REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA DOLORES RODRIGUEZ DE ABREU.
ABOGADO ASISTENTE: ROSAURA PEREZ VERA
DEMANDADOS: ERMILO ROMERO y LETICIA REYES
ASISTIDOS POR LAS ABOGADAS: ANGELA CONDE y ROSA GARCIA
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nro. 15.902
En fecha 29 de septiembre 2.005, la ciudadana: MARIA DOLORES RODRIGUEZ DE ABREU, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.095.979, asistida por la abogada ROSAURA PÉREZ VERA, titular de la cédula de identidad N°. V-2.521.612, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.503, presentó demanda por ante el Juzgado distribuidor contra los ciudadanos: ERMILO ROMERO y LETICIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 9.860.668 y 11.348.519 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Valle verde, Calle San Juan, N° 181-60, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 05 de octubre de 2.005, se ordenó la citación de los demandados. Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, la ciudadana Maria Dolores Rodríguez de Abreu, otorgo poder Apud-Acta a los abogados ROSAURA PEREZ VERA y JUAN DIMOPOULOS, siendo identificada la poderdante por la Secretaria del Tribunal Abogada ISABEL ORLANDO de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, el Alguacil Temporal TERESA ACOSTA, consignó diligencia en la cual informó que consigna recibo debidamente firmados por los demandados, (folios 14, 15 y 16 del expediente).
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada asistida de abogada en acta de fecha 21 de octubre de 2005, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir la ilegitimidad del actor o demandante, ya que ellos en ningún momento suscribieron o firmaron contrato alguno con el demandante, ya que este se hizo a través de una sociedad de comercio AMM: CONSORCIO INMOBILIARIO, C.A.; igualmente propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 340 por no haberse llenado los requisitos exigidos en el libelo de la demanda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 en su ordinal 2°, así mismo en esa misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda (folios 19 al 86 del expediente).
Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron y sólo la parte actora evacuo las que creyó conducentes.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, los ciudadanos: ERMILO ROMERO y LETICIA REYES, asistidos por las abogadas ANGELA CONDE y ROSA GARCIA (anteriormente identificadas), opuso a la demandante la siguiente cuestión previa: 1- La cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio.; que ellos en ningún momento suscribieron o firmaron contrato alguno con la persona del demandante, puesto que todo lo concerniente a dicho arrendamiento se tramitó a través de la Sociedad de Comercio A.M.M., Consorcio Inmobiliario C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-11-1992, bajo el N° 67, Tomo 9-A, y que esta representada por la ciudadana: MARIA ATANGUIA FERNANDEZ, el cual suscribieron por ante la Notaria Pública en fecha 03-07-1998, con duración de un año y su renovación automática.
A este respecto el Tribunal observa lo siguiente: que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil regula el elemento subjetivo integrante en toda relación procesal, que son las partes, las cuales en principio son las personas legítimas que gestionan por si misma o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Asimismo tenemos que la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona natural y jurídica para actuar en un determinado proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. En el presente caso tenemos que la parte demandada alega la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que ellos en ningún momento suscribieron o firmaron contrato alguno con la demandante. Como se puede observar en el contrato de arrendamiento la relación arrendaticia fue suscrita entre la Sociedad de Comercio A.M.M Consorcio Inmobiliario C.A., representada por la ciudadana: MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.088.588, (como arrendadora) y los ciudadanos ERMILO ROMERO y LETICIA REYES (arrendataria), pero también se observa que cursa agregado a los folios 06 al 08 del expediente documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en el cual se le otorgo la propiedad del inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en el barrio valle verde, Calle San Juan, N° 181-60, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, pero esto no le resta capacidad para ejercer la presente acción, con capacidad para ejercer derechos y cumplir obligaciones; muy por el contrario el fondo del debate se ciñe es en relación al cumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago, por lo tanto al ser titular de derechos, y tener capacidad para ejercerlos, es que intentó la presente acción, los cuales adquirió al ser propietaria del inmueble, en consecuencia esta Juzgadora concluye que la demandante de autos ciudadana: MARIA DOLORES RODRIGUEZ DE ABREU, tiene capacidad para ejercer la presente acción, aunado al hecho de que consta al folio 111 del expediente que la demandada estaba en conocimiento de que la propietaria del inmueble era la ciudadana: MARIA DOLORES RODRIGUEZ DE ABREU aquí demandante a la cual le cancelaba, reconociéndola como arrendadora por lo que la cuestión previa alegada no debe prosperar, y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los ciudadanos: ERMILO ROMERO y LETICIA REYES, asistidos por las abogadas ANGELA CONDE y ROSA GARCIA (anteriormente identificadas), alegaron la falta de cualidad de la ciudadana MARIA DOLORES RODRIGUEZ DE ABREU, porque en siete años que llevan ocupando el inmueble, jamás han contratado con una persona natural sino con una persona jurídica como han sido la inmobiliaria A.M.M., Consorcio Inmobiliario, C.A..
A este respecto la Juzgadora observa: que la Falta de Cualidad como bien lo asienta LUIS LORETO, se basa en una relación de identidad lógica entre quien abstractamente la ley le da la pretensión y a quien en concreto ejerce la pretensión, y a su vez contra quien en abstracto se establece la pretensión y contra quien en concreto se ejerció dicha pretensión. Así mismo observa quien aquí decide, que la cualidad esta ligada al interés para obrar y quien ejercita la pretensión es la persona titular de ese derecho. En el presente caso tenemos que los demandados alegaron la falta de cualidad de la actora porque en siete años que llevan ocupando el inmueble, jamás han contratado con una persona natural sino con una persona jurídica como ha sido la inmobiliaria A.M.M., Consorcio Inmobiliario, C.A.. En este orden de ideas tenemos que los demandados en su escrito de promoción de pruebas consignaron recibo marcado “D” (folio 111 del expediente) en el cual se observa que los demandados reconocen a la ciudadana: MARIA DOLORES RODRIGUEZ DE ABREU, como la propietaria del inmueble objeto de la presente de demanda y que ellos ocupan en calidad de arrendatarios, igualmente se observa que el dinero fue recibido por la abogada ROSAURA PEREZ VERA, quien es la abogada de la demandante, por lo que si tiene cualidad para ejercer la pretensión, en consecuencia la defensa de fondo opuesta no debe prosperar, y así se decide.
I
DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda se desprende, que la acción intentada es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble, constituido por una casa-quinta, ubicado en la Urbanización valle Verde, Calle San Juan, N° 181-60, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:
PARTE ACTORA:
Narra en su libelo de demanda, que en fecha 01 de agosto de 2001, siguiendo sus instrucciones la Sociedad de Comercio A.M.M., CONSORCIO INMOBILIARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo el N° 67, tomo 9-A, representada por la ciudadana: MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.088.588 celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos: ERMILO ROMERO y LETICIA REYES, titulares de la Cédulas de Identidad Nrs. 9.860.668 y 11.348.519, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta, ubicado en la Urbanización valle Verde, Calle San Juan, N° 181-60, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que se pacto un canon mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) según se evidencia del instrumento privado contentivo de la convención debidamente suscrito por ambos arrendatarios el cual acompañó marcado “A”; que dicha vivienda se encuentra ubicada en un lote de terreno propiedad del Ejecutivo del Estado Carabobo, el cual mide aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420,00 M2), distribuidos de la siguiente manera: Catorce Metros (14,oo mts) lineales de frente por Treinta metros (30,oo mts) lineales de fondo y se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con bienhechurias que son o fueron de Ana de Manríquez; SUR: Con bienhechurias que son o fueron de José Brito; ESTE: Con bienhechurias que son o fueron de Miguel Pinto y OESTE: Con la calle San Juan que es su frente; que dicha vivienda la construyo a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio como se desprende del titulo supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 26 de octubre de 1.987, bajo el N° 5, folios 1 al 3, tomo 10, protocolo 1° acompaño copia marcada “B”; que por correspondencia que aparece ser remitida por la co-arrendataria LETICIA REYES, pero realmente está suscrita por el co-arrendatario ERMILO ROMERO, fechada de 20 de diciembre de 2004, dirigida a la representante de la empresa que anteriormente fungió como administradora y arrendadora del inmueble arriba identificado, A.M.M, CONSORCIO INMOBILIARIO, C.A., ciudadana: Maria de Atanguia Fernández, haciéndole saber que el día 31 de enero de 2005, le entregaría el inmueble (anteriormente identificado) que ocupa como inquilino, quedando entendido entre las partes que el arrendatario ERMILO ROMERO devolvería el inmueble arrendado en el señalado día, sin que hasta la presente fecha haya procedido a hacerlo, con el agravante que ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año en curso (2005) cuyo monto asciende actualmente a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); que en razón de los hechos anteriormente expuestos y por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y por la demora en devolver el inmueble arrendado, es por lo que demanda a los ciudadanos: ERMILO ROMERO y LETICIA REYES, para que convengan o sean condenados a entregar el inmueble arrendado y a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, junto con los intereses moratorios que generen cada una de dichas pensiones a la tasa del uno por ciento (1) mensual; Fundamento Legal: Fundamento dicha demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 numeral 2° del Código Civil Venezolano, y los artículos 33 y 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro.
POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los ciudadanos: ERMILO ROMERO y LETICIA REYES, asistidos por las abogadas ANGELA CONDE y ROSA GARCIA (anteriormente identificadas), presentó escrito de contestación a la demanda el cual riela al folio 19 al 86 del expediente en la cual alegó las defensas siguientes: 1- Alego las cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, lo cual ya fue decidida como punto previo. 2- Rechazó, negó y contradijo de hecho y de derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda: 1) porque en siete años que llevan ocupando el inmueble, jamás han contratado con una persona natural sino con una persona jurídica como han sido la inmobiliaria A.M.M., Consorcio Inmobiliario, C.A., (anteriormente identificada); 2) que la parte demandante en este juicio MARIA DOLORES RODRIGUEZ DE ABREU, no tiene el carácter o cualidad para demandarlos, lo cual fue decidido como punto previo; 3) que jamás han dejado de pagar ni han pretendido burlar sus obligaciones con la inmobiliaria; 4) que jamás la inmobiliaria les notifico ni por escrito ni verbalmente que le había sido revocado su mandato o habían finalizado en sus funciones de cobrar los cánones de arrendamiento del inmueble a ellos arrendado y que hasta la fecha ocupan; 5) que al momento de pagarle a la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, lo hicieron en la convicción de que era la representante legal de la inmobiliaria, por lo que se sienten profundamente burlados en su buena fe; 6) que en este momento depositan ante este Tribunal la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2005, para ser pagados a su arrendador la Sociedad de Comercio A.M.M, Consorcio Inmobiliario, C.A.; 7) que desconocen una supuesta carta emitida supuestamente por Leticia Carolina Reyes de Romero y firmada por su marido Ermilo José Romero Narváez, donde se le notifica a la inmobiliaria para el 31 de enero de 2005 la desocupación del inmueble que ellos ocupan en compañía de sus menores hijos, por cuanto es un contrasentido que ella Leticia Carolina Reyes de Romero envió una carta sin firmar de su puño y letra a la inmobiliaria para que posteriormente la firme su esposo ERMILO ROMERO NARVAEZ, acompaño copia simples de partidas de nacimiento y cédula de identidad de sus menores hijos.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:
PARTE ACTORA.
En fecha 27 de octubre de 2005, el abogado JUAN DIMOPOULOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.232, apoderado judicial de la ciudadana: MARIA RODRIGUEZ, presento escrito de pruebas.
• Promovió copia fotostática del Titulo Supletorio debidamente registrado acompañado al libelo de la demanda, el cual ha de tenerse como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en la contestación de la demanda, con el objeto de demostrar que la actora tiene legitimidad e interés para proponer la pretensión por ser la propietaria del inmueble arrendado por los demandados.
A este respecto se observa que cursa agregado a los folios 6 al 08 del expediente, copia simple del Titulo Supletorio realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1987, bajo el N° 5, folios 1 al 3, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la propietaria del inmueble es la ciudadana: MARIA DOLORES RODRIGUEZ DE ABREU, y así se decide.
• Promovió el mérito favorable de las actas del proceso, específicamente los hechos narrados en el libelo de la demanda y del cual se infiere el carácter con que procede la accionante, con el objeto de demostrar haberse cumplido en el libelo de la demanda con el requisito señalado en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
• Con el propósito de probar que es una falacia lo aseverado en la contestación a la demanda en el inciso quinto, relativo a que al momento de pagarle a la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, fue con la convicción de que era la representante legal de la inmobiliaria, promovió las siguientes presunciones hominis: a) De ser cierta tal aseveración, porque motivo el recibo emitido en Naguanagua el 28 de mayo de 2005, no es igual a todos los demás recibos presentados en fotocopias de la Empresa A.M.M., Consorcio Inmobiliario, C.A.; b) si los demandados pagaron a la mencionada profesional del derecho en la creencia que representaba a la inmobiliaria, porque motivo el recibo que en fotocopia presentan los demandados especificá, señala e indica que la propietaria del inmueble arrendado es la hoy actora Maria Dolores Rodríguez de Abreu.
• A este respecto la Juzgadora observa: Cursa agregado al folio 25 del expediente copia simple de recibo librado por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) recibido por la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, por concepto de pago de alquiler de los meses febrero, marzo y abril, el cual fué consignado en original por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (folio 111 del expediente), se valora el mismo de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición del comprobante del deposito ante este Tribunal de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), correspondientes a los meses de Mayo, Julio, Agosto, y Septiembre de 2005 a favor de la Sociedad de Comercio A.M.M., Consorcio Inmobiliario C.A., y como medio de prueba que constituya presunción grave que dicho comprobante se halla en poder de los demandados, señaló la propia confesión judicial de estos vertida en el escrito de contestación de la demanda en su inciso sexto, que el objeto de este medio probatorio consiste en demostrar que los arrendatarios demandados nunca han cancelado tales pensiones de arrendamiento.
Observa esta Juzgadora que la intimación de los demandados no fue impulsada por la parte actora, para la evacuación de la misma.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos: MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ y LIDOSKA GOMEZ SANCHEZ.
Observa quien aquí decide que llegado el día y hora fijados para la declaración de las mencionadas ciudadanas, no compareció ninguna de las testigos a rendir declaración como consta al folio 93 del expediente.
• Con el objetivo de probar que los demandados aún adeudan por no cancelar oportunamente las pensiones mensuales de arrendamiento señalados en el libelo de la demanda, promovió conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 1.401, la confesión judicial de los demandados contenida en el inciso sexto del escrito de contestación de la demanda, en el cual indubitablemente expresaron “transcribió el texto”; y de ser cierto para la fecha de contestación de la demanda (21-10-05) efectuaron el deposito de cinco mensualidades, es obvio que el supuesto deposito es extemporáneo y que tales pensiones no fueron pagadas ni a la inmobiliaria, ni a la propietaria del inmueble por mensualidades vencidas en los cinco (5) primeros días de cada mes, como quedó pactado en la cláusula cuarta del contrato vigente desde el 1 de agosto de 2001, adjunto al libelo, como el contrato otorgado en forma autentica el 3 de julio de 1998, anexo al escrito de contestación; de manera que los demandados han incurrido en la causal de desalojo del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A este respecto la Juzgadora se pronunciara en la motiva de la sentencia.
POR LA PARTE DEMANDA:
En fecha 07 de noviembre de 2005, las abogadas ANGELA CONDE y ROSA GARCIA, apoderadas judiciales de los ciudadanos: LETICIA CAROLINA REYES DE ROMERO y ERMILO JOSÉ ROMERO NARVAEZ (anteriormente identificados) presentaron escrito de pruebas.
• Reprodujeron el mérito favorable de los autos.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió copia certificada expedida por la Notaria Pública Segunda de Valencia de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad de Comercio A.M.M., Consorcio Inmobiliario, C.A., por una parte y por la otra LETICIA CAROLINA REYES HERRERA y ERMILO JOSÉ ROMERO NARVAEZ, de fecha 3 de julio de 1998, inserto bajo el N° 25, tomo 129 donde se puede ver con exacta precisión que la persona que aparece como demandante no tiene cualidad ni carácter para demandar a sus representados, por cuanto no es la persona con quien ellos celebraron el contrato de arrendamiento y que consignó marcado “B”.
Se observa cursa agregado a los folios 104 al 107 del expediente copias de contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 03 de julio de 1998, celebrado entre la Sociedad de Comercio A.M.M., Consorcio Inmobiliario, C.A., (arrendadora) y los ciudadanos LETICIA CAROLINA REYES HERRERA y ERMILO JOSÉ ROMERO NARVAEZ (arrendatarios) y en el cual ambas partes adquirieron derechos y obligaciones, se valora dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Consignó justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Cuarta de Valencia, de fecha 28 de octubre de 2005, marcado con la letra “C”, donde los testigos de acuerdo con sus dichos, que conocen suficientemente a los esposos ROMERO-REYES, desde hace muchos años al igual que sus menores hijos, también dan fe de que sus representados, son personas de buena conducta, solventes y así lo han sido durante todos estos años que llevan viviendo en la comunidad de Valle verde, Naguanagua.
Se observa: Cursa agregado a los folios 108 y 109 del expediente, justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Cuarta de Valencia, de fecha 28 de octubre de 2005, no se aprecia aún siendo un documento público por cuanto no se ejerció el control de prueba y se observa que fue evacuado dentro del transcurso de este procedimiento, razón por la cual carece de valor probatorio, y así se decide.
• Que igualmente se puede evidenciar que los esposos ROMERO-REYES, nunca han estado morosos con la inmobiliaria en relación al inmueble por ellos ocupado desde el 3 de julio de 1998 de manera ininterrumpida hasta la presente fecha; que esto se desprende de su permanencia en el inmueble y que ciertamente han cumplido con sus pagos de manera reiterada no existiendo la morosidad entre nuestro representados y la inmobiliaria.
• Hacen valer el mérito favorable de las copias de los recibos de pago desde el año 1998 expedidos por la inmobiliaria, así mismo consignó recibos originales de pago realizados a la Sociedad de Comercio A.M.M., Consorcio Inmobiliario, C.A., marcados con la letra “D”.
Cursa agregado a los folios 26 al 81 del expediente copias de los recibos de pago efectuados por la ciudadana: LETICIA REYES, y posteriormente consignados en original agregados a los folios 112 al 134 del expediente, en los cuales se determina que los mismos fueron realizados como pago de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Verde, Calle San Juan, por diferentes cantidades desde el año 1998 hasta enero del año 2004, en calidad de arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, así mismo se observa que los recibos se encuentran firmados por la Sociedad de Comercio A.M.M., Consorcio Inmobiliario, C.A., dichos recibos debieron ser ratificados por vía testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por no ser parte en el presente juicio, por lo cual carecen de valor probatorio, y así se decide.
• Consignó acta de matrimonio entre LETICIA REYES y ERMILO ROMERO, marcada con la letra E, así mismo actas de nacimiento en original de sus menores hijos y copia simple de la Cédula de Identidad de la adolescente hija de sus mandantes, marcados con las letras F, G, H y I.
Cursan agregadas en original Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LETICIA REYES Y ERMILO ROMERO, emanada del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, así como partidas de nacimiento de los hijos BARBARA CAROLINA y MARIA KARLINA, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: SILVIO JOSERMILO, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, del hijo de los demandados las cuales se encuentran insertas a los folios 135 al 138, se valoran la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con esto el estado civil de los demandados, así como la filiación entre los niños BARBARA CAROLINA, MARIA KARLINA y SILVIO JOSERMILO y los demandados, no aportando nada al proceso dichos documentos, y así se decide.
• Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto se refiere a la carta inserta al folio 9, supuestamente enviada por la su mandante Leticia Reyes, a la Sociedad de Comercio A.M.M., Consorcio Inmobiliario C.A., donde le hace saber a la inmobiliaria que para el 31 de enero de 2005, le entregaría el inmueble por ellos arrendado, y que supuestamente está firmada por Ermilo Romero; que en folio 2 renglón 17, como lo expresa la demandante en su libelo de demanda “transcribió el contenido”, ya que según se desprende de ese renglón, la demandante duda de la veracidad de esta carta, ella misma no esta segura de quien la mando, quien la suscribió.
Cursa agregada al folio 9 del expediente carta enviada por la ciudadana: LETICIA REYES, dirigida a la ciudadana Maria de Atanguia y firmada por el ciudadano: Ermilo Reyes, se desecha la misma por carecer de valor probatorio por severas dudas de quien suscribe la misma, y así se decide.
• Consignó marcado con la letra J, actuaciones llevadas por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde certifica las actuaciones llevadas en cada una de sus páginas expediente 7533 llevado por ese despacho de fecha 25-10-2005, en cuenta N° 0030-60-0100470039, del Banco Industrial de Venezuela, cuyo beneficiario es la Sociedad mercantil A.M.M., Consorcio Inmobiliario C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, deposito hecho por la ciudadana Leticia Reyes de Romero, así como la boleta de Notificación a la empresa inmobiliaria.
A este respecto la Juzgadora se pronunciara en la motiva de la sentencia.
• Promovió la declaración de los ciudadanos SUYIN CAROLINA LASABALLETT y PEDRO VARVARO.
Se observa que la prueba fue negada en virtud de haber sido presentada en el penúltimo día del lapso probatorio, contraviniendo el principio de publicidad de la prueba, como fue plasmada en el auto de fecha 07 de noviembre de 2005.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado y que luego se convirtió en indeterminado, entre la Sociedad Mercantil A.M.M., Consorcio Inmobiliario C.A., y los ciudadanos: ERMILO ROMERO y LETICIA REYES, evidenciándose la relación existente entre ellas, así mismo quedó demostrado en autos la cualidad de la demandante ciudadana: MARIA DOLORES RODRIGUEZ DE ABREU, para interponer la pretensión.
Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tiene derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que se aprovecha de la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.
En el caso bajo análisis el punto del debate es la falta de pago del canon arrendaticio, y es la causal de desalojo alegada para intentar la pretensión, concretamente el incumplimiento del pago de los meses, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) cada uno, que dice la demandante no han pagado los inquilinos, dando un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Existiendo este alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por los inquilinos, toca a estos probar de manera expresa el pago. Siendo así tenemos que los demandados en su escrito de promoción de pruebas señalan que nunca han estado morosos con la inmobiliaria en relación al inmueble que ellos ocupan desde el 2 de julio de 1998 de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, así mismo consignaron copias certificadas de las consignaciones realizadas por ellos por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005.
En relación a este pago por consignación la Juzgadora observa lo siguiente; Nuestra Jurisprudencia ha sostenido que el contrato, es ley entre las partes, debido a que ellos de común acuerdo fijan las reglas que lo han de regir, y también es cierto que existen disposiciones legales que van a regular dichas conductas; el legislador ha establecido que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, así como han de cumplir y respetar las leyes; el artículo 1.160 del Código Civil establece “...los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solo a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley....”, así mismo el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “....podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Consta a los autos y anexo al libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento objeto de esta controversia, en el cual específicamente en la cláusula cuarta se fijo “….que el canon de arrendamiento es de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), lo cual se hará efectivo por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes”, desprendiéndose de la mencionada cláusula los arrendatarios tenían la obligación de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas y en caso de realizar el mismo por consignación este debió ser efectuado dentro de los quince (15) días contados a partir del vencimiento de los cinco días fijados en el contrato tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, lo cual no fue realizado, pues como consta a los autos los arrendatarios consignaron Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) por concepto de pago de cinco meses que adeudan (mayo, junio, julio, agosto y septiembre) mal pueden alegar que son personas cumplidoras de sus obligaciones cuando en autos ha quedado demostrado su incumplimiento, su insolvencia en el pago de las mismas, por consiguiente dichos pagos no tiene efecto liberatorio, y así se decide.
Analizando este Tribunal las diferentes probanzas alegadas por ambas partes esta Juzgadora concluye que quedo plenamente demostrado el incumplimiento por parte del demandado de pagar los cánones de arrendamiento, en los términos de tiempo fijados, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que es procedente la demanda de desalojo, prevista y contemplada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana: MARIA DOLORES RODRIGUEZ DE ABREU asistida por la abogado ROSAURA PEREZ VERA contra los ciudadanos: ERMILO ROMERO y LETICIA REYES asistidos por las abogadas ANGELA CONDE y ROSA GARCIA, todos de características constantes en autos.
Se condena a los demandados a hacer entrega a la demandante del inmueble constituido por una casa-quinta, ubicado en la Urbanización valle Verde, Calle San Juan, N° 181-60, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Se condena a los demandados a pagar a la demandante los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA:
Abg. ISABEL ORLANDO
1En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 2:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. ISABEL ORLANDO
TSC/xc.
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