REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 15 de noviembre de 2005
194° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0515

El 10 de agosto de 2005, los ciudadanos JULIO CESAR BETANCOURT y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, ambos venezolanos, de mayor edad, titulares de la cédulas de identidad nºs. V-14.381.837 y V-6.688.124 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nºs. 85.562 y 35.290 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES JOZKYT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 18, tomo 25-A, el 13 de abril de 2000, domiciliada en la Avenida Cedeño, cruce con calle Montes de Oca, Edificio Torre Empresarial, piso 09, oficina 9-D, Valencia Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RL/2005-07-246 del 20 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo
El 28 de septiembre de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el n° 0469 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14 ) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria,

Abg. Mitzy Sánchez


Exp. Nº 0469
JAYG/ms/belk