REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 30 de noviembre de 2005
194° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0525
El 12 de julio de 2005, los ciudadanos ANGEL NAVARRETE y MARIA GABRIELA DI SORA CAMPINS, ambos venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad nºs. V-7.214.146 y V-9.687.633 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nºs. 39.908 y 57.729 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO PARQUE ARAGUA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua el 03 de febrero de 1983, bajo el Nº 21, folios 73 al 74, Tomo 5, protocolo primero, domiciliada en la avenida Bolívar Este, sótano del Centro Comercial Parque Aragua; interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 106 del 29 de abril de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
El 15 de julio de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el n° 0409 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria,
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0409
JAYG/ms/belk