REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 30 de noviembre de 2005
195° y 146°
Expediente N° 11415
“Vistos”, con informes de las partes.
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE ACTORA: CAROLA DEL VALLE GONZALEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.270.725.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA GONZALEZ, MIRTILIANO CABRERA AMAYA, RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, ESTHER JOSEFINA RIVERO y BIANCA MARGARITA ACOSTA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.399, 3.558, 22.471, 40.174 y 22.310, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE OLIMP MENDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.132.915.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SALVADOR MALLUZZO PADRON y ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.943 y 55.294, en su orden.
En fecha 29 de septiembre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio, así como también se fija oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 06 de octubre de 2005 tuvo lugar el acto conciliatorio, compareciendo ambas partes sin que estas alcanzaran un acuerdo amistoso al conflicto.
En fecha 17 de octubre de 2005 ambas partes presentaron escrito contentivo de sus informes e igualmente presentaron escrito de observaciones a los informes el 24 de octubre del presente año.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2005 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir:
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta instancia con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Migdalia González, quien actúa en su carácter de co-apoderada de la parte actora en contra de la decisión dictada el 09 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida el a-quo declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6° y 11° y de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda y declarando la extinción del proceso.
En el escrito de informes presentado por la recurrente ante esta alzada alega que en su demanda señala que su mandante desde el mes de julio de 1.994, inició una relación concubinaria, estable, en forma pública y notoria con el demandado y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, siendo prueba de ello las partidas de nacimiento consignadas junto con la demanda, asimismo expresa que en el transcurso del procedimiento en primera instancia, se consignó suficientes recaudos que demuestran la relación concubinaria existente entre su mandante y el demandado.
En el escrito de informes presentado por la parte demandada ante esta alzada realiza un resumen de lo acontecido en el juicio en primera instancia y alega que la actora debió previamente mediante acción mero declarativa conseguir el establecimiento de su condición de concubina, para con ello posteriormente exigir la partición de la comunidad concubinaria.
Relata que son dos acciones que se excluyen, ya que la primera es del tipo declarativa, creadora de título que permite ser beneficiaria de la presunción de comunidad concubinaria establecida en el artículo 767 del Código Civil y, dar cumplimiento a la norma procesal adjetiva que regula los procesos de partición, ubicados en el capítulo II, título IV, del libro cuarto, a partir del artículo 777, al cual se acogió la demandante, pero sin tener el título exigido.
Esgrime que al intentar la accionante la partición de la comunidad concubinaria sin tener título para ello, pretendió subvertir el orden procesal en una clara omisión del cumplimiento de las normas calificadas como de orden público, por lo tanto de fiel cumplimiento.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
... Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...
La norma antes transcrita autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del Juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.
En este orden de ideas, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.
Para concluir sobre este aspecto, la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puede tener lugar por no permitirla la ley en forma expresa, o porque solo la admite por determinadas causales, esto último es lo que constituye que la acción se haya propuesto fundada en causales no prevista o establecida.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la partición y liquidación de una supuesta comunidad concubinaria, instando el juicio especial de partición previsto el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y precisamente en este procedimiento la demanda de partición o división de bienes comunes se promueve por los trámites del procedimiento ordinario y en la demanda se debe expresar especialmente el título que origina la comunidad.
La pretendida comunidad según la demandante se origina de una relación concubinaria mantenida con el demandado y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2005, referida por el a-quo en su fallo, señala que el reclamo de los posibles efectos civiles del matrimonio, en los supuestos de una unión estable debe ser declarada previamente mediante una sentencia definitivamente firme y, la misma Sala Constitucional en la sentencia del 27 de abril de 2004, también referida por el a-quo, precisó que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente y, el título que origina la comunidad concubinaria viene a ser la sentencia que así lo declare, procediendo ajustado a derecho el a-quo cuando declara procedente la cuestión previa de inadmisibilidad de las pretensiones del demandante, con fundamento a la doctrina vinculante que dimana de nuestro máximo tribunal, quedando desechada la demanda intentada y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Migdalia González, quien actúa en su carácter de co-apoderada de la parte actora en contra de la decisión dictada el 09 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.415.
MAM/DE/yv.-
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