cincuenta (50) folios útiles y cuaderno de medidas constante de ciento noventa y siete (197) folios útiles.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 10.738.
MAM/DE/yv.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 24 de noviembre de 2005
195º y 146º
Oficio Nº 735/2005.-
Ciudadano:
PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Su Despacho.
Adjunto al presente oficio remito a Uds., expediente signado con el N° 10.738 constante de cincuenta (50) folios útiles y cuaderno de medidas constante de ciento noventa y siete (197) folios útiles, contentivo del juicio seguido por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos FEDERICO LANDA GONZALEZ y EGLEE DOMINGUEZ DE LANDA por EJECUCION DE HIPOTECA.
Remisión que hago a Ustedes, en virtud del recurso de casación anunciado por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de septiembre de 2004.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
MAM/DE/yv.-
Se anexa lo indicado.
|