REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 20 de octubre de 2005 fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del recurso de amparo Constitucional interpuesto por la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT NIGHT CLUB RANCHO GRANDE, C.A., inscrita bajo el Nº 12, Tomo 44-A, de fecha 25 de agosto de 1999, representada por el ciudadano JOSÉ ABELARDO LOPEZ OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.198.226, asistido por los abogados MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO y HECTOR ANGEL CHIPRE ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 56.570, en su orden, en contra de la actuación realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la practica de las medidas de secuestro y embargo efectuadas el 09 de agosto de 2005.

Dicho expediente fue remitido a la alzada en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente en amparo en contra de la decisión dictada el 30 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 26 de octubre de 2005, el abogado Luis Alberto Maduro Hernández, en su carácter de juez temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo del proceso.

Por auto del 01 de noviembre de 2005, este tribunal da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos.

En fecha 03 de noviembre de 2005, este tribunal dicta sentencia declarando con lugar la inhibición formulada por el abogado Luis Alberto Maduro Hernández, en su carácter de juez temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de noviembre de 2005, el querellante en amparo consigna escrito contentivo de alegatos.

Seguidamente pasa este tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional


En fecha 22 de agosto de 2005, fue presentada por la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT NIGHT CLUB RANCHO GRANDE, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ABELARDO LOPEZ OSPINA, asistido por los abogados MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO y HECTOR ANGEL CHIPRE ESPINOZA, recurso de amparo Constitucional en contra de la actuación realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la practica de las medidas de secuestro y embargo efectuadas el 09 de agosto de 2005.

Narra la accionante en su demanda de amparo Constitucional que el 30 de mayo de 2005, el ciudadano Agostinho De Nobrega Da Fonte, demandó por resolución de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil Tasca Restaurant Night Club Cartagena, C.A., representada por el ciudadano Julio Lozada, correspondiendo conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 01 de junio de 2005, ordenando abrir en esa misma fecha cuaderno de medidas y decretando las medidas solicitadas por la parte actora, remitiendo asimismo la comisión de secuestro y embargo al juzgado distribuidor, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le asignó el Nº 3.133 de sus nomenclaturas internas.

Continúa narrando que los primeros días del mes de junio de 2005, el tribunal ejecutor de medidas se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte actora y una vez allí constituido se hizo presente el hoy recurrente en amparo y le manifestó a la juez del juzgado presuntamente agraviante que allí no ha funcionado ni funciona la sociedad mercantil Tasca Restaurant Night Club Cartagena, C.A., y que siempre ha funcionado su negocio denominado Tasca Restaurant Night Club Rancho Nuevo, C.A., sociedad mercantil de la cual es presidente y que funciona en el local desde hace seis (6) años ininterrumpidamente.

Explica que le informó el tribunal presuntamente agraviante ser el propietario de las bienhechurías, según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 2003, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 5, Folios del 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 43; asimismo le informó al tribunal presuntamente agraviante que el Consejo Municipal de Valencia (Comisión Permanente de Ejidos), le otorgó en fecha 11 de octubre de 2004, por dos (2) años la concesión de uso o lo que es lo mismo contrato de arrendamiento del terreno ejido, hasta el 11 de octubre de 2006, por ser el terreno que ocupa de naturaleza ejidal; igualmente le manifestó al tribunal presuntamente agraviante que el 13 de mayo de 2005, el Sindico Procurador Municipal, ser pronunció y ratificó que el terreno ubicado en la Calle Infante entre Avenidas Anzoátegui y Soublette, Nº 104-30, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, era ejido y en consecuencia propiedad de la Alcaldía.

Señala que por un acuerdo entre las partes el día del primer traslado se acordó suspender la medida, a los fines de demostrarle al demandante en el juicio principal que no tenía nada que ver con la demandada, cuestión ésta que en su decir cumplió, toda vez que le entregó a la parte actora copias simples de los documentos de propiedad de sus bienhechurías, además de los recaudos y recibos del Consejo Municipal, por lo que el juzgado presuntamente agraviante debió remitir la comisión a tribunal de la causa, a los fines de que el mismo se pronunciara en relación a la propiedad del referido inmueble y no retener la comisión y decidir, extralimitándose el juez en sus funciones, asumiendo facultades del juez de la causa, como en efecto lo hizo, trasladándose nuevamente al inmueble de su propiedad, para causarle daños irreparables el último día de despacho, ya que era del conocimiento de todo el sistema judicial que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le ordenó a los jueces provisorios a nivel nacional, realizar un curso de preparación.

Que al haberse practicado la medida el 09 de agosto de 2005, se le dejó en un estado de indefensión, pues los tribunales cerrarían sus puertas hasta el día 16 de septiembre de 2005, en virtud del receso judicial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.

Sostiene que el día 09 de agosto de 2005, en horas de la mañana se presentó nuevamente el tribunal presuntamente agraviante y procedió a secuestrar y desalojarlo de su propiedad, causando daños irreparables, a pesar de las advertencias que hizo su hijo, explicando las consecuencias que se derivarían de tal acto, se hizo caso omiso y se colocó en la calle todos los bienes, entregando su propiedad a la firma mercantil Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., causándole deterioro al inmueble y con el traslado de los bienes, causando daños y perjuicios irreparables a éstos, por lo cual se reserva las acciones administrativas y legales correspondientes contra quien aparezca con responsabilidad en ese hecho.

Denuncia que el acto que señala como agraviante violentó sus derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad consagrados en el artículo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en su decir es propietario de las bienhehurías y de la sociedad mercantil secuestradas, por lo que la parte actora condujo a que el tribunal presuntamente agraviante le causara daños de difícil reparación.

Por las razones antes expuestas solicita el amparo de sus derechos que le han sido violentados y en consecuencia solicita se ordene a la depositaria judicial designada por el tribunal comisionado la entrega de las llaves del inmueble secuestrado y se le restituya la situación jurídica infringida, suspendiéndose los efectos de la medida practicada el 09 de agosto de 2005, exonerándolo del pago de los derechos de la depositaria ya que no dio motivo a dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial.

Finalmente solicita que la acción de amparo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia le sea restituida la situación jurídica infringida por la actuación del tribunal presuntamente agraviante; se le haga entrega de sus propiedad; y sea acordada la suspensión de los efectos de las medidas cautelares solicitadas, acordadas y practicadas en su propiedad.

Señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima su acción en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), para que a ello sea condenada la agraviante, así como el pago de las costas procesales, honorarios y la indexación de las cantidades condenadas hasta su total cumplimiento.
Capitulo II
De la Competencia de este tribunal

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha el 30 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.




Capitulo III
De la Sentencia apelada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 30 de agosto de 2005 declaró Inadmisible el recurso de amparo Constitucional interpuesto, señalando lo siguiente:

..PRIMERO: Respecto a este primer alegato formulado por el presunto agraviado, se observa: Al ser decretada la medida cautelar presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la demandante en amparo, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resultaba aplicable el procedimiento previsto en los artículos 601 y siguientes del mismo texto legal, según el cual, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 602 eiusdem, la parte contra quien obra la medida”puede oponer a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”, lo que demuestra la existencia de una vía procesal idónea para hacer valer los derechos que pudieron ser lesionados.
Por otro lado, no aparece justificado en autos el por qué el representante legal de la sociedad de comercio TASCA RESTAURANT NIGHT CLUB RANCHO NUEVO, C.A., no ejerció en nombre de su representada el recurso ordinario que el ordenamiento procesal disponía a los fines de impugnar la medida decretada, presuntamente lesiva de los derechos de la accionante, de lo que se desprende que el demandante en amparo si disponía de un medio procesal breve e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que hoy denuncia como violentada, por lo que, debió necesariamente haber agotado, antes de ejercer la presente acción de amparo constitucional, el recurso procesal ordinario, como lo es la oposición a la medida preventiva, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se declara...


Asimismo el a quo con base a un fallo que dimana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible las pretensiones del quejoso en relación al segundo alegato del actor, referido a que la medida preventiva se materializó el último día de despacho, por cuanto los jueces de la mayoría de los tribunales del estado, estarían participando en un curso de preparación, ordenado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a partir del 10 de agosto de 2005, considerando que después del vencimiento del receso judicial la parte podía ejercer el recurso ordinario.

Capitulo IV
Consideraciones para decidir

La presente acción de amparo obra en contra de la actuación realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la practica de las medidas de secuestro y embargo efectuadas el 09 de agosto de 2005, por la presunta violación de los derechos a la actividad económica y a la propiedad consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegándose haber recaído sobre sus bienes unas medidas cautelares decretadas en un juicio en el cual no es parte.

El recurrente mediante escrito consignado ante este tribunal alega que la juzgadora de la primera instancia declaró inadmisible la acción de amparo con el fundamento de que existía una vía ordinaria breve y eficaz para impugnar la medida presuntamente agraviante, haciendo alusión a una sentencia incompatible con este recurso de amparo, en virtud de que en la sentencia citada por el a quo las partes si estaban relacionadas entre sí, a diferencia del presente caso donde no existe conexión alguna entre las partes y contra quien obra la medida.

En ese sentido cita una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 02-1862, sentencia Nº 2557, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se establece -según el recurrente- que en casos como el que nos ocupa el amparo es la vía más idónea para establecer la situación jurídica infringida.

Ahora bien, es menester para este juzgador pronunciarse sobre la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional y el fin que persigue el mismo.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el ordinal 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “…la mencionada causal está referida, (…) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp 249).
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo…” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Gloria Ámerica Rancel Ramos).
Ampliando aún más lo antes expuesto la propia Sala, en sentencias más recientes ha indicado que: “…en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo)… (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

Siguiendo este orden, considera este juzgador que en el caso bajo análisis el ahora recurrente en amparo ha podido perfectamente de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil intentar la tercería a los fines de que se dilucidara la propiedad de las bienhechurías, siendo incorrecto la apreciación de la juez que conoció del juicio en primera instancia cuando establece que la parte tenía la vía de la oposición de parte a la medida cautelar decretada (artículo 602 Código de Procedimiento Civil), toda vez que el quejoso señala que no es parte en ese juicio, sino un tercero, lo que infiere que la vía ordinaria es la de la tercería (art. 370 CPC).

Tal y como lo alega el quejoso cuando hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional para concluir que la vía expedita es la del amparo constitucional, entiende este sentenciador que ello constituye una situación excepcional, ya que nuestro ordenamiento procesal contempla la figura de la tercería y que en el caso especifico encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y que de manera especial y precisa se fija la figura jurídica que sirve para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Excepcionalmente se prevé la vía del amparo en el entendido que el trámite de la tercería no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda, pero la sala en la sentencia referida por el quejoso expresa: …cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica…

Como puede evidenciarse cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero, circunstancia aplicable en el caso bajo estudio, ya que en la demanda de resolución del contrato de arrendamiento donde surgen las medidas cautelares discutidas por el tercero, se expresa que el ciudadano Agostinho de Nobrega Da Fonte es propietario de un inmueble constituido por un terreno situado en la Calle Infante de la ciudad de Valencia, identificado con la nomenclatura 104-30 en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, bien que es objeto de arrendamiento según la demanda presentada, inmueble que según el quejoso funciona su negocio desde hace aproximadamente seis (6) años y en el cual existen bienechurías de su propiedad, señalando igualmente que el terreno pertenece al Municipio Valencia, constatando esta alzada de los recaudos presentados por el accionante que se trata del mismo inmueble identificado con el N° 104-30, y que determina una conexión que requiere ser conocida por la vía ordinaria de la tercería.

Cabe señalar que el quejoso da informaciones falsas en su escrito de alegatos sobre lo sucedido en el primer traslado que efectúa el Tribunal Ejecutor de Medidas, ya que en ningún momento aparece reflejado en el acta levantada el 07 de junio de 2005 que haya manifestado que el inmueble era propiedad de la Municipalidad de Valencia y que las bienechurías son de su propiedad y que se le había otorgado una concesión del terreno, y que la medida se suspendió para el demostrar tales alegatos.

Del acta en referencia se evidencia que el Juzgado Ejecutor de Medidas se traslada al inmueble, notificando de la misión al ciudadano José Abelardo López Aguilar, titular de la cédula de identidad N°. 15.299.220 quién manifestó ser encargado de la demandada en ese juicio, Tasca Restaurant Night Cartagena, C.A.; que el tribunal declara secuestrado el inmueble a solicitud de la parte actora; que con posterioridad notifica de la misión al ciudadano José Abelardo Lopez Ospina, hoy quejoso, quién se identifica como encargado de un negocio denominado “Rancho Nuevo” y el cual funciona en el inmueble donde está constituido el tribunal y; que la parte actora solicita se deje el inmueble secuestrado bajo la guarda y custodia del quejoso durante cuarenta y cinco (45) días para materializar la medida, lo cual fue acordado por el Juzgado Ejecutor, recibiendo el inmueble el ahora accionante en amparo por el lapso señalado y en ningún momento se hace constar lo expuesto por el quejoso en este proceso.

Incluso se evidencia la falta de interés del accionante en amparo para acudir a la vía ordinaria, cuando la medida que afecta su interés es practicada el 07 de junio de 2005 y espera el vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días, momento en que se materializa la medida de secuestro, para después traer el argumento de que fue sorprendido en víspera de una receso judicial, circunstancias todas que permiten a esta instancia concluir que la vía ordinaria de la tercería ha sido la idónea y no a través del proceso constitucional regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que pretender el uso de la vía de amparo, sería atentar contra la naturaleza especialísima de esta acción, tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ ABELARDO LOPEZ OSPINA en contra de la decisión dictada el 30 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado, que declaró INADMISIBLE la pretensión Constitucional, pero con motivos diferentes.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº 11452.
MAMT/DE/mrp.-