REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 01 de noviembre de 2005
195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0509

El 30 de noviembre de 2001, el ciudadano Egidio Ronca, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.223.577, actuando en su carácter de Presidente de la empresa HOTEL TURISTICO LA BARRACA, S.R.L., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07544081-1, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de septiembre de 1991, bajo el nº 08, Tomo 177-A, domiciliada en la Avenida Bolívar nº 186, Maracay, estado Aragua, y debidamente asistido por la abogado Cristina Maricela López Aquino, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el nº 20.547, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-14-M-97-13-01 del 21 de mayo de 1999 y las planillas de liquidación que de ella se derivan.
El 20 de julio de 2005, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 0419 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 0419
JAYG/ms/belk.