Quien suscribe Abogado YULIMAR FONSECA GONZALEZ, Secretaria Titular del JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hace constar que el acta que a continuación se transcribe, es copia fiel y exacta de su original que corre inserto en la Comisión Nro. 2.360, de la nomenclatura archivar de este Tribunal. En el día de hoy 01 de noviembre de 2005, siendo las 11:15 de la mañana, se traslado y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Doctora Mauricia González y la Secretaria Accidental la Abogada LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, en compañía de la parte actora el Abogado GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, GERMAN EMILIO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-02841836 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3384 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA L” Sociedad Anónima (COLSA) en el inmueble ubicado en terrenos del “FUNDO CASCABEL” , Municipio Loa Guayos, del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la empresa Diamantina, S.R.L. SUR.: Terrenos ocupados por la empresa CONACA, C. A. ESTE: Vía de penetración OESTE : Fila de Cerro Zamuro Cascabel. Solicito al Tribunal practique la medida de Amparo a la Posesión por perturbación a favor del Querellante, Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA L” Sociedad Anónima, y en consecuencia se ordene a la empresas CONSTRUCTORA CONACA C. A. a través de sus trabajadores, en su carácter de parte Querellada, el cese de los actos perturbatorios que impiden el acceso a los trabajadores y representantes de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA L”, Sociedad Anónima (COLSA), plenamente identificada en actas. De igual manera estando presente el ciudadano LUGLI RIVERO, CARLOS ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.819.745 en su condición de representante legal de la empresa demandante, asistido por el Abogado GERMAN GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificado, expone: Pido al tribunal de acuerdo a los términos de la comisión, pongale fin a los actos perturbatorios que entorpecen la legitima posesión que tiene mi representada sobre el inmueble donde esta constituido, lo que conlleva el desalojo de las personas, maquinas y cosas que se utilizan por parte de la accionada para realizar dicha perturbación. Así mismo solicito que autorice a mi representado a tomar las medidas de protección que el caso amerita, tales como, autoridades públicas o privadas, de manera de que se pueda ejercer sin obstáculo alguno la posesión que nos corresponde es todo por los momentos. Acto seguido el tribunal Ejecutor de Medidas notifica de la misión





a cumplir de Amparo de la Posesión por Perturbación decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N° de expediente 50.883 y que al inicio se le notifico al ciudadano RAFAEL A. SIBRIAN R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.937.460 de profesión oficial de seguridad y protección a favor de CONACA,
empresa demanda haciéndole la advertencia, de lo que conlleva el cumplimiento de la presente comisión, al igual en caso de desacato, las sanciones en que pudiera incurrir. De igual manera se le notifica de la comisión a seguir a la ciudadana MARBI VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.193.570, de profesión de secretaria de la empresa demandada. De igual manera se le notifica al presente ciudadano GONCALVES DA C. COLINA, PEDRO ANTONIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.567.542, en su condición encargado, así mismo, CHAVEZ ARCIA, JOE RUBI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.650.806 en su condición de soldador, ORLANDO ANTONIO NAVARRO VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.338.950, en su condición de obrero, TOVAR ESPINOZA, WILLIAM JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.033.367 en su condición de obrero, CARLOS DANIEL PALENCIA TABASCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.277.918, en su condición chofer, ROBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.942, en su condición de operador, SALINAS BOLIVAR JESUS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.780.420 en su condición operador, JORGE LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.344.745, en su condición de mecánico, RAUL ANTONIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.533.226, en su condición operador de plantas todos los identificados pertenecen a PROASCA, C. A. PEREZ MONTERO AQUIELES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.859.518, en su condición vigilante, LEONES FERNANDEZ IVAN JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.096, en su condición de operador, SUAREZ MENDEZ JORGE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.231.815 en su condición soldador, De igual manera se deja expresa constancia que todos lo obstáculos que impidan el ejercicio de la Posesión fueron movilizados a los fines de dar cumplimiento a la posesión que reclama la parte actora, salvo las maquinas que se especifican a continuación: 1) un camión roquero internacional, sin placas, serial de puerta 2071 2) un bulldozer D8K, serial 17S6164, el cual se le concede un plazo de 48 horas, para el retiro voluntario de los bienes anteriormente descrito, que por condición física de






deterioro e imposibilidad de traslado se hace imposible su movilización, se hace la expresa salvedad que en ningún momento se le prohibido el derecho al trabajo a los obreros anteriormente identificados únicamente la advertencia de la prohibición de permanecer en el lugar motivo de la presente perturbación, de igual manera se deja expresa constancia que se presentó un Abogado, cuyo apellido dijo ser Rivero y que representaba a la parte demandada, el mismo no pidió intervenir en el presente acto. Seguidamente siendo la 1:10 de la tarde sin ausentarse el profesional del derecho el Abogado JOSE GREGORIO RIVERO BRITO, inscrito en el inpreabogado 61.212, expone: Actuando en nombre y representación de la empresa, actuando en la misma sin poder, hago formal oposición a la medida que se esta practicando, en virtud, de que dicha medida, ya había sido practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de igual manera, hago oposición, por ser un bien de la nación y en según lugar porque el Tribunal que practica la medida no debería en ningún momento dejar dicho bien en posesión de la accionante, ya que la accionante no le ha demostrado ha este Tribunal que es el legitimo propietario, y más aun, el decreto ordena de manera clara y precisa “Se ordena a los querellados empresa Constructora CONACA, C. A. que se abstenga de ejercer directamente o a través de interpuesta personas, todo acto de perturbación a la posesión sobre a la parcela ya identificada”. Lo que evidencia a toda luces que el Tribunal no puede excederse en lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Carabobo, en consecuencia no puede ni debe ordenar el derribo de cercas ni de los bienes muebles que se encuentran dentro de la referida parcela, es todo. En este estado interviene el ciudadano CARLOS LUGLI en su carácter expresado asistido por el Abogado GERMAN GONZÁLEZ y expone: Rechazo lo expuesto por el Dr. Rivero, por cuanto estamos en presencia de un juicio posesorio, en el cual obviamente no se discute propiedad sino posesión, y en base a que mi representada es poseedora legitima del inmueble donde esta constituido el Tribunal, y en tal sentido ejerció el respectivo Interdicto por el Amparo a la Perturbación, ante lo cual el Tribunal de la Causa analizó los recaudos acompañados, los considero suficiente y ordeno la medida de autos. Ahora bien pensar que un Tribunal Ejecutor va a realizar un simple saludo a la bandera como lo es una notificación sería contrariar el espíritu y esencia de las normas interdíctales contenidas en el código civil, elementos que obligan al Tribunal Ejecutor a practicar la medida ordenada, por lo tanto en virtud de que este Juzgado le ha puesto fin a la perturbación pido se nos autorice a proteger la posesión bien ante la autoridades publicas o mediante instituciones privadas. En este estado el Tribunal vista la oposición interpuesta por el representante sin poder de los querellados, representados por






la empresa CONACA, C. A. , las consideraciones de fondo a los que hubiera lugar, será elevados al juez de la causa para que diluside lo que considere conducente , con respecto a la practica de la medida lo que es lo que nos compete “Todo Juez Comisionado debe dar estricto cumplimiento a la comisión en lo términos de su mandato, solamente podrá abstenerse de ejecutarla previa prohibición expresa del Juez que lo comisiona”, motivo por el cual cumplió con la comisión encomendada. Con respecto a la manifestación por parte del Abogado, que esta medida fue ejecutada por otro Tribunal la comisión también lo indica, sito la presente: Por tanto, procede a ratificar el Amparo a la Posesión por Perturbación, en virtud de la denuncia de la parte querellante, de que los perturbadores en forma contumaz y rebelde volvieron a ocupar el inmueble desacatando la orden del Tribuna, precédase en consecuencia a libar nuevo despacho de comisión, por todo lo antes expuesto el Tribunal siguió con la medida de orden constitucional encomendada. Es Todo. En cuanto a los bienes descritos que por su difícil traslado se deja en guarda y custodia del ciudadano AQUILES ANTONIO PEREZ MONTERO, venezola , titular de la cédula de identidad N° V-10.859.518, quien es personal de confianza de la empresa CONACA, C. A. durante un tiempo de 55 horas , para que se efectué su traslado, en caso contrario de no dar cumplimiento en el tiempo concedido se designara el traslado a través de una depositaria Judicial de las autorizadas. Por la empresa demandante se dejan en condición de vigilantes de la posesión por parte de la empresa demandante a los ciudadanos ORTIZ JOSE BERNARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.870.341, FIGUEROA DURAN JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.263.887 y MENDOZA JUAN BAUTISTA venezolano. Mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.327, quedando los mismos sin ningún armamento. De igual manera las partes solicitan copia certificada del acto. Y del auto que lo provea. Se deja expresa constancia que no se causaron daños ni a bienes ni a personas alguna se velaron por sus derechos y garantías constitucionales por nuestra constitución dando cumplimiento fiel a lo ordenado por la comisión. Es todo termino se leyó y conformes firman.- Lo enmendado vale regresando a su sede a las 2:00 de la tarde.- Se cierra y se hace apertura nuevamente , y se le sede la palabra otro si: En este estado interviene el Abogado JOSÉ RIVERO antes identificado y expone: Quiero que se deje constancia expresa que si se le causo lesión a la empresa demandada en virtud, de que se le prohibió por espacio de dos horas las labores que realizan los trabajadores que prestan sus servicios CONACA C. A., y en segundo lugar fue derribada la cerca de estantillo y alambre de púa. Es todo en este estado interviene el Doctor GERMAN GONZALEZ que asiste al ciudadano CARLO LUGLI, expone: A pesar de que la intervención del Dr. RIVERO carece de eficacia jurídica, por cuanto la jurisprudencia ha señalado q´ representante sin poder tiene que establecer esa






circunstancia cada vez que va actuar, cuestión que no hizo sin embrago es obvio de que si estamos en presencia de un interdicto por perturbación, ello significa una protección a la posesión, que conlleva paralizar cualquier acto perturbatorio que impida el ejercicio de tal posesión y presencia de personas extrañas a mi representada constituye un acto de perturbación. Y en cuanto a la cerca el Tribunal Primero de Ejecución la había derribado, ante lo cual la demandada en desacato a esa orden la había reintalado por ello se procede en este acto a ponerle fin a cualquier perturbación tal como lo ordeno el Juez de la causa. Es todo. Acto seguido este Tribunal ratifica nuevamente que en ningún momento se les prohibió el derecho al trabajo a los obreros que estaban en el terreno solamente dio fiel cumplimiento a lo encomendado. Es todo, termino. Se leyó y conformes firman. Siendo las 2:15 de la tarde. La Juez Dra. Mauricia González Vallés (Fdo); Los Notificados (Conaca C. A.) Abogado Actor (Quien Asiste) (Fdo); El Representante sin poder (Empresa Conaca, C. A.) (Fdo) Vigilante (Demandantes) (fdo); Vigilante (Conaca C. A.) (Fdo); La Secretaria Accidental (Fdo) …………………………………………………………………..