REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0327
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0177
Valencia, 30 de noviembre de 2005
195º y 146º
El 21 de febrero de 2005, se recibió por ante este juzgado recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Trina Abreu Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.055.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de ARRENDA GRÚA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 31, Tomo 230-C de fecha 01-09-1986, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-07547611-5, admitido el 20 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCE/DSA/540/2003-000006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de impuestos, multas e intereses causados por una disminución ilegítima de ingresos tributarios, por bolívares cincuenta y seis millones trescientos siete mil doce sin céntimos (Bs. 56.307.012,00) para el período comprendido entre enero y diciembre de 2001.
I
PUNTO PREVIO
Considera oportuno el juez manifestar que en el Expediente N° 81 nomenclatura de este tribunal consta que la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario con identidad de objeto, causa, título y partes, con ocasión del silencio administrativo de la administración tributaria en relación con el recurso jerárquico interpuesto, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE/DSA/540/2003-000006 del 11 de marzo de 2003 y notificada el 22 de julio de 2003. Esta causa fue decidida el 12 de noviembre de 2004 como inadmisible por haberse ejercido el recurso fuera del lapso de veinticinco días hábiles a partir de la fecha de la notificación del acto el 22 de julio de 2003 hasta el 10 de febrero de 2004 fecha en la cual se interpuso.
En dicho recurso, la recurrente fijó como fecha de la interposición del recurso jerárquico el 26 de agosto de 2003. Esta fecha fue verificada por el juez y consta en el folio setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente N° 0081 en el Auto de Recepción del SENIAT.
Posteriormente a la interposición del recurso, la contribuyente recibió el Auto de Admisión de Recurso Jerárquico N° GJT-DRAJ-S-2004/1722 del 02 de junio de 2004 y utilizó este documento para hacer nuevos cálculos del lapso para apelar y ejercer de nuevo el recurso contencioso tributario de nulidad.
En vista de las circunstancias descritas, el juez considera oportuno relacionar en los antecedentes los actos sobresalientes del expediente N° 0081 que pueden ayudar al juez en la decisión que al final tome en el presente proceso.
II
ANTECEDENTES
El 05 de junio de 2002, la administración tributaria dictó Acta Nº GRTI-RCE-DFB-SIII-D-0186-01-22 en la cual hace constar que la contribuyente registró créditos fiscales por compras varias (alimentos y otros), los cuales no son costos necesarios para la producción de la renta, ni tienen relación con la actividad que desarrolla la empresa. Esta acta se emitió en señal de notificación a la contribuyente quien la firmó el 06 de junio de 2002.
El 10 de septiembre de 2002 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFC-SIII-D-0186-01-23 por débitos y créditos fiscales no registrados en los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado. En esta misma fecha el contribuyente se dió por notificado del acta antes mencionada.
El 29 de octubre de 2002 Arrenda Grúa, S. A. interpuso ante la administración tributaria el correspondiente escrito de descargos.
El 11 de marzo de 2003 la administración tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE/DSA/540/2003-000006.
El 22 de julio de 2003, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario N° RCE/DSA/540/2003-000006.
El 26 de agosto de 2003, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria recurso jerárquico.
El 10 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante el silencio administrativo negativo de la administración tributaria con base en el artículo 171 del Código Orgánico Tributario de 1994 (sic). A este recurso se le asignó el número 0081, nomenclatura de este tribunal.
El 02 de junio de 2004, según consta en el folio once (11) del expediente N° 0327 la administración tributaria dictó Auto de Admisión de Recurso Jerárquico N° GJT-DRAJ-S-2004/1722 cuando ya había sido interpuesto el recurso contencioso tributario ante el silencio administrativo, tramitado en el expediente N° 0327. No consta en autos la fecha de notificación de este auto a la contribuyente.
El 21 de junio de 2004 la representante judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones al informe de la parte contraria en el expediente N° 0081 y solicitó auto para mejor proveer para que la administración tributaria consigne el expediente administrativo.
El 15 de octubre el tribunal dictó auto para mejor proveer y solicitó al SENIAT el expediente administrativo.
El 18 de octubre de 2004 la representante judicial del SENIAT consignó en el tribunal en el expediente N° 0081, el expediente administrativo.
El 21 de octubre de 2004 el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia del expediente N° 0081.
El 12 de noviembre de 2004, el tribunal dictó sentencia definitiva en la causa del expediente N° 0081, declarándolo inadmisible por extemporáneo.
El 16 de noviembre de 2004, la contribuyente se dió por notificada de dicho auto según lo reconoce en el folio uno (1) vuelto del recurso contencioso tributario interpuesto el 21 de febrero de 2005, expediente N° 0327.
El 21 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la contribuyente presentó recurso contencioso tributario por ante este tribunal. El tribunal asignó a esta causa el N° 0327.
El 23 de febrero de 2005, el tribunal dió entrada al nuevo recurso contencioso tributario identificado con el número de expediente 0327 y se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 20 de abril de 2005, el tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 0354, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario.
El 04 de mayo de 2005, la representante judicial del Fisco Nacional presentó escrito de pruebas, se dejó constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho. En esta misma fecha, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 13 de mayo de 2005, venció el lapso de admisión de pruebas.
El 04 de julio de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas.
El 27 de julio de 2005, el representante de la administración tributaria presentó escrito de informes y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 09 de noviembre de 2005, el tribunal dicto auto, el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha en que se venció el lapso para dictarla.
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
El reparo fiscal emitido por la administración tributaria se resume en los siguientes aspectos:
1 – Créditos fiscales no procedentes por no corresponder a la actividad económica propia de la contribuyente por Bs. 1.350.295,21.
2 – Débitos fiscales por facturas registradas como anuladas en el libro de ventas sin facturas originales por Bs. 117.137,10.
3 – Ingresos por servicios prestados de grúas e ingresos por venta de grúas no registrados en el libro de ventas por Bs. 32.289.147,19.
El contribuyente alega falso supuesto de hecho y de derecho en los siguientes términos:
No es cierto que haya registrado un crédito fiscal por Bs. 739.500,00 correspondiente a una factura por Bs. 5.100.000,00 (precio de venta más IVA suma Bs. 5.389.500,00).
Rechaza que la compra de licores a Distribuidora Canarias, C. A. no sean gastos necesarios para producir la renta puesto que fueron adquiridos para obsequiar a los clientes.
Rechaza que la compra de alimentos y otros a MAKRO no sean gastos necesarios para producir la renta.
Aduce que no es cierto que haya retenido IVA a una factura anulada por Bs. 117.737,10, pues fue entregada al abogado para su cobro y no ha podido obtener el original.
No es cierto que haya vendido una grúa a la empresa Taguapire por Bs. 100.100.000,00. Al respecto expresa: “… Si bien es cierto que del escrito presentado por la contribuyente a la Administración, en fecha 17 de abril de 2002, señala en su punto Nº 1 y 2, literal a) – El monto de Bs. 100.000.000,00 es un depósito Bancario del Banco Mercantil Nº 1097-49601 efectuado por uno de los socios, proveniente de la venta de una grúa a la Empresa: TRANSPORTE TAGUAPIRE, - también es cierto que en ningún momento señaló que fuera propietaria de la grúa vendida, ni fue contabilizado en libros como venta de activo (…). La grúa vendida a transporte (sic) Taguapire fue de la empresa ARRENDA LINE C. A. y el asiento hecho en el Mayor analítico así lo expresa…”.
Añade la contribuyente que no coinciden los montos del acta fiscal por Bs. 100.100.000,00 con el monto del asiento en el mayor por Bs. 100.000.000,00.
También aduce la recurrente que comunicó al SENIAT que la cocina empotrada adquirida y cargada a la cuenta de mobiliario “… Se registró en ese cuenta por error de contabilización…” puesto que lo correcto era cuenta a cobrar a los socios.
Expresa la representante judicial de la contribuyente que no es cierto que haya prestado los servicios que el fiscal declara en el acta de reparo puesto “… Los depósitos bancarios por sí solo (sic) no demuestran que efectivamente se hayan realizado algún tipo de servicio (sic) de la empresa…”.
Continúa el recurrente afirmando: “…En tal virtud la administración para determinar la obligación Tributaria, está en la obligación de comprobar sus dichos para la formación de los actos administrativos, al no hacerlo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se origina cuando los ingresos que tomó en cuenta para formular el reparo no han sido debidamente comprobados; y al mismo tiempo incurrió en FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por cuanto la Administración interpretó erróneamente las normas jurídicas aplicables en materia de determinación sobre base cierta de la obligación tributaria que sirva de base para formular reparos… “.
Insiste la recurrente en que la administración tributaria violó el derecho a la defensa y al debido proceso al no tomar en cuenta la declaración hecha por la propia contribuyente en su escrito de descargos.
Tampoco procede en su criterio la aplicación de la multa cuando el reparo ha sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Igualmente, según la recurrente, no son procedentes los intereses moratorios porque no existe un crédito representado en una cantidad cierta, líquida y exigible de plazo vencido, según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de los alegatos expresados, la recurrente impugnó el contenido de la resolución Culminatoria del Sumario RCE/DSA/540/2003/00006 del 11 de marzo de 2003.
La contribuyente interpone de nuevo un recurso contencioso tributario de nulidad sobre el mismo título, causa y objeto, con base a haber recibido el auto de admisión del recurso jerárquico de fecha 02 de junio de 2004, reconociendo haber sido notificada el 16 de noviembre de 2004 y con base en que opera el silencio administrativo, al igual que en la interposición del recurso procesado en el expediente N° 0081, pero ahora partiendo de una fecha diferente, la de la supuesta notificación de un auto de admisión del recurso jerárquico.
IV
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria expresa que la facturas emitidas a Cocinas Empotradas Visión, C. A., Distribuidora Canarias Norte, C. A. y Comercializador Makro, C. A. no proceden puesto que la cocina empotrada no se encontró físicamente en ninguna de las instalaciones de la empresa y la contribuyente presentó escrito indicando que dicho activo pertenece a la cuenta de activo mobiliario. La empresa Cocinas Empotradas Visión, C. A. suministró a requerimiento del SENIAT fotocopia de la factura l44 del 22 de noviembre de 2001 por un total de Bs. 5.839.500. Posteriormente la contribuyente informó al SENIAT que la cocina empotrada había sido cargada por error a la cuenta mobiliario cuando debía ser cuentas a cobrar a los socios.
La administración tributaria hace una relación de compras de licor desde enero de 2001 hasta diciembre de 2001 en Distribuidora Canarias Norte, todos los meses con excepción de agosto y septiembre por un total de Bs. 2.982.759.89, considerando que este tipo de mercancía no tiene relación con la actividad de servicios de grúa prestados por la contribuyente. Sin embargo la contribuyente afirma que son compras de licores para obsequiar a sus clientes.
Insiste la administración tributaria en sus argumentos en relación a la compra de alimentos, enseres y otros en distribuidora Makro por un total de Bs. 1.289.108,00, que las facturas correspondientes fueron registradas en la cuenta de pasivo Cuentas a Pagar a Accionistas, la cual opera como un retiro de la cuenta personal. La administración tributaria verificó que en las instalaciones de la contribuyente, los trabajadores no tienen servicio de comedor, ni otros servicios similares que justifiquen estas compras continuas de alimentos.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, las mercancías sujetas a este impuesto deben corresponder a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente.
Una vez hechos los ajustes a las declaraciones de conformidad con el criterio de la administración tributaria, los créditos fiscales no procedentes alcanzan a Bs. 1.350.295,21 y los créditos fiscales totales Bs. 11.012.572,56 según relación inserta en el folio veintitrés (23) del expediente.
Acerca de la factura por Bs. 117.137,10 anulada sin el correspondiente original, la administración tributaria afirma que la venta realmente se hizo pues el mismo contribuyente presentó escrito al SENIAT en el cual afirma que fue entregada al abogado para su cobro.
El reparo por los ingresos por servicios prestados de grúas e ingresos por venta de grúas, lo hizo la administración tributaria porque de la revisión y verificación efectuada en los registros contables dedujo que la contribuyente omitió registrar y declarar ingresos y débitos fiscales para el período de enero a noviembre de 2001 con base a los siguientes fundamentos:
Depósitos bancarios: “…De la revisión y análisis efectuado a los depósitos bancarios de sus diferentes cuentas, a los recibos de cobros y demás documentos, así como a los comprobantes de Diario registrados en la cuenta Por Pagar Accionistas No. (2.1.01.02.005), la fiscalización determinó que existían Ventas por Servicios de Grúas, así como Ventas de Activos Fijos (grúas), que no fueron facturadas y por ende no se registraron en el Libro de Ventas ni se cobró el Impuesto al Valor Agregado sobre ellas, tal como se detalla a continuación… “.
Según el SENIAT recibió como respuesta en escrito del contribuyente de fecha 17 de abril de 2002, la justificación de las diferentes transacciones, informando de la grúa que vendió a Transporte Taguapire, la venta de un terreno, pago de un préstamo por un trabajador y operaciones entre empresas filiales y accionistas. El SENIAT informa que realizó cruce de información con la Notaría Pública Primera y “…De la revisión a la documentación obtenida por la fiscalización, de los sujetos pasivos antes citados, se constató que la contribuyente ARRENDA GRUA, S.A., realizó ventas de Activos Fijos (Grúas y Vehículos), servicios y no emitió facturas de ventas; en su defecto emitió Recibos a nombre del Sr. Mauricio Calamari y Pietro Calamari (Accionistas de Arrenda Grúa, S. A.), hecho este que desvirtúa lo expuesto por la contribuyente en las Actas y escritos antes mencionados, lo cual hace presumir el ocultamiento de operaciones generadoras de hechos imponibles, así como del nacimiento de obligaciones tributarias, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 93, Numerales 2 y 23 del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como los Artículos 3 y 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para los períodos investigados…”.
Según la administración tributaria la contribuyente a su requerimiento informó que las ventas no registradas en el libro de ventas hasta por Bs. 225.655.043,59 se debe a errores de contabilización y a omisiones involuntarias por lo cual se corrobora que la contribuyente no emite facturas de ventas y no cobra el Impuesto al Valor Agregado. Las cancelaciones de los clientes se llevan a la cuentas a pagar a accionistas y no se registran como ventas.
En razón de todas esas diferencias y omisiones la administración tributaria calculó una diferencia de impuesto de Bs. 32.289.247,19, según detalle que contiene el acta de reparo.
En su escrito de informes en el expediente 0081, la administración tributaria solicitó caducidad de la acción presentada pues la fecha en la cual la impugnante interpuso el recurso jerárquico fue el 26 de agosto de 2003, lo cual implica que la administración tributaria debía haberse pronunciado el 26 de octubre de 2003 ya que no abrió lapso probatorio y puesto que han transcurrido a esa fecha los sesenta días continuos previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con el artículo 259 en concordancia con los artículos 254 y 255 eiusdem la recurrente tenía como plazo para intentar la acción jurisdiccional hasta el 26 de octubre de 2003 y no lo hizo hasta el mes de mayo de 2004.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.
Debe el juez decidir como punto previo sobre la admisibilidad del presente recurso, tratándose como se trata de un nuevo recurso sobre la misma causa y objeto que ya fue decidido como inadmisible en el procedimiento contenido en el expediente N° 0081 por este tribunal.
Originalmente el recurso fue declarado inadmisible por haberse interpuesto fuera del lapso de veinticinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición del recurso jerárquico que fue el 26 de agosto de 2003. A tal efecto, en el escrito recursorio contenido en el expediente N° 0081 la ciudadana Trina Abreu Hernández, representante judicial de la contribuyente expresó lo siguiente: “…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 171(sic) del Código Orgánico Tributario, se ha operado SILENCIO ADMINISTRATIVO negativo, por cuanto han transcurrido mas de cuatro (4) meses (sic) de la fecha de la interposición del Recurso Jerárquico, que lo fue el día 26 de agosto de 2003 y hasta la presente fecha la Administración no ha dictado resolución al respecto, en tal virtud es procedente la interposición del presente recurso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 2do. del Código Orgánico Tributario vigente…”. (Resaltado en negrillas por el juez).
Independiente que la recurrente utilizó como referencia artículos del Código Orgánico Tributario de 1994 en forma incorrecta, puesto que a la fecha de la interposición del recurso, el 10 de febrero de 2004, estaba vigente para los procedimientos el Código Orgánico Tributario de 2001, el tribunal declaró inadmisible el recurso por haber sido interpuesto fuera del lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los sesenta (60) días que tenía la administración para decidir el recurso iniciados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio o a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En el nuevo recurso identificado con el N° 0327, interpuesto por la ciudadana Trina Abreu Hernández el 21 de febrero de 2005, representante judicial de la contribuyente expresa lo siguiente: “…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, se ha operado el SILENCIO ADMINISTRATIVO negativo, por cuanto han transcurrido mas de sesenta (60) días de la fecha de admisión del Recurso Jerárquico, que lo fue el día 02 de junio de 2004, sin apertura del lapso probatorio, y hasta la presente fecha la Administración no ha dictado resolución al respecto, en tal virtud es procedente la interposición del presente recurso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 259, numeral 2°, del Código Orgánico Tributario vigente…”.(Resaltado en negrillas por el juez).
Como no hay constancia de la notificación del auto de admisión del recurso jerárquico, sino la fecha de su emisión que lo fue el 02 de junio de 2004 según se evidencia de el original de dicho auto inserto en el folio once (11) del expediente, ello a pesar que la contribuyente dice darse por notificada el 16 de noviembre de 2004. Solo aparece escrito en el auto de admisión del recurso jerárquico en el folio once (11) del expediente, a lápiz, la frase: “… (Ojo)Notificación = fecha 16-11-2.004 (art 254) …”. El juez considera por lo tanto que esta referencia sin firma ni constancia alguna de notificación no es prueba fehaciente de la supuesta notificación el 16 de noviembre de 2004. Así se decide.
Considera el juez necesario transcribir la normativa referente a esta incidencia contenida especialmente en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a pruebas, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecta o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior, sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo. (Subrayado por el juez).
Así, circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que el auto que declara la admisión del recurso jerárquico y la no apertura del lapso probatorio es de fecha 02 de junio de 2004. Contados sesenta días a partir de esa fecha, el lapso de 60 días continuos vencía el 02 de agosto de 2004. De conformidad con los días de despacho de este tribunal, a partir del día siguiente tenía la contribuyente veinticinco (25) días hábiles que vencían el 13 de septiembre de 2004 y no fue sino hasta el 21 de febrero de 2005 que la contribuyente interpuso este nuevo recurso contencioso tributario por lo cual resulta de nuevo extemporáneo.
Aún tomando en cuenta la supuesta fecha de notificación escrita a lápiz en el auto de admisión del recurso contencioso tributario como 16 de noviembre de 2004, fecha ya descartada por el juez por no contener los requisitos mínimos en los cuales se pudiera evidenciar la certeza de la misma, y contados veinticinco (25) días hábiles desde el día siguiente, el plazo para la interposición se venció el 11 de enero de 2005. La caducidad produce la pérdida o extinción de un derecho y siendo de orden público puede ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso. Por las razones expuestas necesariamente debe el juez declarar sin lugar el recurso interpuesto por haber sido ejercido extemporáneamente. Así se decide.
A mayor abundamiento, tomando en consideración adicionalmente que ya esta causa fue decidida por este tribunal, identificada con el número de expediente 0081, declarado también inadmisible por extemporáneo con fecha 12 de noviembre de 2004, este tribunal forzosamente debe declarar sin lugar el recurso contencioso tributario de nulidad por no reunir los requisitos de admisibilidad, específicamente el contenido en el ordinal 1º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario que expresa que son causales de inadmisibilidad: “…La caducidad del plazo para ejercer el recurso…”. Así se decide.
En vista de la solución de la incidencia anterior, el juez no considera necesario pronunciarse sobre los fundamentos de fondo del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana Trina Abreu Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de ARRENDA GRÚA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCE/DSA/540/2003-000006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de impuestos, multas e intereses causados por una disminución ilegitima de ingresos tributarios, por bolívares cincuenta y seis millones trescientos siete mil doce sin céntimos (Bs. 56.307.012,00) para el período comprendido entre enero y diciembre de 2001.
2) CONDENA en costas a ARRENDA GRÚA, S.A., por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, por la cantidad de bolívares cinco millones seiscientos treinta mil setecientos uno sin céntimos (Bs. 5.630.701,00), equivalente al diez por ciento (10 %) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica, Contralor General de la Republica con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez








Exp. 0327
JAYG/ms/yl.