REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 09 de noviembre de 2005
195° y 146°

Expediente N° 11450

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MATERIA: DIVORCIO

PARTE ACTORA: EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.867.868.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE MORIN TORTOLERO, CAROLINA WALTHER MENDOZA, MARITZA CHAVEZ PINEDA y LUIS MORIN INFANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.203, 48.913, 35.110 y 8011, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ANA ALECIA BORTOT GAMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.057.811.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.


Por auto de fecha 01 de noviembre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación intentado.

En fecha 08 de noviembre de 2005, oportunidad para que tuviese lugar el acto de formalización de la apelación, se anuncia el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, dejando constancia mediante acta de la comparecencia del abogado Alberto José Morín Tortolero, quien actúa como apoderado de la parte actora; asimismo se deja constancia de la incomparecencia del recurrente.
Siendo la oportunidad para decidir, entra esta Instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005 por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana Ana Alecia Bortot Gámez, quien procede como parte demandada.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta, en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial; asimismo se pronunció sobre la guardia y custodia; patria potestad; obligación alimentaria y régimen de visitas del niño Eduardo Andrés Matute Bortot.

Cabe señalar que la apelación ejercida por la parte demandada fue admitida en ambos efectos por el a-quo mediante auto de fecha 07 de octubre de 2005, ordenando la remisión del expediente a la alzada.

Ahora bien, una vez recibido el expediente en esta alzada en fecha 01 de noviembre de 2005 se fijó la oportunidad para que tenga lugar la formalización del recurso de apelación intentado, acto que fue anunciado debidamente a las puertas del Tribunal el 08 de noviembre del presente año, sin que al mismo compareciera el recurrente.

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el tribunal que conozca en segundo grado, deberá fijar dentro de los cinco (5°) días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso de apelación y, en ese acto deberá el recurrente formalizar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en la cuales se funda, es decir, que el apelante está en la obligación de dar cumplimiento con el requisito de la formalización, ya que ello constituye un deber, cuando el legislador establece en la norma anteriormente mencionada una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, así como el hecho de que la misma debe hacerse en forma oral.

En sentencia del 04 de Abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, sentencia N° 218, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció que los procesos donde esté previsto la formalización del recurso de apelación por ante el Juzgado Superior que ha de conocer el mismo, es un deber del apelante formalizar el recurso con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y así mismo fundamentar las razones en que se basa; asimismo señala la Sala que el criterio anterior será obligatorio a partir de la publicación de la sentencia del máximo tribunal.

En el caso bajo revisión el expediente fue recibido el día 01 de noviembre de 2005, es decir, con posterioridad al criterio sentado por la Sala de Casación Social y, habiéndose fijado la oportunidad para la formalización del recurso, el recurrente no compareció a dicho acto y, en atención a que las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son de orden público y por ende de estricto cumplimiento, aunado al juicio especialísimo que nos ocupa, donde se discute una materia que interesa al orden público como lo es la institución del matrimonio, amén de que el debido proceso se lesiona por incumplimiento de la norma procesal prevista en el artículo 489 eiusdem, llevan a la convicción a este Juzgador para desestimar el medio de impugnación ejercido por la parte demandada, ello en procura del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Capitulo II
Dispositiva


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2005 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenido en esta decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. N° 11.450.
MAM/DE/yv.-