REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de noviembre de 2005
195° y 146º

“VISTOS”, con informes de ambas partes.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE ACTORA: TAMARA ALESSANDRA ZULOAGA VERGUEZ y CARL ADOLF LOMER KNOHR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 12.106.235 y 1.335.286, procediendo la primera en su propio nombre y representación y el segundo en su condición de representante legal del adolescente RAMSES DARIO LOMER VERGUEZ, quien es venezolano, menor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.399.099.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MIRABAL OJEDA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.963, 54.638, 61.241 y 67.281, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE MIJARES BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.003.347.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LISSER, GERMAN GONZALEZ, ANTONIO BENCOMO, SERGIA SANCHEZ y CARLOS QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.498, 3.384, 26.939, 54.654 y 74.187, en su orden.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improponible la demanda de nulidad de venta intentada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiendo conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda por auto de fecha 12 de junio de 2002 y ordena la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia presentada el 03 de octubre de 2002, el alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.

En fecha 08 de octubre de 2002, la parte actora solicita al tribunal de la primera instancia la citación por carteles del demandado, lo cual es acordado por auto de fecha 17 de octubre de 2002.

El 05 de marzo de 2003, la parte actora solicita al tribunal de la primera instancia proceda a nombrar defensor de oficio al demandado, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 24 de marzo de 2003, designando a la abogada Mery Medina como defensora judicial del ciudadano Alberto Enrique Mijares Bonilla, quien una vez notificada, acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento ante el tribunal de primera instancia.

Mediante diligencia presentada el 10 de abril de 2003, el ciudadano Alberto Enrique Mijares Bonilla se da por citado en el presente juicio.

En fecha 19 de mayo de 2003, la parte demandada presenta escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales fueron contestadas por la parte actora mediante escrito consignado ante la primera instancia en fecha 03 de junio de 2003.

El 25 de agosto de 2003, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando subsanada la cuestión previa de defecto de forma y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; en fecha 30 de septiembre de 2003.

En fecha 18 de septiembre de 2003, la parte demandada da contestación la demanda intentada y propone la reconvención de la parte actora, la cual es admitida por el a quo; en fecha 30 de septiembre de 2003 la parte actora da contestación a la reconvención propuesta.

Abierto el juicio a prueba, ambas partes ejercieron su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales son agregadas al expediente por auto de fecha 30 de octubre de 2003; el 05 de noviembre de 2003, ambas partes se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, respectivamente; en fecha 17 de noviembre de 2003, la demandada presenta escrito rechazando la oposición a las pruebas que hiciera la parte actora; por autos de fecha 18 de noviembre de 2003, el tribunal de la primera instancia admite las pruebas promovidas por las partes, reglamentando las mismas.

En fecha 17 de noviembre de 2004, ambas partes consignan escritos contentivos de sus informes; el 03 de diciembre de 2004, la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes presentados.

El 17 de marzo de 2005, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando la improponibilidad de la demanda intentada.

En fecha 20 de abril de 2005 la parte actora apela de la sentencia dictada y el 25 de abril de 2005 la parte demandada también ejerce recurso procesal de apelación contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia, siendo oído dichos recursos en ambos efectos por auto de fecha 28 de abril del presente año.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, este tribunal recibe el expediente y fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 20 de junio de 2005, ambas partes consignan escritos de informes ante esta instancia; el 04 de julio de 2005, la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes presentados.

En fecha 06 de julio de 2005, este tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida la publicación de la misma según auto de fecha 06 de agosto de 2005.

Capítulo II
Límites de la Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia y, en tal virtud observa:



Alegatos de la parte actora:

La ciudadana Tamara Alessandra Zuloaga Verguez en su libelo de demanda señala que ella y su menor hijo Ramses Dario Lomer Verguez, son descendientes de la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.604.180, falleciendo ab-instestado en la ciudad de Valencia, el 17 de abril de 2002, muerte debida a una metástasis cerebral, cáncer de mama, según partida de defunción levantada ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Narra que aproximadamente desde el mes de agosto de 2000, la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, se le diagnosticó adenocarcinoma de mama derecha, lo que produjo que para el mes de marzo de 2001, y dado el avance de la enfermedad se le tuviera que practicar una mastectomía total izquierda mas un vaciamiento axilar, planificándose tratamiento coadyuvante con radioterapia y quimioterapia, pero a pesar de ello la enfermedad presentó recidivas local y progresión de enfermedad al cerebro (metástasis cerebral) confirmada con resonancia magnética de cráneo, por lo que se le estableció un tratamiento de radioterapia paliativa.

Continúa narrando que dicha enfermedad siguió su progreso, manteniéndola en dedicadas condiciones generales, falleciendo el día 16 de abril de 2002, tal y como en su decir se evidencia del informe médico expedido en fecha 06 de mayo de 2002, por los doctores Eliécer Payares, médico especialista y la doctora Mirla Miranda, medico residente del Instituto de Oncológico Miguel Pérez Carreño, ubicado en Bárbula del Estado Carabobo.

Señala que se evidencia de constancia de residencia expedida por el Prefecto de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 27 de mayo de 2002, que el “menor” Ramses Dario Lomer Verguez, habita en el inmueble constituido por un apartamento Nº 6-E, piso 6, Torre “B”, de Residencias El Castañar, ubicado en el Callejón Mujica, Urbanización Agua Blanca, Valencia, Estado Carabobo, constituyendo dicho inmueble el hogar donde habitó la ciudadana Thais Verguez Rodríguez, con sus hijos Tamara Alesssandra Zuloaga Verguez y Ramses Dario Lomer Verguez, desde hace ocho (08) años aproximadamente.

Sostiene que el 09 de mayo de 2002, se presentó en el referido inmueble un ciudadano de nombre Alberto Enrique Mijares Bonilla, argumentando ser el propietario de ese inmueble en virtud de la venta que le había efectuado la ciudadana Thais Verguez Rodríguez, según documento autenticado inicialmente ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 28 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 68, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el Nº 16, Folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 04, estableciendo la vendedora en ese documento un precio de venta del inmueble de Bs. 14.800.000,00, el cual dice la vendedora recibir en ese acto en dinero en efectivo.

Que en la nota del registro del mencionado documento, la ciudadana Registradora Belkis Sumoza Lugo, estimó el valor del inmueble de conformidad con el artículo 52 ordinal 2º de la Ley de Registro Público, en la cantidad de Bs. 36.218.900,00, lo que en decir de la actora indica lo vil del precio pactado en la supuesta venta.

Que la comparecencia del supuesto comprador en el inmueble no solo se limitó a informar de su supuesta condición de nuevo propietario sino a exigir el desalojo del inmueble y la entrega inmediata a él del mismo, amenazando incluso en caso de no hacerlo con proceder judicialmente en su contra.

Explica que la enfermedad padecida por la supuesta vendedora Thais Verguez Rodríguez, de metástasis cerebral, afectó considerablemente su capacidad cognoscitiva y volutiva, es decir no se encontraba en sus cabales ni tenía capacidad clara de disposición y de darse cuenta de los actos que ejecutaba, prueba de ello se evidencia del “vil” precio fijado para la venta y de las circunstancia que constituyendo el hogar común, la vivienda principal, su único bien, procede a venderlo en una cantidad “risible”, por no decir falsa, dejando a sus hijos en la calle, dentro de los cuales se encuentra un menor, lo que en decir de la demandante demuestra la nulidad de esa venta producto del vicio en el consentimiento expresado por la vendedora, toda vez que no se encontraba en sus plenas facultades mentales producto de la enfermedad antes referida.

Asimismo argumenta que la vigente Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, en su artículo 18 numeral segundo, consagra la nulidad de las ventas hechas en contravención a dicha disposición y por sí solo basta para declarar la nulidad de la venta señalada ut supra.

Fundamenta su acción en los artículos 1.141, 1.142, 1.146 del Código Civil Venezolano y el numeral 2º del artículo 18 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

En virtud de las consideraciones antes expuestas procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Alberto Enrique Mijares Bonilla, por nulidad de venta y en consecuencia convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal:

1) Que la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, padecía desde marzo de 2001, de adenocarcinoma de mama derecha, que obligó a practicarle mastectomía total izquierda con vaciamiento axilar.
2) Que desde el momento que le fue diagnosticado el adenocarcinoma a la vendedora, ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, igualmente le fue diagnosticado metástasis cerebral.
3) Que producto del padecimiento de la metástasis cerebral desde el 07 de marzo de 2001, la vendedora Thais Margarita Verguez Rodríguez, se encontraba incapacitada intelectualmente en sus facultades volutivas y en consecuencia, no podía darse cuenta de los actos que ejecutaba.
4) Que el consentimiento dado por la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, en el contrato de compra-venta que por nulidad se demanda, se encuentra viciado de nulidad, por no tener la vendedora el pleno uso de sus facultades mentales, producto de la metástasis cerebral que padecía desde hacía un año antes de la suscripción de la venta.
5) Que el precio pactado para la venta, es un precio “vil” y no ajustado a la realidad.
6) Que con la venta a que se contrae el documento autenticado inicialmente ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 28 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 68, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el Nº 16, Folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 04, se violentó lo dispuesto en el artículo 18, numeral 2º de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
7) En pagar las costas causadas en el presente procedimiento.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone como defensa de fondo, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción, toda vez que la impugnación judicial post morten de actos jurídicos celebrados por una persona física legalmente capaz, están supeditados a unos presupuestos de procedencia consagrados en el artículo 406 del Código Civil Venezolano, que no se cumplieron en el caso de autos, y cuya inobservancia conlleva necesariamente a desechar la acción intentada.

Continúa explicando que el artículo 406 del Código Civil Venezolano contempla dos hipótesis normativas, que en virtud de la primera de las hipótesis es clara la intención del legislador de prohibir el ejercicio de la acción de impugnación si no se demuestra el haber cumplido con el procedimiento previsto para obtener la incapacidad legal de una persona por defecto intelectual, como lo es el procedimiento de interdicción reglamentado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que después de la muerte de una persona, no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna acción dirigida a establecer el estado y capacidad del presunto incapaz.

En ese orden alega que relación a la segunda hipótesis la misma plantea la posibilidad que aún cuando no se hubiese interpuesto la interdicción, la prueba de la incapacidad resulte del acto mismo, es decir que dicho acto debe ser absurdo, ilógico, imposible de realizar por una persona mentalmente sana, por lo que en decir de la parte demandada resulta obvio que no se está en presencia de esta hipótesis, toda vez que la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, le vendió un apartamento de 83 mts2 y dos habitaciones, por el precio de Bs. 14.800.000,00, que constituía para la fecha de la operación, el precio de mercado de un inmueble de similares características, por lo que en modo alguno puede resultar por si mismo prueba suficiente de enajenación o incapacidad mental.

Asimismo sostiene que en caso de ser improcedente la cuestión previa alegada, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, por ser falsos los hechos narrados y consecuencialmente improcedente el derecho invocado.

Niega que la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, se encontrara mentalmente incapacitada para contratar y que no estuviera en sus cabales para darse cuenta de los actos que ejecutaba; niega que conociera que la referida ciudadana padeciera de alguna enfermedad y más niega expresamente que la vendedora se encontrara incapacitada intelectualmente, ya que en el supuesto caso de ser cierto el citado informe médico, en el mismo solo se observa que a partir de agosto de 2000, la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, padecía de adenocarnoma de mama derecha, no disminución intelectual alguna, como hábilmente pretende señalar la actora.

Asimismo explica que existe una verdadera confusión en la demandante, pues ha intentado en la demanda la nulidad en base a los supuestos de hecho totalmente excluyentes, toda vez que las facultades mentales del contratante es requisito fundamental de una acción de nulidad, cuando la pretensión tiene sus bases en el hecho mismo de su capacidad y el dolo es la maquinación o acto intencional de una de las partes para que la otra decida un contrato, por lo que no entiende cual es la pretensión que accionan los demandantes en este juicio, ya que fundamentan una acción de nulidad por vicios del consentimiento, específicamente en el dolo, alegando defecto de facultades mentales y ello no es posible, ya que está obligado el demandante al pretender esa nulidad por dolo indicar cuales son esas maquinaciones o actos realizados que lograron obtener la decisión de contratar por parte de la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez.

Manifiesta que para demostrar que la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, se encontraba en la plenitud de su capacidad intelectual acompañan inspección judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se deja constancia de que la referida ciudadana para los meses de febrero y marzo de 2002, se desempeñaba como coordinadora académica en el Instituto de Formación Infantil “Mundo de Sonrisa”, donde realizaba las siguientes actividades: organizar por la parte académica del funcionamiento de la institución, con respecto a exigir informe, proyectos registros anecdóticos a los docentes y evaluar tanto al docente como al alumno, por ello en decir de la demandada resulta sorprendente que una persona que realiza una función tan delicada y exigente como lo es la labor educativa, pudiera estar disminuida en sus facultades intelectuales.

Igualmente impugna formalmente el informe clínico expedido en fecha 06 de mayo de 2002 por el doctor Eliécer Payares y la doctora Mirla Miranda, del Instituto Oncológico Miguel Pérez Carreño, el cual se acompañó con la demanda, marcado con la letra “D”, ya que su contenido es incierto y en todo caso no se corresponde con la pretensión de los accionantes.

Expresa que la verdad de los hechos es que contrató con una persona plenamente capaz, la adquisición de un apartamento por el precio de Bs. 14.8000.000,00, con el propósito de habitarlo en forma inmediata con su grupo familiar, lo cual hasta la fecha ha resultado imposible.

Niega que el precio establecido en el contrato de venta constituya un precio vil o irrisorio, toda vez que dicha cantidad fue el precio fijado por la vendedora dada las condiciones en que se encontraba el inmueble para la fecha de la negociación, además el hecho de que la registradora haya estimado el valor del inmueble en la cantidad de Bs. 36.218.900, 00, no constituye prueba de que el precio fijado por las partes sea un precio vil o irrisorio, ya que dicha estimación se hace solamente a los fines de establecer los aranceles que causara la negociación, es decir mientras más alta sea la cantidad estimada más alta será la suma a pagar por concepto de arancel.

Rechaza el argumento esgrimido por la parte actora de que el contenido del artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, consagre la nulidad de las ventas hechas en contravención a dicha disposición, y que el mismo baste para declarar la nulidad de la venta, toda vez que dicha norma se limita a establecer una obligación o carga impositiva para los herederos, como es la de incluir dentro del activo hereditario de la correspondiente declaración sucesoral, los bienes que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente oficina de registro público, es decir que a los solos efectos fiscales y con el propósito de establecer el impuesto correspondiente debe incluirse en la declaración sucesoral el inmueble de autos.

En ese orden de ideas argumenta que la infracción de la referida norma trae como consecuencia la imposición de una multa de carácter pecuniario para los sujetos pasivos de la obligación, en este caso los herederos de la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, pero en ningún caso la nulidad del contrato solo puede obedecer a la carencia de los requisitos del mismo (consentimiento, objeto y causa lícita) o la inobservancia de determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.

De la reconvención propuesta por la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconviene a la actor argumentando que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el Nº 68, Tomo 23, posteriormente inserto por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 06 de mayo de 2002, bajo el Nº 16, folios a al 3, protocolo 1, Tomo 4, que compró a la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, un inmueble constituido por un apartamento distinguido Nº 6-E, piso 6, Torre “B”, de Residencias El Castañar, ubicado en el Callejón Mujica, Urbanización Agua Blanca, Valencia, Estado Carabobo.

Que en el citado contrato se estableció como precio de venta la suma de Bs. 14.800.000,00, que la vendedora declara recibir del comprador en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, quedando en consecuencia obligada al saneamiento de ley.

Que para el momento de realizar la operación contractual referida la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, gozaba de plenas facultades mentales, ya que no estaba sometida a ningún proceso de interdicción.

Que no ha sido posible obtener la posesión del inmueble, toda vez que los ciudadanos Tamara Alessandra Zuloaga Verguez y Ramses Dario Lomer Verguez, alegando ser descendientes de la nombrada Thais Margarita Verguez Rodríguez (quien falleció en Valencia el 17 de abril de 2002) se niegan a efectuar la entrega del mismo y además han intentado en su contra una acción de nulidad de venta que es contraria a los hechos y al derecho, que le ha causado graves daños y perjuicios, en virtud de que vive con su familia en un inmueble arrendado, donde paga un elevado alquiler, no puede disponer libremente del inmueble, ya que se encuentra ocupado por los demandantes, quienes hacen lo imposible por no cumplir con sus obligaciones, específicamente con la entrega del referido inmueble.

Que los accionantes Tamara Alessandra Zuloaga Verguez y Ramses Dario Lomer Verguez, al pretender derechos sobre el inmueble descrito, también están obligados a aceptar las cargas de la supuesta sucesión, en consecuencia le es aplicable lo dispuesto en los artículos 1.002 y 1.008 del Código Civil Venezolano.

Por lo antes expuesto, ocurre para reconvenir como en efecto reconviene por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a los ciudadanos Tamara Alessandra Zuloaga Verguez y Ramses Dario Lomer Verguez, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en lo siguiente:
1) En cumplir con el señalado contrato de compra-venta celebrado por la difunta Thais Margarita Verguez Rodríguez, en fecha 28 de febrero de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 06 de mayo de 2002, bajo el Nº 16, folios a al 3, protocolo 1, Tomo 4, sobre el inmueble antes descrito.
2) Entregar el inmueble objeto de dicha venta, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de servicios públicos.
3) En pagar la cantidad de Bs. 14.800.000,00, por concepto de daños y perjuicios causados con motivo del incumplimiento de las obligaciones contractuales, es decir la entrega del inmueble en tiempo oportuno.
4) En pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados.

Estima la acción intentada en la cantidad de catorce millones ochocientos mil bolívares (Bs. 14.800.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

De la Contestación a la reconvención propuesta:

La parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención señala como punto previo a la contestación impone advertir al tribunal de ciertos hechos que hacen indeterminada la reconvención propuesta e inejecutable la sentencia que pudiese recaer para el supuesto de que sea declarada procedente la reconvención, por cuanto por una parte la demandada reconviniente solicita se cumpla con lo señalado en el contrato de compra venta celebrado con la difunta Thais Margarita Verguez Rodríguez y por la otra parte se habla de incumplimiento por parte de los demandados reconvenidos de las obligaciones asumidas por ellos.

Que existe una indeterminación en los supuestos daños y perjuicios, por cuanto no se explica si son materiales, morales o a que daños se refiere, ni se establece cual es la conexión o causalidad entre las consecuencias y los supuestos hechos realizados por ellos.

Que la parte demandada reconviniente en su petitorio no señala en que carácter los demanda, no determina la cualidad y condición de ellos, en consecuencia no existe interés jurídico actual.

Asimismo niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretendida reconvención o mutua petición, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado, ya que la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, se le diagnosticó la citada enfermedades en el mes de agosto de 2000, avanzando la enfermedad en el año 2001, por lo que fue intervenida quirúrgicamente y falleciendo a pesar de ello, el día 16 de abril de 2002.

Manifiestan que como ya han señalado antes, la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, padecía de adenocarcinoma de mama derecha, con disminución intelectual, lo cual en poco tiempo disminuyó su capacidad intelectual, pues a los dos meses después del diagnostico del cáncer, produjo metástasis, es decir al año y medio ya se encontraba afectada su capacidad cognoscitiva para el mes de febrero de 2002, lo que en decir de la actora reconvenida si maquinó el demandado reconvincente, ya que aprovechándose de este defecto intelectual compró el inmueble a precio vil, lo que conlleva a la figura conocida como el dolo.

Rechaza la inspección judicial promovida por la demandada reconviniente, toda vez que la misma fue evacuada inaudita parte, impidiendo el control de la misma, además de que en la misma no se señala si en ese momento la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, estaba laborando o estaba de reposo.

Argumentan que cuando se realiza la negociación la misma es autenticada en febrero de 2002 y paralelo a ello aproximadamente un mes más tarde fallece la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, luego mes y medio más tarde se procede a protocolizar el documento de compra-venta, donde se estipula supuestamente un precio de Bs. 14.800.000,00, y el registro lo avalúa en más del doble es decir en la cantidad de Bs. 36.218.900,00, a lo que la parte demandada señala que no tiene importancia y hace una afirmación realmente grave, al mencionar que tal monto es para los efectos de cobrar mayor arancel, desconociendo la existencia de la tabla de valores, que rige la venta de inmuebles, en razón de su metraje, ubicación, olvidando la parte reconviniente que la nueva Ley de Registro Público no contempla pago de arancel, por lo que esa aseveración de la demandada es impertinente.

Igualmente explican que el artículo 18 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, prevé la posibilidad de nulidad de los contratos autenticados, con por lo menos 02 años de la muerte de quien dispone y en el presente caso jamás hasta los actuales momentos han aceptado la herencia y que el bien objeto de la demanda integra el caudal hereditario y en base a ello accionan ante el tribunal para solicitar la nulidad de la venta, por los motivos suficientemente expuestos.

Finalmente solicitan que la reconvención propuesta sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte demandada reconviniente.

Capítulo III
Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que quedó sometida la presente controversia es importante precisar que el demandante pretende la nulidad de la venta efectuada el 28 de febrero de 2002, fundamentado su acción en los artículos 1.141, 1.142, 1.146 del Código Civil Venezolano y el numeral 2º del artículo 18 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos y, la representación de la parte demandada niega y rechaza la demanda presentada y en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconviene a la parte actora solicitando el cumplimiento del contrato cuya nulidad demanda la parte demandante, la entrega del bien identificado en el libelo de demanda, así como también demanda daños y perjuicios.

Las circunstancias anteriores determinan que cada una de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora reconvenida trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

1) Marcado con la letra “A” acompañó junto con su libelo de demanda, copia certificada que corre inserta al folio 5 del expediente, contentivo del acta de defunción de la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, la cual aprecia este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que la referida ciudadana, falleció en fecha 16 de abril de 2002, en el Instituto Oncológico Miguel Pérez Carreño a causa de metástasis cerebral, cáncer de mama, dejando dos hijos de nombre Tamara y Ramses, ambos mayores de edad.

2) Marcado con la letra “B” produjo junto con su libelo de demanda, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Tamara Alessandra Zuloaga Verguez, la cual es apreciada por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana antes mencionada, es hija de la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez.

3) Marcado con la letra “C” acompañó la parte actora junto con su libelo de demanda, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Ramses Dario Lomer Verguez, la cual es apreciada por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano antes mencionado, es hijo la ciudadana Tamara Alessandra Zuloaga Verguez, así como también se evidencia que en la actualidad es mayor de edad.

4) Marcado con la letra “D” produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, informe clínico expedido por el Instituto Oncológico Miguel Pérez Carreño, el cual se encuentra suscrito por los doctores Eliécer Payares y Mirla Miranda, el cual fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda.

Igualmente promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas el medio de prueba de informes, en el sentido de que se oficiara al Consultorio del Doctor Eliécer Payares ubicado en el Instituto Oncológico Miguel Pérez Carreño para que informe al tribunal en que consisten las recidivas y progresión de enfermedad al cerebro conocida como metástasis cerebral y a tal efecto remita copia del informe clínico expedido el 06 de mayo de 2002, el cual fue admitido por el tribunal de la primera instancia, constando las resultas del mismo a los folios de 239 al 241 del expediente.

Del informe medico remitido suscrito por los doctores Eliécer Payares Valles y Mirla Miranda, se desprende que el servicio de patología mamaria concluyó que la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, presentaba adenhocarcinoma ductal infiltrante de mama izquierda estadio IIIB y refiere al Servicio de Medicina Interna Oncológica con la finalidad de cumplir tratamiento de quimioterapia neoadyudante; que el 10-10-2000, se le planificó quimioterapia con esquema: doxorrubicina y ciclofosfamida, cumpliendo tres ciclos; que el 07-03-2001, se le realizó mastectomía total izquierda más vaciamiento axilar izquierdo; que la paciente cumplió tratamiento adyudante de radioterapia y quimioterapia y que sin embargo presentó recidida local en piel de pared torácica; que durante evaluaciones medicas en los servicios de Patología Mamaria, Radioterapia y Medicina Interna Oncológica en el año 2001, no se reportó síntomas de manifestaciones neurológicas; que en evaluaciones medicas reportadas en la historia clínica de fechas diciembre de 2001, 09 de enero de 2002, 13 de febrero de 2002 y 02 de marzo de 2002, por los servicios antes mencionados no se reportó síntomas neurológicos ni trastornos de conducta; que el 04 de abril de 2002, consultó por presentar cefalea de fuerte intensidad, inestabilidad para la marcha, somnolencia, los cuales son síntomas de afectación neurológica, se plantea diagnostico clínico de progresión de enfermedad de base al sistema nervioso central, ingresándose al área de hospitalización y se solicita con urgencia resonancia magnética de cráneo, siendo realizado dicho estudio el 08 de abril de 2002, reportando: lesión de ocupación de espacio a nivel de hemisferios cerebrales y cerebelo derecho en posible relación con proceso metástico de su patología base, concluyéndose diagnostico de metástasis cerebral y cerebelo, por lo que se le indicó radioterapia a cráneo a titulo paliativo; que a pesar del tratamiento la paciente presenta mayor deterioro neurológico y fallece el día 16 de abril de 2002; que de acuerdo a la historia clínica de la paciente no se puede determinar que la misma sufrió una disminución considerable de su capacidad cognoscitiva.

Asimismo promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas el medio de prueba de experticia médico forense con base al estudio de la historia médica de la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, llevada al efecto por los doctores Eliécer Payares y Mirla Miranda, el cual fue admitido por el tribunal de la primera instancia, fijándose la oportunidad para que tuviere lugar la designación de los expertos.

Una vez designados los expertos, en fecha 08 de julio de 2004, se consigna el informe de experticia, constando las resultas del mismo a los folios del 256 al 262 del expediente, concluyendo los expertos designados en lo siguiente: que la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, padecía de cáncer de mama desde el 17-08-2000; que la enfermedad desde ese momento (agosto de 2000) se consideró avanzada, que se instauró un tratamiento denominado neoadyudante o primario a base de poliquimioterapia, lo que le confiere a la paciente un pronostico reservado, ya que existen en casos como ese una elevada probabilidad de metástasis a distancia; que luego del tratamiento primario a la paciente se le practicó mastectomía total izquierda más vaciamiento axilar el 07-03-2001, además recibió tratamiento con radioterapia y quimioterapia; que la paciente sufrió recaídas locales y metástasis cerebrales como progresión de su enfermedad, es decir se trataba de una patología altamente agresiva, ya que a pesar de los tratamientos aplicados seguía evolucionando torpidamente, al punto de aplicarle radioterapia en forma paliativa a nivel del cráneo; que en base a esa información no pueden asegurar en el momento de la realización de la experticia, el deterioro intelectual y cognoscitivo presentado, y menos cierto es el hecho que una paciente portadora de metástasis cerebral producto de un cáncer galopante y agresivo, pueda presentar lagunas mentales pasajeras, las cuales puedan ir en incremento como lo demuestra el hecho de que la paciente fallece con grave falla neurológica.

De esta forma quedan plenamente demostrados los hechos que constan en el informe médico impugnado, instrumento que al ser concatenado con el medio de prueba de informe y la experticia antes analizadas merece confianza suficiente a este sentenciador, razón por la cual se aprecia en todo su valor y mérito probatorio. Así se decide.

5) Marcado con la letra “E” acompañaron los accionantes junto con su libelo de demanda, constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que es apreciado por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio y de cuyo contenido se evidencia que la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia hace constar que los ciudadanos Ricardo Enrique Ortiz Pérez y Daniela Leonardo Martínez, declararon que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Carl Adolf Lomer Knohr, representante legal del adolescente Ramses Dario Lomer Verguez y que les consta que se encuentra residenciado en la Urbanización Agua Blanca, Callejón Mujica, Residencias El Castañar, Torre B, piso 6, apartamento 6-E, desde hace aproximadamente ocho (8) años.

6) Marcado con la letra “F” produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática de un documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia el documento cuya nulidad pretende la parte actora y a su vez sirva para la pretensión de cumplimiento propuesta en la reconvención presentada por el demandado. En el referido documento se evidencia que la ciudadana Thais Verguez Rodríguez da en venta al ciudadano Alberto Enrique Mijares Bonilla, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-E, piso 6, Torre “B”, Residencias El Castañar, ubicado en el Callejón Mujica, Urbanización Agua Blanca del Municipio Valencia del Estado Carabobo, pactando un precio de Bs. 14.800.000,00 por la operación.

7) Durante el lapso probatorio la parte actora produjo el mérito favorable que se desprende de la partida de defunción de la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez; el mérito favorable que se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Tamara Alessandra Zuloaga Verguez y Ramses Dario Lomer Verguez; el mérito favorable del documento de compra-venta autenticado inicialmente ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 28 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 68, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el Nº 16, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 4.
En relación al mérito favorable de autos invocado por la parte demandante, constata este sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que el tribunal no tiene nada que analizar al respecto, además de que los instrumentos que se ratifican ya han sido analizados por este juzgador en este fallo.

8) Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas el medio de prueba de informes, en el sentido de que se oficiara a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que se remitiera copia de la tabla de valores operativos correspondientes al segundo trimestre del año 2002, la cual fue la aplicada al documento de compra-venta objeto de la acción de nulidad, siendo admitido por el tribunal de la primera instancia, no obstante no consta las resultas en el expediente no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto. Así se decide.

9) Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas el medio de prueba de informes, en el sentido de que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, para que ésta envíe copia fotostática de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2001 y 2002 del ciudadano Alberto Enrique Mijares Bonilla y en caso de no ser contribuyente, informe de tal circunstancia, constando las resultas del mismo del folio 213 del expediente.

La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante comunicación remitida el 29 de diciembre de 2003, informó que el ciudadano Alberto Mijares Bonilla, no había presentado declaraciones los últimos cinco (5) años, siendo apreciada por este sentenciador pero constándose que dicha información es impertinente a los fines de demostrar la nulidad de la venta objeto del juicio, razón por la cual es desechado el medio de prueba de informes promovido en este sentido.

10) Asimismo promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas el medio de prueba de informes, en el sentido de que se oficiara a la Superintendencia de Bancos, con sede en la ciudad de Caracas, para que informe al tribunal si el ciudadano Alberto Enrique Mijares Bonilla poseía o posee aperturada alguna cuenta bancaria dentro del país y de poseerlas, informe si en el mes de febrero de 2002 se procedió a retirar la suma de Bs. 14.800.000,00, el cual fue admitido por la primera instancia.

La Superintendencia de Bancos oficio a su vez a distintas entidades bancarias que operan en nuestro país, respondiendo solamente que el demandado es titular de cuentas y otros negocios bancarios en las entidades Banco de Venezuela, citibank y Mercantil, afirmando que no existen retiros por la cantidad mencionada.

11) Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas el testimonio de los ciudadanos Eliécer Payares y Mirla Miranda, a los fines de que declaren y ratifiquen sobre el contenido y firma del informe clínico expedido el 06 de mayo de 2002, siendo admitida esta prueba por el tribunal de la primera instancia.

En la oportunidad fijada por el tribunal de la primera instancia, no comparecieron los testigos, sin embargo este juzgador le otorgó valor y mérito probatorio al instrumento con anterioridad en este mismo fallo.

Por su parte la demandada reconviniente trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

1) La parte demandada produjo en la oportunidad de la contestación de la demanda, resultas de la inspección judicial practicada evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Instituto de Formación Infantil “Mundo de Sonrisas”, ubicado en la Calle San Manuel, Nº 84-91 de la Urbanización Trigal Centro de Valencia, Estado Carabobo, constatado este sentenciador que los particulares de esa inspección judicial practicada fuera del juicio fue la de dejar constancia que la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, trabajó en ese instituto como coordinador académico y el trabajo fue comprendido entre los meses de febrero y marzo del año 2002; asimismo se dejó constancia de que las actividades realizadas por la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, era organizar por la parte académica el funcionamiento de la institución, con respecto a exigir informes, proyectos y registros anecdóticos a los docentes y evaluar tanto a los docentes como al alumnado.

Las resultas de la inspección bajo análisis se encuentran insertas en los folios del 63 al 65 del presente expediente y asimismo constata este sentenciador que el pretendido medio de prueba fue impugnado por la representación de la parte actora, en virtud de haberse practicado inaudita parte, considerando este juzgador que en la pretendida prueba se incumple con las exigencias consagradas en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano y referido a que los interesados puedan promover la inspección ocular antes del juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir el juicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, sin que en el presente caso el demandada haya acreditado la necesidad de evacuar la inspección judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, razón por la cual no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia debe ser desechado del proceso.

En el lapso probatorio la parte demandada reconviniente promovió la inspección judicial, a los fines que se trasladara y constituyera el tribunal en el inmueble ubicado en la Calle San Manuel, Nº 84-91 de la Urbanización Trigal Centro, Valencia del Estado Carabobo, donde funciona el Instituto de Formación “Mundo de Sonrisa”, Guardería y Educación Inicial, para que el tribunal dejara constancia si en los archivos de dicha institución reposa información sobre la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, a fin de dejar constancia de las actividades que realizaba en dicha institución y el lapso que laboró en la misma, siendo admitida dicha medio de prueba por la primera instancia.

De las resultas de la inspección judicial practicada el 18 de noviembre de 2003 por el tribunal de la primera instancia en el Instituto de Formación Infantil “Mundo de Sonrisa”, ubicado en la Calle San Manuel, Nº 84-91 de la Urbanización Trigal Centro de Valencia, Estado Carabobo, constatando este sentenciador que en la referida inspección se dejó constancia que al notificar de la misión del tribunal a la ciudadana Nena Yudith Hernández, quien señaló ser asistente de administración del Instituto de Formación Infantil “Mundo de Sonrisa” Guardería y Educación Inicial, manifestó que en la actualidad dicho instituto se denominaba U.E. San Pedro Alejandrino y que el mismo funciona bajo otra administración (dueños) y que ella desempeña las mismas funciones de asistente de administración, dejando constancia el tribunal de primera instancia en el particular primero de la inspección judicial que la referida ciudadana manifestó que allí no había constancia ni archivo de la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez.

Considera este juzgador válida la promoción en juicio de la inspección judicial, toda vez que la misma permitió el control y la contradicción de la prueba por la parte contraria, no obstante de las resultas se evidencia que su promoverte no logra demostrar los hechos pretendidos. Así se decide.

2) Promovió la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable que los autos arrojen y en especial los siguientes hechos: A) La confesión en que incurre su contraparte al reconocer que en ningún momento se promovió interdicción civil de la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, omisión ésta que hace improcedente la acción intentada, conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código Civil Venezolano; B) La actitud ambigua de la demandante en su escrito de contestación a la reconvención propuesta, toda vez que en el libelo de demanda señalan los accionantes que la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, no se encontraba en sus cabales y no se daba cuenta de los actos que ejecutaba y luego de manera incongruente manifiestan que la metástasis puede ocasionar en algunos casos la merma de las facultades mentales y en otros casos no; C) La obligación legal de los demandantes de efectuar la entrega del inmueble vendido en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez.

En cuanto al mérito favorable de autos invocado por la parte demandada reconviniente, considera este sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que el tribunal no tiene nada que analizar al respecto, sin menoscabo de que se establezcan conclusiones sobre las afirmaciones expuestas por las partes durante la celebración de los actos centrales del proceso.

3) Promovió la parte demandada reconviniente legajo de veintinueve (29) recibos expedidos por la empresa Promotores Asociados de Carabobo, C.A., a favor del ciudadano Alberto Mijares Bonilla, por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento del apartamento distinguido con el Nº 6-B, Torre A, Residencias Junin, Calle 105-B de la Urbanización Prebo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, solicitando asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fijara la oportunidad para que el ciudadano José Raúl Pinto Bravo, en su carácter de vice-presidente de la referida inmobiliaria rindiera su testimonio, siendo admitida y fijándose la oportunidad a fin de que el referido testigo rindiera su declaración.

En la oportunidad fijada por el tribunal de la primera instancia el testigo José Raúl Pinto Bravo, compareció al tribunal a rendir su declaración, constatando este juzgador el cumplimiento de las formalidades que rigen el acto, respondiendo el testigo en forma afirmativa a la primera pregunta formulada por el promovente, referida a que si el ciudadano Alberto Mijares Bonilla es actualmente inquilino de un apartamento distinguido con el Nº 6-B, Torre A, Residencias Junin, Calle 105-B, Urbanización Prebo de Valencia; en relación a la repregunta primera formulada por la parte actora, el testigo declara que la dirección exacta del inmueble que ocupa el ciudadano Alberto Enrique Mijares Bonilla es Residencias Junin, apartamento 6B, Urbanización Prebo, Valencia; respecto a la repregunta segunda el testigo declara que el ciudadano Alberto Mijares Bonilla es inquilino del mencionado apartamento desde el seis (6) de junio de 1997; en relación a la repregunta tercera formulada por la parte actora, el testigo declara que el inquilino que habita el referido apartamento es el ciudadano Alberto Enrique Mijares Bonilla, titular de la cédula de identidad Nº 5.003.347; en cuanto a la repregunta cuarta formulada por la actora, el testigo declara que la fecha que tiene el contrato de arrendamiento sobre el cual acaba de declarar es el 01 de junio de 1997; en relación a la repregunta quinta formulada por la parte actora, referida a el por que en la repregunta dos el testigo afirmó que el ciudadano Alberto Mijares Bonillas es arrendatario desde el día 06 de junio de 1997 cuando el contrato de arrendamiento tiene fecha de 01 de junio de 1997, declarando el testigo que quiso decir seis que es el mes seis del año 1997; en la repregunta sexta formulada por la parte actora, el testigo declara que conoce al ciudadano Alberto Mijares Bonilla a través de la contratación arrendatario-arrendador y; en relación a la repregunta séptima declara el testigo que el monto del canon de arrendamiento que paga el ciudadano Alberto Enrique Mijares Bonilla por el mencionado apartamento es de Bs. 220.000,00 .

Con esta declaración no se ratifican los instrumentos bajo análisis, aunque el testigo fue promovido conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su admisión y declaración no se sometió a las reglas de dicha norma, en lo que respecta al fin de la prueba de testigo, en consecuencia se desechan del proceso las instrumentales promovidas.

En lo que respecta a la declaración emitida por el ciudadano José Raúl Pinto Bravo, este sentenciador obsérvale cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos, constatando este juzgador que el testigo no incurrió en contradicción alguna y sus dichos merecen confianza para concluir que efectivamente el demandado Alberto Mijares Bonilla es inquilino del mencionado apartamento actualmente inquilino de un apartamento distinguido con el Nº 6-B, Torre A, Residencias Junin, Calle 105-B, Urbanización Prebo de Valencia, desde el mes de junio de 1997 y que paga un canon de Bs. 220.000,00 mensual para el 31 de marzo de 2004.

4) Promovió la parte demandada reconviniente la testimonial de los ciudadanos Edunne Edith Requena Seijas, Nena Yudith Hernandez, Wilfredo Moreno, José Francisco Heres y Eliécer Payares, siendo admitida esta prueba por el tribunal de la primera instancia.

En la oportunidad fijada por el tribunal de la primera instancia, no comparecieron los testigos, razón por la cual no hay nada que analizar al respecto.

5) Promovió la parte demandada reconviniente el medio de prueba de informe, a fin de que se oficiara a la empresa Promotores Asociados de Carabobo, C.A., para que ésta informe si el ciudadano Alberto Mijares Bonilla, es inquilino del apartamento distinguido con el Nº 6-B, Torre A, Residencias Junin, Calle 1058-B, Urbanización Prebo, Valencia del Estado Carabobo y el tiempo de arrendamiento del citado apartamento, siendo admitido dicho medio de prueba por la primera instancia, no obstante no consta las resultas en el expediente no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto. Así se decide.

Capitulo IV
Consideraciones finales

Ahora bien, constata este sentenciador que el tribunal de la primera instancia en la decisión dictada el 17 de marzo de 2005, no se pronuncia sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil determina la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la primera instancia por incurrir en el vicio contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto se ha detectado un vicio que inficiona la sentencia recurrida, se APERCIBE al a quo de la falta cometida y de seguidas este Tribunal procederá a resolver el fondo del litigio, en aplicación a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción, fundamentando la misma en que la impugnación judicial post mortem de actos jurídicos celebrados por una persona física legalmente capaz, están supeditados a unos supuestos de procedencia consagrados en el artículo 406 del Código Civil y que en el presente caso no se cumplieron, específicamente que se haya interpuesto previamente un procedimiento de interdicción para obtener la incapacidad legal de la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez y, así poder plantear su acción de nulidad.

La representación de la parte actora rechaza la cuestión previa promovida, considerando que la misma es impertinente, señalando que el artículo 406 del Código Civil supone un sujeto pasivo, cual es una persona mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos. Continua alegando el demandante que en el presente caso se habla de una merma de las capacidades cognoscitivas y distintivas producto de una lesión en el cerebro, no es una incapacidad habitual de sus capacidades intelectuales.

El artículo 406 del Código Civil Venezolano dispone que después de la muerte de una persona, sus actos no podrán ser impugnados por defectos de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugna.

Los principales efectos de la interdicción son que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a tutela.

La tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella.

La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código civil Venezolano.

En opinión de quien aquí decide la supuesta enfermedad que invoca el demandante y que padecía la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez y que en su decir afectó su capacidad cognoscitiva y volutiva, constituye un defecto de capacidad intelectual sujeto a interdicción y la pretendida nulidad de venta no puede ser propuesta sin que se haya promovido la interdicción, primer supuesto a que hace referencia la norma en comento, haciendo inadmisible la pretensión del demandante de nulidad de venta, por lo que es procedente la cuestión previa opuesta por el demandado y contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas procede esta alzada a emitir un pronunciamiento sobre la mutua petición propuesta por el demandado, figura procesal que surge en el proceso en aras del principio de economía y comodidad para que una sentencia abrace las pretensiones procesales.

La demandada reconviene a los demandantes para que cumplan el contrato de compra-venta suscrito por la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez, quienes se presentan en este juicio como descendientes de la vendedora pretendiendo el demandado reconviniente la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de servicios públicos y el pago de daños y perjuicios.

El demandante rechaza la mutuo petición del demandado y sostiene que existe una falta de cualidad y de interés jurídico actual del demandado reconviniente, considerando quien decide que los demandantes en su libelo de demanda afirman que son descendientes de la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez y que habitan el inmueble objeto de las pretensiones del demandado reconviniente, ejerciendo derechos sobre el inmueble objeto de la acción de nulidad pretendida y que a tenor de lo contemplado en el artículo 1.002 del Código Civil Venezolano también están obligados a aceptar las cargas del acervo hereditario dejado por su ascendiente, existiendo en consecuencia no sólo un interés jurídico actual para que el demandado pretenda se cumpla con el contrato de compraventa sino también una identidad lógica entre éste y los demandantes que determina la existencia de la cualidad necesaria para sostener la controversia que nos ocupa y que hace improcedente la defensa de falta de interés y falta de cualidad sostenida por el demandante reconvenido. Así se decide.

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, es conveniente destacar el contenido del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, donde se establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de contradicción, lo que se infiere que el acreedor tiene el derecho a obtener el cumplimiento del contrato y asimismo también tiene el derecho a que le sean resarcidos los daños y perjuicios que le haya ocasionado el deudor por su incumplimiento

El artículo 1.167 del Código Civil venezolano establece que es un derecho del acreedor el elegir el cumplimiento forzoso del contrato y además el cobro de daños y perjuicios originados por el incumplimiento, es decir, que estamos en presencia de una demanda que ha sido calificada por la doctrina como “interés contractual positivo”, es decir, la pretendida ejecución del supuesto contrato celebrado por el demandado con la ciudadana Thais Margarita Vergez Rodríguez.

En el documento de venta se evidencia que los contratantes celebraron un acuerdo cuyo propósito era transmitir la propiedad de un inmueble constituido por una apartamento distinguido con el N° 6-E, de la Torre B del Conjunto Residencial El Castañar, ubicado en el Calle 127 (Callejón Mujica) Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, pactándose el precio en la suma de Bs. 14.800.000,00, que declara recibir la vendedora en ese mismo acto.

El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine quanon para su existencia, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica.

El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano dispone que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y la doctrina patria ha señalado que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”. Derecho Civil IV Contratos y Garantías, José Luis Aguilar Gorrondona, Décima Edición, Universidad Católica.

De acuerdo a lo anterior, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella, siendo entonces la venta un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico, circunstancias que se observan en el acuerdo celebrado por las partes contratantes y que sin duda determina su voluntad de celebrar un contrato de compraventa, en el cual cada una de las partes contratantes asumieron obligaciones.

El artículo 1.161 del Código Civil Venezolano dispone que en los contratos que se tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

En el caso bajo estudio ha quedado plenamente evidenciado que la vendedora Thais Margarita Verguez Rodríguez no entregó al comprador el inmueble objeto de la venta y sus descendientes, demandantes en el presente juicio, tampoco han materializado la entrega del inmueble al comprador, siendo procedente la pretensión del demandado de que los demandantes le entreguen el inmueble objeto de la venta, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de servicios públicos.

Ahora bien, es conveniente a los fines de la presente decisión traer el criterio del profesor Adriano De Cupis, Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Perrugia, Italia, quien señala en su obra El Daño, que el daño producido por el incumplimiento asume la denominación de “contractual”, y ésta denominación aunque esté consagrada por el uso, no deja de ser imprecisa, ya que el contrato no es más que una de las fuentes de las obligaciones, por lo que no es correcto aplicar el término “contractual” al daño que puede derivarse del incumplimiento de cualquier obligación, bien nazca del contrato o de otra fuente.

Continúa sosteniendo este autor que el incumplimiento quiere decir comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

Asimismo el Profesor Domenico Barbero, Profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica de Milán, Italia, se pronuncia sobre la determinación del daño por incumplimiento, explicando que es necesario un nexo de causalidad entre el incumplimiento del deudor y la consecuencia dañosa para el acreedor, para que exista una obligación de resarcir.

Destaca este autor que el resarcimiento del daño debe comprender tanto la pérdida experimentada por el acreedor como la ganancia no conseguida, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, y cuando el daño es una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento imputable cae dentro del orden de la resarcibilidad, sin necesidad de ver si su consecuencia como efecto de la causa puesta en juego es regular o normal, conforme o no a lo que ordinariamente ocurre; asimismo la resarcibilidad de los otros daños, que no sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, se extiende sin embargo, hasta los últimos efectos que no se salgan de la serie normal o regular o en otra forma ordinaria de consecuencialidad de que ha dado inicio el primer incumplimiento imputable.

En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es impretermitible que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuáles consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.

En el caso bajo estudio ya ha quedado establecido la obligación de los demandantes reconvenidos de cumplir con la entrega del inmueble objeto de venta y en lo que respecta a los daños y perjuicios, la parte demandada logra probar el hecho sostenido en la mutua petición de que el demandado habita en un inmueble arrendado, donde paga un canon de arrendamiento, sin poder disponer del inmueble adquirido mediante la operación de compraventa, circunstancia que determina la existencia de daños y perjuicios originados por la negativa de entregar el inmueble oportunamente y que trae como consecuencia la procedencia de los daños y perjuicios demandados en la suma de Bs. 14.800.000,00. Así se decide.

Capítulo V
Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia LA NULIDAD de la decisión apelada, según los razonamientos expuestos en el presente fallo; TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta por la parte demandada; CUARTO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada y se condena a los ciudadanos TAMARA ALESSANDRA ZULOAGA VERGUEZ y CARL ADOLF LOMER KNOHR, este último en su condición de representante legal del adolescente RAMSES DARIO LOMER VERGUEZ a dar cumplimiento al contrato de compraventa otorgado por la ciudadana Thais Margarita Verguez Rodríguez al ciudadano Alberto Enrique Mijares Bonilla por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 28 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 68, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el Nº 16, Folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 04 y, en consecuencia deberán hacerle entrega material al ciudadano ALBERTO ENRIQUE MIJARES BONILLA del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-E de la Torre “B” del Conjunto Residencial “El Castañar”, ubicado en la Calle 127 (Mujica), jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo y el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (84,23 mts2) distribuidos en dos dormitorios, el principal con baño incorporado, cada uno con su respectivo closet, un (1) baño, sala-comedor, cocina, lavadero, balcón y hall de acceso correspondiéndole un área de estacionamiento para dos vehículos normales, distinguida cada área con las siglas del respectivo apartamento, dicho inmueble tiene los siguientes linderos: Norte: Fachada norte de la Torre; Sur: Apartamento tipo D de la planta respectiva, fachada Sur interna de la Torre y vacio de ventilación; Este: Fachada Este interna de la Torre, apartamento tipo F de la planta respectiva y pasillos de circulación de la planta y; Oeste: Fachada Oeste y fachada Este interna de la Torre y, le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidad con setenta y cuatro centésimas (0,74 %), así como al pago de la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.



Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



EXP. 11284.
MAM/DE/mrp.-