REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de noviembre de 2005
195º y 146º
Expediente Nº 11383
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHABILITACION
PARTE SOLICITANTE: NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.117.022.
APODERADA DE LA SOLICITANTE: MARIA NOEMI MACHADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.052.
INHABILITADA: ODALYS JOSEFINA SANCHEZ TOVAR venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.994.303.
En fecha 01 de julio de 2004 la ciudadana Neisa Coromoto Vivas Molina, asistida por la abogada María Noemi Machado, presenta ante la primera instancia escrito contentivo de solicitud de inhabilitación de su prima Odalys Josefina Sánchez Tovar, por presentar retardo mental leve.
Correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién mediante auto de fecha 21 de octubre de 2003, admite dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la apertura de la averiguación sumaria correspondiente, fijando a tal efecto la oportunidad para que rindan declaración los testigos ofrecidos y, la notificación del representante del Ministerio Público.
El alguacil del tribunal de primera instancia hace constar en fecha 25 de agosto de 2004, la notificación del Ministerio Público.
El 07 de septiembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos Petra Yolanda Escobar de Sánchez, Olga Margarita Pulgar de García, Estonia Ramona Rivero de Scofrany y José Ángel Rivero; asimismo se le tomó declaración a la indiciada en fecha 21 de octubre de 2004.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2005 se designa como facultativo a la ciudadana Carmen Delia Guedez, médico psiquiatra, para que proceda a examinar a la indiciada.
Notificada la profesional de la medicina designada por el tribunal de primera instancia y aceptando el cargo recaído en su persona prestó el juramento de Ley en fecha 14 de abril de 2005 y, consignó escrito de informe médico realizado a la indiciada.
En sentencia dictada el 09 de mayo de 2005 el a-quo, declara la inhabilitación definitiva de la ciudadana Odalys Josefina Sánchez Tovar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 409 del Código Civil Venezolano y 734 del Código de Procedimiento Civil, designando tutor a la ciudadana Neisa Coromoto Vivas Molina.
Por auto de fecha 29 de julio de 2005 el tribunal de primera instancia ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta de ley.
El 04 de agosto de 2005 se da por recibido en este Tribunal el presente expediente y se fija la oportunidad para la presentación de informes y sus respectivas observaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En auto dictado el 10 de octubre de 2005 este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley y, estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
El motivo por el cual ha sido remitido el presente expediente a esta instancia, constituye una consulta ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2005, en la cual se declara la inhabilitación definitiva de la ciudadana Odalys Josefina Sánchez Tovar, y en donde se designa como tutor de la indiciada, a la ciudadana Neisa Coromoto Vivas Molina.
La solicitante expresa que el 14 de abril de 2004 fallece el ciudadano Gilberto Germán Sánchez quien dejó una hija de nombre Odalys Josefina Sánchez Tovar, quien a su vez pasa a ser su única y universal heredera de todos sus bienes según se verifica de partidas de nacimiento y partida de defunción las cuales consignó a los autos.
Esgrime que la ciudadana Odalys Josefina Sánchez Tovar quien es venezolana, mayor de edad, inhábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-15.994.303, de este domicilio y actualmente bajo su responsabilidad, aparte de su fallecido padre su persona ha sido el familiar que siempre ha estado a su lado en sus cuidados.
Relata que a la indicada el estado la ampara de por vida con una pensión de sobreviviente proveniente de la relación de trabajo que tenía su extinto padre con el denominado para entonces Ministerio del Ambiente, pero que en dicho Ministerio le dan un plazo de noventa (90) días, después de la fecha de fallecimiento del trabajador para presentar una orden judicial para que pueda representar a la ciudadana Odalys Josefina Sánchez Tovar.
Aduce que el ciudadano Gilberto Germán Sánchez en vida le otorgó un documento privado en donde manifestó su voluntad de dejar a su hija bajo sus cuidados, pero aún así es necesario un instrumento emanado de los tribunales competentes, asimismo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), le exigen dicho requisito de ley, para otorgarle a la indiciada los beneficios que por derecho le corresponde.
Asimismo consigna documentos en los cuales fundamenta la pretensión alegada y solicita se le designe como tutor por inhabilitación de la ciudadana Odalys Josefina Sánchez Tovar, fundamentando su pretensión en lo contenido en el libro I, título X, artículos 396, 409, 412, 413, 414, 415, y 416 del Código Civil Venezolano e igualmente en lo establecido en los artículos 130, 733, 734, 736, 738 y 740 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, verifica este juzgador en alzada, que el tribunal de la primera instancia cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a la indiciada, a los familiares y amigos de la indiciada, ciudadanos Petra Yolanda Escobar de Sánchez, Olga Margarita Pulgar de García, Estonia Ramona Rivero de Scofrany y José Ángel Rivero, declarando los testigos que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Odalys Josefina Sánchez Tovar; que tienen conocimiento de que está inhabilitada por retardo mental; que tiene 24 años y su padre falleció; que nunca conocieron a su madre y no le conocieron hermanos; que conocen a la ciudadana Neisa Coromoto Vivas Molina, quien es su prima y se crió con ella.
La facultativa designada por el tribunal, en el informe elaborado, concluye después de examinar a la indiciada, que padece de retardo mental leve C.I.D. – 10 = F70, sugiriendo la realización de actividades acorde con sus limitaciones; control médico neurológico y; orientación personal y familiar.
Conforme a lo establecido en la parte final del artículo 409 en concordancia con el artículo 395 ambos del Código Civil Venezolano, la ciudadana Neisa Coromoto Vivas Molina, tiene derecho a pedir la inhabilitación de su prima, circunstancia que unida a las actuaciones resultantes en este procedimiento especial, donde ha quedado evidenciado con el informe rendido por la profesional de la medicina designada, de los interrogatorios realizados por la juez que regenta el tribunal de primera instancia y, de los recaudos consignados por la solicitante, que la indiciada Odalys Josefina Sánchez Tovar; es una persona incapacitada, en razón de que padece de un retardo mental leve, enfermedad que la inhabilita para actuar por sí sola, siendo procedente la solicitud presentada, tal y como acertadamente lo estableció la juzgadora que conoció en primer grado. Así se declara.
Capítulo II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la INHABILITACION DEFINITIVA de la ciudadana ODALYS JOSEFINA SÁNCHEZ TOVAR y se nombró como TUTOR a la ciudadana NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano.
Cúmplase con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil Venezolano, tal y como fue ordenado por la juez de la primera instancia.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP. Nº. 11.383.-
MAM/DE/yv.-
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