REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 30 de noviembre de 2005
195° y 146°

Expediente N° 11462

“Vistos”, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

PARTE ACTORA: RIGOBERTO FANEITE MENDOZA y MARIA AUXILIADORA ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.156.656 y V-8.607.382, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276.

PARTE DEMANDADA: JONAS EZEQUIEL FANEITE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.801.985.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.799.

En fecha 03 de noviembre de 2005 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Han sido remitidas a esta instancia las presentes actuaciones con motivo del recurso procesal de apelación intentado por el abogado Jesús Rafael León, quien procede en su carácter de apoderado de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 07 de julio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

En la decisión recurrida el a-quo declara inadmisible la querella interdictal incoada, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se demuestra la ocurrencia del despojo, existiendo dudas sobre la posesión alegada.

La pretensión del querellante se circunscribe a que le sea restituido un bien inmueble que en su decir le ha sido despojado, es decir, que estamos en presencia del procedimiento especial de interdicto restitutorio por despojo.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil y, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer.

El artículo 721 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.

La querella interdictal intentada se fundamenta en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, solicitando la restitución de un inmueble que el querellante considera suyas.

El pretendido interdicto que presenta el querellante procede en todo caso de despojo y presupone el despojo del poseedor, entendido como la privación de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad y con la intención de sustituirse en esa posesión o tenencia.

El demandante tiene la obligación de demostrar que era poseedor o detentador para el momento en que ocurre el despojo y también debe traer pruebas sobre el hecho del despojo. Asimismo, tiene la carga el querellante de traer pruebas suficientes que evidencien que el demandado es el autor del despojo y que posee o detenta la cosa, debiendo asimismo probar la identidad entre la cosa despojada al actor y la que posee o detenta el demandado.

En el procedimiento especial que se sigue en esta causa es imperativa la prueba de la posesión de la cosa por parte del querellante así como la acreditación del despojo.

Claramente el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil coloca sobre los hombros del querellante el hecho de que debe demostrar al Juez la ocurrencia del despojo y así el órgano jurisdiccional después de encontrar suficientes las pruebas promovidas exigirá la constitución de una garantía para responder de los eventuales daños y perjuicios que puedan generarse en contra de los querellados y, una vez constituida la garantía se decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.

En este orden, constata esta alzada que el querellante produce junto con su demanda las siguientes pruebas instrumentales: 1) Marcado con la letra A, título supletorio de las bienhechurías objeto de la querella levantado el 09 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, instrumento que es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la revisión de los presupuestos de admisibilidad de la querella; 2) Marcado con la letra B, instrumento privado contentivo de una constancia suscrita por diversas personas, la cual no es apreciada por este juzgador por no consistir un documento oponible al querellado; 3) Marcado con la letra C, instrumento contentivo de una constancia emanada de la Asociación de Vecinos de Gañango, donde se hace constar que los querellantes tienen un huerto familiar con una bienhechuría de barro y techo de zing, siendo apreciado por este sentenciador al merecerle confianza al mismo, solo a los fines de la revisión de los supuestos de admisión de la querella; 4) Marcado con la letra D, acta levantada por la Asociación de Vecinos Salomón Hernández la cual le merece confianza este sentenciador y de cuyo contenido se aprecia que los miembros de la directiva de la asociación hacen constar el hecho de que bienes muebles de propiedad supuestamente de los querellantes se encuentran a la intemperie en el patio del huerto señalado; 5) Asimismo acompañan los querellantes resultas de una inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello que corre inserto a los folios del 20 al 25 en donde se hace constar que efectivamente el ciudadano Jonas Faneites se encuentra habitando el inmueble objeto de la querella y que éste manifestó que los enseres y herramientas que se encuentran en el patio de las bienhechurías fueron colocadas por él mismo, instrumento éste que es apreciado en todo su valor por este juzgador a los fines de la admisión de la querella; 6) Marcado con la letra F, consignaron los querellantes un justificativo de los testigos evacuados por ante la Notaria Segunda de Puerto Cabello el 31 de octubre de 2003, declarando los testigos llevados a tal efecto que los querellantes construyeron a sus solas y únicas expensas las bienhechurías objeto de la querella desde el año 2001 y que las han venido poseyendo en forma notoria, permanente, pacífica y pública, y que a mediados del mes de febrero de 2003 se contrató al querellado para que trabajara en dicho huerto, reclamando posteriormente el querellado el pago de prestaciones sociales y que el 30 de septiembre de 2003 los despoja de sus bienes.

Todos los instrumentos producidos por los querellantes deben ser objeto de análisis por el juez para determinar si efectivamente existe una presunción grave de la posesión de la cosa por parte del querellante, así como el hecho del despojo, siendo importante a los fines de la admisión de la querella revisar con detenimiento las resultas del título supletorio consignado con la letra “A” por los querellantes y en cual aparece un acta levantada en el mes de marzo de 2003 por la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, con motivo de un amparo policial intentado por el ciudadano Vittorio Carmelo Mastrocinque Gisoldi por la ocupación ilegal del inmueble supuestamente de su propiedad y, en donde aparecen como supuestos invasores los ciudadanos Rigoberto Faneites Mendoza y Jonas Ezequiel Faneites, partes involucradas en la presente querella.
En el acta bajo revisión se hace constar la realización de una audiencia conciliatoria en donde se comprometen los supuestos ocupantes a comprar el inmueble a su propietario, elemento que determina en criterio de este juzgador dudas sobre la posesión del querellante así como el alegato de que el querellado era su trabajador, lo que determina un incumplimiento del querellante sobre las pruebas pertinentes en el presente proceso, como acertadamente lo estableció la primera instancia. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Jesús Rafael León, quien procede en su carácter de apoderado de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 07 de julio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada conforme a los razonamientos contenidos en esta sentencia.

Se condena en COSTAS a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.462.
MAM/DE/yv.