REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 03 de noviembre de 2005
195° y 146°

Expediente N° 11433

“Vistos”, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

PARTE ACTORA: SEBASTIAN CASAÑAS ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.536.092, actuando en su condición de representante legal de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA y MARIA GABRIELA CASAÑAS AMELIACH, venezolana, menores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.013.366 y V-21.013.365, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, LUIS ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN de REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.615, 101.485 y 101.486, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, número de la cédula de identidad no identificado a los autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

En fecha 13 de octubre de 2005 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose un lapso para el acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 18 de octubre de 2005 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia esta alzada de la incomparecencia de las partes.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2005 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Han sido remitidas a esta instancia las presentes actuaciones con motivo del recurso procesal de apelación intentado por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, quien procede en su carácter de apoderado de la parte querellante, en contra del auto dictado el 03 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida se niega una medida innominada solicitada por el recurrente, por considerar el a-quo que habiéndose alegado el despojo del inmueble y solicitada como fue la restitución del inmueble con fundamento en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, las únicas medidas que pueden decretarse son la restitución y en su defecto el secuestro.

La pretensión del querellante se circunscribe a que le sea restituido un bien inmueble del cual señalan que ha sido despojado, es decir, que estamos en presencia del procedimiento especial de interdicto restitutorio por despojo.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer.

El artículo 721 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.

La doctrina en cabeza de Savigny considera que la posesión precaria natural o en nombre ajeno consiste en que una persona posee en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa y en el presente caso la querella interdictal se fundamenta en el artículo 699 del Código Civil Venezolano, solicitando la restitución de un inmueble que el querellante considera suyas.

Asimismo el ordenamiento legal venezolano garantiza la protección posesoria a través del interdicto de amparo, cuyo fin es proteger al poseedor contra las perturbaciones que sea objeto su posesión, para que de esta manera cesen tales perturbaciones y se retrotraiga la situación que existía antes de la perturbación.

El pretendido interdicto que presenta el querellante procede en todo caso de despojo y presupone el despojo del poseedor, entendido como la privación de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad y con la intención de sustituirse en esa posesión o tenencia.

El demandante tiene la obligación de demostrar que era poseedor o detentador para el momento en que ocurre el despojo y también debe traer pruebas sobre el hecho del despojo. Asimismo, tiene la carga el querellante de traer pruebas suficientes que evidencien que el demandado es el autor del despojo y que posee o detenta la cosa, debiendo asimismo probar la identidad entre la cosa despojada al actor y la que posee o detenta el demandado.
En el procedimiento especial que se sigue en esta causa es imperativa la prueba de la posesión de la cosa por parte del querellante así como la acreditación del despojo.

Claramente el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil coloca sobre los hombros del querellante el hecho de que debe demostrar al Juez la ocurrencia del despojo y así el órgano jurisdiccional después de encontrar suficientes las pruebas promovidas podría decretar la restitución de la posesión y en su defecto el secuestro de la cosa, siendo en consecuencia improcedente el decreto de medidas atípicas en el procedimiento especial bajo revisión, como acertadamente lo estableció la primera instancia. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Marco Román Amoretti, quien procede en su carácter de apoderado de la parte querellante, en contra del auto dictado el 03 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada conforme a los razonamientos contenidos en esta sentencia.

Se condena en COSTAS a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11.433.
MAM/DE/yv.-