REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0326
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0172
Valencia, 21 de noviembre de 2005
195º y 146º
El 21 de febrero de 2005, la ciudadana Trina Abreu Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.055.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.313, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderada judicial de ARRENDA GRUA, S.A., ubicada en la calle Independencia, Torre Progreso, piso 6, oficina 6, Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 31, Tomo 230-C del 01 de septiembre de 1986, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.)bajo el N° J-07547611-5, admitido por este tribunal el 18 de abril de 2005, contra la Resolución N° GRTI-RCE/DFD/2003/03/FCE-136, del 28 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la disminución ilegítima de ingresos tributarios causados por la contribuyente, correspondientes a los periodos de imposición desde enero 2000 hasta diciembre de 2000 y por un monto de bolívares catorce millones cuatrocientos sesenta y un mil ciento veintitrés sin céntimos (Bs. 14.461.123,00) correspondientes a intereses moratorios y multas por bolívares un millón cuatrocientos mil seiscientos treinta y dos sin céntimos (Bs. 1.400.632,00), equivalentes a 122,64 unidades tributarias al valor de la unidad para la fecha de las infracciones (Bs. 9.600,00 desde enero a mayo de 2000 y Bs. 11.600,00 desde junio a diciembre de 2000).

I
ANTECEDENTES
El 28 de agosto de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° GRTI-RCE/DFD/2003/03/FCE-136, por la disminución ilegítima de ingresos tributarios causados por la contribuyente, correspondientes a los periodos de imposición desde enero 2000 hasta diciembre de 2000.
El 12 de febrero de 2004, la recurrente es notificada de la Resolución N° GRTI-RCE/DFD/2003/03/FCE-136.
El 19 de marzo de 2004, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico ante la administración tributaria.
El 29 de octubre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite auto de admisión del recurso jerárquico.
El 09 de diciembre de 2004, la recurrente es notificada del auto ut supra mencionado.
El 21 de febrero de 2005, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso contencioso tributario ante este tribunal.
El 23 de febrero de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 18 de abril de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 03 de mayo de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y la administración tributaria consigno el respectivo escrito; se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 12 de mayo de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.
El 30 de junio de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el término para la presentación de los informes.
El 26 de julio de 2005, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 07 de noviembre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La representante judicial de la contribuyente rechaza los intereses moratorios determinados por el SENIAT por cuanto lesiona sus derechos e intereses, con base en los argumentos que se explanan a continuación.
Hasta la fecha de pago no existía un crédito representado por una cantidad cierta, liquida, exigible y de plazo vencido, por cuanto no se había determinado la obligación tributaria y la contribuyente no tenía conocimiento real de las cantidades a pagar, en tal virtud no puede la administración aplicarle a la contribuyente el pago de intereses moratorios sobre una cantidad incierta.
Aduce la representante judicial de la contribuyente que los requisitos concurrentes para que se causen los intereses moratorios son: 1) Debe tratarse de un crédito tributario líquido y exigible, es decir cuantificado, fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto; 2) Debe fijarse un plazo para su pago, indicado de manera cierta en ese instrumento de pago; 3) Debe haberse notificado legalmente al sujeto pasivo de esa obligación, de manera que este pueda conocer el monto y la falta de vencimiento de esa obligación a su cargo y, 4) Debe ser exigible el cumplimiento de esa obligación, es decir que aquel plazo que le fue previamente concedido debe encontrarse previamente vencido, bien porque transcurrió íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por el ejercicio o petición, o bien, porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado.
Menciona en su escrito la recurrente diversas decisiones de los años 1994, 1994 y 1999 del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se hace referencia a la interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Ante tales razonamientos solicita la recurrente la nulidad de la resolución impugnada.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
Según la administración tributaria, la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, hecho este que se encuentra tipificado como ilícito material en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario y sancionado conforme al artículo 111 eiusdem. Sin embargo, como el sujeto pasivo procedió al allanamiento de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ibidem, presentando las declaraciones sustitutivas dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la notificación del acta de reparo, hecho confirmado por la contribuyente en escrito del 23 de julio de 2003, de conformidad con el artículo 93 del mencionado código, procedió a determinar la sanción del diez por ciento (10%) del tributo omitido, convertido en unidades tributarias de la fecha de la comisión del ilícito, para un total de 122,64.
Igualmente procedió a calcular los intereses moratorios a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y desde el 18 de octubre de 2001 aplicó 1,2 veces la tasa activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, para un total de Bs. 14.461.123,00.
Considera la representante judicial de la administración tributaria que los intereses moratorios son procedentes de pleno derecho desde el momento en que ocurrió el hecho imponible, puesto que dichos intereses cumplen una función resarcitoria por los daños que se han causado al Fisco por el retardo de la contribuyente en cumplir su obligación, no siendo necesaria para su surgimiento actuación alguna por parte de la administración.
Afirma la representante judicial de la administración tributaria que se procedió a liquidar los intereses moratorios a cargo de la contribuyente sobre un crédito líquido y exigible para el momento del cálculo, por cuanto el acto administrativo que determinó la obligación tributaria principal (el tributo omitido) se encontraba definitivamente firme y en consecuencia resulta procedente el cobro de los intereses moratorios.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Se deduce de los fundamentos expuestos que la controversia se concreta a determinar si corresponden o no cobrarle a la contribuyente intereses moratorios calculados desde la fecha en la cual la obligación era exigible hasta la fecha del pago.
La contribuyente opina que no, argumentando que el crédito no era exigible y además se desconocía su monto y que los intereses no se causan hasta tanto no se haya determinado ciertamente la obligación y se haya vencido el plazo para pagar.
Por su parte, la administración tributaria afirma que los intereses moratorios resarcitorios se originan desde el momento en que ocurrió el hecho imponible y la obligación de pagar en el plazo estipulado en la ley hasta que ocurra realmente el pago.
Observa el juez que el hecho imponible se generó en los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2000 ambos inclusive, y se refieren a la obligación de pagar mensualmente el tributo relativo al impuesto al valor agregado, el cual no fue cancelado por la contribuyente sino en el mes de julio de 2003 para todos los meses de 2000.
Al respecto considera el juez necesario transcribir extractos de la sentencia N° 5891 del 13 de octubre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia explícita al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis a la causa que nos ocupa.
“…Referente al artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994, su redacción es igualmente similar a lo que fuera ordenado en los artículos 60 de los Códigos de 1982 y 1992, y ello se evidencia en lo que respecta a cuando comienza la obligación a pagar intereses moratorios y la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria.
Respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994 señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase “…desde la fecha de su exigibilidad…”¸ ratificando lo que ha interpretado la Sala y que se encuentra reseñado en la sentencia transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, “…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.”.
Referente a la afirmación de la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria, tal como se explicó en la sentencia transcrita, la mora atiende a la falta de pago en el término establecido, por lo tanto, es independiente a que hubiere habido actuación de ella para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.
En consecuencia, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, igualmente el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago (declarar y pagar). Así se declara.
Conforme a lo expuesto precedentemente, esta Sala encuentra que están dados los supuestos contemplados en las disposiciones legales antes descritas, de ahí que resulta procedente el pago de los intereses moratorios por aportes calculados de conformidad con los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigentes para los períodos revisados, pero la misma debe adecuarse al monto de los reparos confirmados conforme a los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara…”.
Ante la contundencia de la sentencia referida, aplicable completamente a esta causa, es forzoso para este juzgador, declarar sin lugar la pretensión de la contribuyente. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto ante este tribunal, por la ciudadana Trina Abreu Hernández, en su carácter de apoderada judicial de ARRENDA GRUA, S. A., contra la Resolución N° GRTI-RCE/DFD/2003/03/FCE-136, del 28 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la disminución ilegítima de ingresos tributarios causados por la contribuyente, correspondientes a los periodos de imposición desde enero 2000 hasta diciembre de 2000 y por un monto de bolívares catorce millones cuatrocientos sesenta y un mil ciento veintitrés sin céntimos (Bs. 14.461.123,00) correspondientes a intereses moratorios y multas por bolívares un millón cuatrocientos mil seiscientos treinta y dos sin céntimos (Bs. 1.400.632,00), equivalentes a 122,64 unidades tributarias al valor de la unidad para la fecha de las infracciones (Bs. 9.600,00 desde enero a mayo de 2000 y Bs. 11.600,00 desde junio a diciembre de 2000).
2) CONDENA en costas a ARRENDA GRUA, S. A., por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, por la cantidad de bolívares un millón quinientos ochenta y seis mil ciento setenta y cinco sin céntimos (Bs. 1.586.175,00), equivalente al diez o por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la Republica con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez






Exp. Nº 0326
JAYG/ms/ycv.-