REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0316
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0176
Valencia, 30 de noviembre de 2005
195º y 146º
El 19 de enero de 2005, los ciudadanos Ramón Azpurua, Emma Neher y Ricardo Alonso, venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.253, 55.561 y 90814, interpusieron ante este tribunal recurso contencioso tributario de nulidad, en su carácter de apoderados legales de la sociedad mercantil GRAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada OWENS ILLINOIS PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de noviembre de 2004, bajo el Nº 79, Tomo 62-A, e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30556442, domiciliada en la carretera nacional Los Guayos, camino vecinal Las Garcitas, Valencia Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 20 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 5257 del 30 de noviembre de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), que confirma a su vez las actas de reparo Nº 051933 y N° 051934 del 28 de noviembre de 2003, en las cuales se determinan tributos y se impone multa por un total de bolívares seis millones doscientos un mil ciento setenta y siete con cero céntimos (Bs.6.201.177,00).

I
ANTECEDENTES
El 28 de noviembre de 2003, la Gerencia de Ingresos Tributarios adscrito a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió las actas de reparo N° 051933 y N° 051934 a cargo de la contribuyente, por diferencias en las remuneraciones declaradas, omisión de la partida utilidades e intereses extemporáneos.
El 15 de enero de 2004, el contribuyente interpuso escrito de descargos ante la administración tributaria, por disconformidad con las actas de reparo N° 051933 y N° 051934 del 28 de noviembre de 2003.
El 30 de noviembre de 2004, la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5257 mediante la cual se determinan aportes no declarados, intereses moratorios y multas por un monto total de Bs.6.201.177,00.
El 16 de diciembre de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5257.
El 19 de enero de 2005, el contribuyente interpuso ante este juzgado recurso contencioso tributario.
El 26 de enero de 2005, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0316 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones de ley.
El 04 de febrero de 2005, mediante escrito los apoderados judiciales del contribuyente solicitaron la suspensión de efecto del acto administrativo impugnado.
El 20 de abril de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario.
El 25 de abril de 2005, este tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 0367 declaro con lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente.
El 04 de mayo de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y el contribuyente consignó el respectivo escrito; se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 13 de mayo de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.
El 04 de julio de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el término para la presentación de los informes.
El 27 de julio de 2005, el contribuyente consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 09 de noviembre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.


II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente rechaza el contenido de la Resolución Nº 5257 por considerar que adolece del vicio de falta de motivación por errada apreciación y calificación de los hechos, careciendo de fundamento legal y que tanto el acta de reparo como la resolución no indican de forma clara y precisa la forma de calculo o de obtención de los montos reparados por el Ince; razón por la cual solicita se anule la resolución in comento expresando que tal vicio infringe las disposiciones legales pertinentes contenidas en los artículos 9, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la no inclusión de las partidas de utilidades para el calculo de la base imponible a los efectos de los aportes patronales del 2%, alegan que los montos señalados como supuestas diferencias por el INCE no coinciden con las fechas en que la empresa paga sus utilidades; manifiesta adicionalmente que el INCE mezcla las partidas de los aportes patronales y los aportes de los trabajadores sin que la empresa pueda conocer los montos por cada concepto y el origen de las diferencias reparadas. En el mismo orden de ideas, expresa que la administración no motivó ni fundamentó los importes por concepto de multa, ni los criterios utilizados para ello, todo lo cual viola la uniformidad del procedimiento administrativo y causando indefensión a su representada.
En cuanto al falso supuesto de derecho afirma que la resolución bajo análisis tiene como fundamento un falso supuesto y una errada apreciación de los hechos, puesto que el criterio asumido por el INCE respecto a las utilidades es indebido, debiendo aplicarse la contribución patronal prevista en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del INCE; por lo que concluye afirmando la pretensión indebida del INCE respecto a las utilidades percibidas por los trabajadores, las llamadas “remuneraciones de cualquier especie” y que estas no forman parte de la base de cálculo para el pago de la contribución parafiscal de dos por ciento (2%) que corresponde a los patronos.
Hace referencia el representante de la contribuyente que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que expresamente que las contribuciones, tasas o impuestos a que estén obligados los patronos y trabajadores deben calcularse sobre el salario normal devengado en el mes anterior al mes en que se haya causado el respectivo impuesto, tasa o contribución, por lo que el mismo artículo define el salario normal como aquel devengado por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. En relación con este falso supuesto trae a colación sentencia de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de octubre de 1992, ratificando criterio en el fallo del 9 de junio de 1990.
Argumenta que siendo que las utilidades constituyen una participación de los trabajadores en los beneficios líquidos de la empresa, no son remuneraciones de cualquier especie, como lo pretende establecer el INCE, en virtud a que su pago depende de los resultados arrojados por la empresa al cierre del ejercicio económico, por lo que a diferencia de la bonificaciones, expresa que las utilidades no compensan el servicio prestado, ni el desempeño del trabajador.
Finalmente, aduce la contribuyente que existiendo una disposición tan precisa como lo es la del numeral 2º del artículo 10, no pudiendo aplicársele otra interpretación que no sea la que resulta de la regla establecida por la ley, debiéndole atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio, siendo esta la intención del legislador, por lo que de lo contrario estaría la administración ejerciendo dos tributos sobre un mismo concepto, hecho no previsto ni permitido por la ley, de conformidad con el artículo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil. Trae a colación la contribuyente sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia de fecha 22 de enero de 2004, caso: Hilados Flexilon, S.A. vs. Ince, Caso: Chevron Texaco Global Technology Services Company del 28 de septiembre de 2004 y Fabrica Nacional de Cementos del 5 de abril de 1994, caso: Dart de Venezuela, C.A de del 21 de octubre de 1997 y caso: Citibank, N.A del 1 de diciembre de 1999.

III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (INCE)
En la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5257 el INCE fundamenta sus pretensiones en que determinó el gravamen del 2% sobre las utilidades anuales de la contribuyente bajo los siguientes supuestos: “…el reparo se origina por diferencia de aportes al no incluir la partidas utilidades para el calculo de la base imponible…”
Como consecuencia del resultado de la inspección, la administración tributaria según actas de reparo Nº 051900 y N° 051934 del 28 de noviembre de 2003, determinó que la contribuyente Graham Packaging Plásticos de Venezuela, C.A., tiene la obligación de cancelar a ese instituto la cantidad de Bs. 3.692.684,00 por concepto de aportes del 2%, y de aportes del ½%, la cantidad de Bs. 6.065,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el INCE.
Consideró la administración improcedente el escrito de descargos presentado por la contribuyente, basándose en el supuesto contenido en el artículo 10 ordinal 1º de la Ley del Ince, expresando que “…es lo suficientemente explicito al indicar como fuente de ingreso para este instituto el porcentaje indicado sobre las UTILIDADES ANUALES pagadas por las empresas a sus empleados y obreros…”
En cuanto a la partida de utilidades, la administración tributaria se basó en el contenido del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y añade: “…indudablemente resulta fácil observar que el legislador relacionó de manera expresa, al redactar la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley que rige la materia, aquellas cantidades que quedan sujetas al gravamen, por concepto de los pagos que los empleadores hagan a sus trabajadores, en ocasión de la relación laboral que se establece entre ambas partes y así se definen “ los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagadas al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales…”. (Subrayado en la resolución).
El INCE hace referencia en su resolución a decisiones de los tribunales superiores de lo contencioso administrativo y contencioso tributario entre 1991,1992, 1994, 1995 y 1999.
En virtud al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, por contravención a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con la atenuante número 2 y las agravantes números 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, sanciona a la contribuyente con el 86% del monto del tributo omitido, equivalente a (131ut)
De igual forma, por considerar que dicho incumplimiento constituye un ilícito material de conformidad con el artículo 109, numeral 1º y el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 por omisión del pago de los aportes, en concordancia con las agravantes 1 y 3 y la atenuante 3 de los artículos 95 y 96 eiusdem, sanciona a la contribuyente con el 94% del monto del tributo omitido, equivalente a (109ut).
Adicionalmente, en virtud que la contribuyente retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley del INCE, impuso multa según lo establecido en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 85 eiusdem, según la agravante 3 y 4, equivalente el 36% del monto del tributo del ½% calculado en base a las utilidades no retenidas por la empresa desde el año 1999.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 81 y 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por concurso de infracciones tributarias, determinó el monto total de la sanción en Bs. 2.502.428,00 en adición a los tributos supuestamente omitidos.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este tribunal analizar los fundamentos de las partes para decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente aduce el vicio de falta de motivación, falso supuesto, ausencia de base legal en cuanto a la no gravabilidad de las utilidades a los efectos de los aportes patronales al Ince.
En cuanto a la disconformidad de los actos recurridos por falta de motivación al contener errada calificación y apreciación de los hechos alegada por la contribuyente considera el juez necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos, por lo que se entiende que los actos administrativos deben hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que dieron lugar a tal pronunciamiento.
En este sentido el artículo 18 numeral 5 eiusdem vigente expresa:

Artículo 18: Todo acto deberá contener:
(.../...)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...
De la norma precedentemente transcrita se deduce que todo acto deberá expresar los fundamentos de hecho y de derecho de forma clara y precisa y todos aquellos fundamentos que hubieran sido alegados por el accionante.
A tal efecto, y referido al mismo tema, el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía que la resolución que culmina el sumario administrativo debía contener entre otras las especificaciones, fundamentos de la decisión, indicación del tributo que corresponda, discriminación de los montos exigibles por tributos intereses y sanciones, apreciación de las pruebas y defensas alegadas; por su parte el Código Orgánico Tributario de 2001 vigente lo establece de la misma forma en su artículo 191. A su vez el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares.
De las normas referidas se observa la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar una de las más recientes, la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso y la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
También se ha reiterado que se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la motivación está contenida en el contexto del acto administrativo, dentro del expediente, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellas y conocimiento oportuno de los mismos. El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.
El INCE se limitó a referirse al contenido del acta de reparo en el entendido que hace plena fe mientras no se demuestre lo contrario a su contenido. La contribuyente por su parte, expresó que tanto el acta de reparo como la resolución no indican de forma clara y precisa la forma de cálculo o de obtención de los montos reparados por el INCE.
Examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, el tribunal encuentra que en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 5257 se encuentran especificados el período reparado, los montos de las remuneraciones, su fuente, monto de los aportes, montos pendientes de pago, descripción de los ilícitos sancionados con su fundamentación legal. Asimismo en su resumen están determinados los aportes causados, la diferencia por pagar y los intereses aplicados, resultado de aplicar la tasa del 2% y ½%, según el caso, correspondiente a la contribución parafiscal establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley del INCE.
Se observa igualmente que se hace en dichos instrumentos una determinación cuantitativa de los conceptos de remuneraciones correspondientes salario, mano de obra, sobre tiempo obreros, utilidades obreros, bono de producción obreros, mano de obra empleados, sobre tiempo empleados, entre otros, por todo lo cual el tribunal advierte que son suficientemente conocidas para la contribuyente las razones de hechos y de derecho que fundamentaron el reparo. Adicionalmente esta conclusión se deduce claramente de los fundamentos contenidos en el escrito recursorio, en el cual se constata que la contribuyente conoce y refuta en cada una de sus partes la motivación del INCE, que sucinta pero claramente interpreta que los conceptos enumerados forman parte del concepto general de remuneraciones.
El vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. La motivación no tiene que ser extensa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente al expresar que la inmotivación insuficiente del acto sólo dará lugar a la nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación.
Por otra parte, y en lo atinente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente transcribir parcialmente la normativa del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios establece, en los términos siguientes:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(....)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
(....)
Respecto a la mencionada norma, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos. En el caso de marras, la contribuyente ha podido conocer de la lectura de la resolución de imposición de multa, claramente, la infracción cometida y la normativa violada, que le permitió inclusive defenderse con toda amplitud en el recurso jerárquico interpuesto.
Por las mismas razones anteriormente señaladas, considera este tribunal que no se ha configurado el vicio de inmotivación aducido por la contribuyente por todo lo cual el juez rechaza tal pretensión en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa el juez a analizar la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo a la definición del término salario, que es la que se debe tomar en cuenta para determinar la base de cálculo de la contribución parafiscal del INCE y determinar si las partidas gravadas objeto de la fiscalización deben ser tomadas en cuenta o no para la base del cálculo de la tasa aplicable, así como la no inclusión de las partidas de utilidades para el calculo de la base imponible, a los efectos de los aportes patronales del 2%, alegado por la contribuyente.
A tal efecto, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable rationae temporis al caso de marras establece que cuando el patrono o el trabajador se encuentren obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo está constituida por el salario normal, cuyo concepto se halla definido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración; también establecido tal concepto de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie descritos en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE teniendo sus límites en las disposiciones laborales antes comentadas. Por lo que se deduce que sólo se incluyen en el concepto de salarios aquellos rubros que tienen como característica que son pagos regulares, permanentes y que se reciben como retribución de la labor prestada, situación que no ocurre con conceptos tales como sobre tiempo, vacaciones, bono nocturno, descanso domingos y feriados, bonificación especial, sobre comisiones, gastos de directores, vacaciones y utilidades, los cuales no son recibidos como retribución directa de su labor. En atención a lo expuesto, el tribunal concluye que las partidas gravadas con el 2% correspondiente a estas partidas no están conformes a derecho. Así se decide.
Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que:
Ahora bien, aclarado lo anterior habrá de determinar si conforme lo estableció el Tribunal a quo, las partidas gravadas objeto de fiscalización “...por voluntad expresa del legislador están excluidos de dicha base como son los subsidios compensatorios y facilidades, horas extras, gratificaciones, bonos vacacionales, bonos compensatorios y utilidades.”.
La Sala observa, conforme a lo precedentemente decidido, que el concepto de “sueldo, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie” descrito en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, tiene su límite en las disposiciones de las leyes laborales.
Así, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis preceptúa que cuando el patrono o el trabajador se encuentren obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo está constituida por el salario normal, cuyo concepto se halla definido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración (publicado en Gaceta Oficial Nº 35.134 del 19 de enero de 1993), el cual establece:
“Artículo 1. Cuando la Ley establezca como base de cálculo el salario normal, se entenderá por tal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada...”. (Destacado de la Sala).

“....esta Sala que las partidas gravadas como “mano de obra directa”, “sueldos y salarios” y “contratado” encuadran dentro del concepto de “sueldo, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie” con el cálculo del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por cuanto tienen como característica que son pagos regulares, permanentes y que se reciben como retribución de la labor prestada. Situación contraria pasa con las partidas gravadas por el INCE, “sobre tiempo”, “vacaciones” y “gratificaciones”, cuyo elemento determinante, en el primero, es su eventualidad, es decir, no es permanente y en los restantes, no son recibidos como retribución directa de su labor.
En atención a lo expuesto, la Sala concluye que las partidas gravadas con el 2% (numeral 1 del artículo 10 del al Ley del INCE), a saber, “mano de obra directa”, “sueldos y salarios” y “contratado” están conforme a derecho; por el contrario erró el Instituto al gravar las partidas “sobre tiempo”, “vacaciones” y “gratificaciones”. Así se declara.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, como en la sentencia Nº 00108 del 23 de enero de 2003, caso Tabacalera Nacional, C. A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) confirmó: “…Además, se advierte que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, por lo tanto, no puede el instituto imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE”.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que ha sido demostrada de manera evidente la pretensión no ajustada a derecho del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de cobrar 2% sobre las utilidades de la contribuyente a pesar de la reiterada jurisprudencia contraria a tal proceder del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En la resolución impugnada, el INCE también confirmó el reparo por la omisión de las utilidades en el cálculo del ½%, originado en la inclusión de las utilidades, tal cual lo exige el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del INCE. Observa el juez que la contribuyente no esgrimió contra esta pretensión de la administración tributaria ningún argumento suficiente y se limitó solamente a contradecir su inclusión en el ordinal 1º de dicho artículo, por todo lo cual este tribunal considera ajustada a derecho la pretensión del INCE relativa al ½% y la sanción correspondiente sobre el monto de dicho tributo omitido. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Ramón Azpurua, Emma Neher, Ricardo Alonso, por ante este tribunal, en su carácter de apoderados legales de la sociedad mercantil GRAHAM PACKAGING PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., admitido por este tribunal el 20 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 5257 del 30 de noviembre de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), que confirma a su vez las actas de reparo Nº 051933 y N° 051934 del 28 de noviembre de 2003, en las cuales se determinan tributos y se impone multa por un total de bolívares seis millones doscientos un mil ciento setenta y siete con cero céntimos (Bs.6.201.177,00).
2) NULAS las actas de reparo Nº 051933 y N° 051934 del 28 de noviembre de 2003 y la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5257 del 30 de noviembre de 2004 emitidas por la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).
3) ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) emitir nueva acta, resolución y planillas de liquidación ajustándose a los términos expuestos en la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la Republica con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez




Exp. Nº 0316
JAYG/dhtm/ycv.-