REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JUAN ANTONIO LUNAR INOJOSA y MERLIN ROISSE RONDON ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.593.175 y V-8.595.554, respectivamente; domiciliados en Puerto Cabello – Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN J. SOSA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.018.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE No.: 2005-7404.
En fecha 29-septiembre-2005, ingresa por distribución la presente causa, la cual se inicia mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN ANTONIO LUNAR INOJOSA y MERLIN ROISSE RONDON ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.593.175 y V-8.595.554, respectivamente; asistidos por la Abogada Mirian J. Sosa G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.018, manifestando haber contraído matrimonio en fecha 29-abril-1977, por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el No. 59, anexada a la solicitud. Indican haber procreado dos (02) hijos, de nombres LIMER JOSEFINA y WILFREDO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.225.832 y V-16.184.255; y no haber adquirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de diez (10) años; por esos motivos y con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 03-octubre-2005, se admitió la solicitud, emplazándose a los cónyuges y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se libró boleta. (folios 10 y 11).
En fecha 07-octubre-2005, el ciudadano Alguacil deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (folio 12).
En fecha 11-octubre-2005, los ciudadanos JUAN ANTONIO LUNAR INOJOSA y MERLIN ROISSE RONDON ANGULO, asistidos por la Abogada Mirian Sosa, se dieron por notificados, ratificaron en cada una de las partes la solicitud por ellos presentada. (folio 13).
Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público designada, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que fue consignada con la solicitud de divorcio 185-A, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JUAN ANTONIO LUNAR INOJOSA y MERLIN ROISSE RONDON ANGULO, en fecha 29-abril-1977, por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo; observando quien decide, que éste documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio mismo, hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a los previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa, que se han cumplido los requisitos procedímentales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JUAN ANTONIO LUNAR INOJOSA y MERLIN ROISSE RONDON ANGULO, en consecuencia disuelto, el vinculo matrimonial que lo unía desde el día 29-abril-1977, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a los bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a un (1) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 2005-7404
CAO/MRP/Whueydy.
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