REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 24 de noviembre de 2005
195º y 146º
Expediente N° 11475
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
PARTE INTIMANTE: AMERICA ORAA WILLIAMS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.793.
PARTE INTIMADA: MARIA CONCETTA ROSSI SAVIGNANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.112.182.
APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: No acreditado a los autos.
En fecha 14 de noviembre de 2005 se dio por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° 11475, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos a los fines de decidir la incidencia surgida.
De seguidas, entra esta instancia a decidir la incidencia originada con motivo de la regulación de competencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Motivo de la regulación
De las actuaciones remitidas a esta instancia, se observa que el motivo de la presente decisión obedece a una solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte intimante.
La recurrente fundamenta su recurso en lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en fecha 17 de junio de 2005 presenta demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana María Concetta Rossi Savignano, por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente signado con el N° 27.419, llevado por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la demanda de divorcio incoada por su persona en su condición de ex-mandataria de la ciudadana antes mencionada en contra del ciudadano Luis Miguel Tarantini Castillo.
Relata que el escrito de estimación e intimación fue presentado por ante ese tribunal en razón de que en el señalado expediente cursan todas las actuaciones judiciales en las cuales fundamentó la demandada, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sí es competente para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios presentada, toda vez que en el caso de especie devino lo que la doctrina y jurisprudencia conocen como la competencia funcional, considerando que el a-quo al declarar su incompetencia, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, incurrió en el vicio de errónea interpretación, disciplinada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega que aún en el caso de que el a-quo fuera incompetente para sustanciar y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por no existir la figura de la competencia funcional, no estaba facultado para negar el auto que admitió dicha demanda, ya que en el ordenamiento jurídico los actos realizados por un juez incompetente, no están afectados de nulidad, es decir tiene validez jurídica, incurriendo el a-quo en lo que la doctrina denomina desviación de poder de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 451 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Jueza Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la decisión recurrida declara que no tiene competencia para conocer del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, señalando que la demandante debe ocurrir ante un juzgado con competencia en lo civil, a los fines de su tramitación; asimismo deja sin efecto el auto dictado el 19 de julio de 2005, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada América Oráa Williams en contra de la ciudadana María Concetta Rossi Savignano, formulada en escrito de fecha 17 de junio de 2005.
Capítulo II
Consideraciones para decidir
En primer término debe referirse este sentenciador a la solicitud de inhibición efectuada por la recurrente, petición improcedente en virtud de que la inhibición es un acto del juez y no existe causal alguna que de motivo a esta manifestación.
La regulación de la competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del tribunal superior de la circunscripción.
Ahora bien, del estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se desprende que la abogada América Oráa Williams mediante escrito consignado el 17 de junio de 2005 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, demanda el cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas ante ese juzgado en un proceso de divorcio.
En la sentencia bajo revisión, la Jueza Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y deja sin efecto el auto dictado el 19 de julio de 2005, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1, donde se admite la demanda de honorarios profesionales.
Ahora bien, el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada y pacífica ha venido sosteniendo cuales son los procedimientos que deben seguirse en el cobro de honorarios profesionales de abogado, efectuando una interpretación al contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo prudente transcribir parcialmente el criterio que ha sostenido nuestro máximo tribunal al respecto:
...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem.
Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así en fallo Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...
Para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgido con ocasión a las gestiones realizadas en un proceso especial, es precisamente la naturaleza minoril del juicio principal la que delimita la competencia del juez para conocer la demanda de cobro de honorarios profesionales, por ello el conocimiento y sustanciación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales le corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que conoció del proceso de divorcio.
Se trata entonces de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que en el expediente que se siguió la causa del divorcio consta en forma auténtica las gestiones profesionales intimadas, razón por la cual este Tribunal superior en la parte dispositiva del presente fallo declarará con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada, declinando la competencia en el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente que conoció del juicio de divorcio para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.
Capítulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de regulación de competencia propuesta por la abogada AMERICA ORAA WILLIAMS; SEGUNDO: SE DECLINA la competencia en el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente que conoció del juicio de divorcio para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 11.475
MAM/DE/yv.-
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