REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 22-Noviembre-2005
195º y 146º

El presente procedimiento cautelar se inició mediante solicitud de medida preventiva que formuló en el libelo la parte actora, REMIGIO PARENTE PARENTE, titular de la cédula de identidad No. V-6.223.904, quien dijo actuar en su propio nombre y en representación de CONSTRUCTORA PARECA C.A., sociedad mercantil constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1969, bajo el No. 32, Tomo 31-A.
En el libelo, la parte actora solicitó la suspensión de los efectos de los puntos acordados en la asamblea extraordinaria de accionistas de dicha sociedad mercantil, celebrada el 26 de julio de 2005, que consta en acta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el No. 77, Tomo 276-A.
El 9 de agosto de 2005, este tribunal decretó la medida cautelar peticionada por la parte demandante, en virtud que, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados al libelo, consideró cumplidos los extremos de los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de septiembre de 2005, la parte demandada formuló oposición a la medida cautelar decretada.
El primer alegato del escrito de oposición a la medida, consiste en la solicitud de nulidad absoluta del decreto correspondiente, porque, según la parte demandada, este Tribunal acordó la cautelar en tiempo inhábil para despachar. Afirmó la parte accionada que la demanda del caso sub judice fue distribuida después que concluyó el despacho del 9 de agosto de 2005, razón por la cual la misma no podía ser proveída esa misma tarde sino el 16 de septiembre de 2005, con posterioridad al vencimiento del periodo de suspensión de actividades judiciales. Sin embargo, del Libro Diario de este Tribunal y del Libro de Distribución de causas, en su asientos correspondientes al 9 de agosto de 2005, se evidencia que la distribución de la demanda que dio inicio a este juicio, así como su admisión y el libramiento del decreto cautelar, se produjeron en horas de despacho. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 846 de fecha 28 de julio de 2000, estableció:
“En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente en donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporaron a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de una acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman –ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstas y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna a derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.
Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia.”

Con fundamento en la notoriedad judicial que, para esta Juzgadora, deriva del conocimiento que tiene, con motivo de su actividad judicial, del Libro Diario y del Libro de Distribución, antes mencionados, aporta a los autos el hecho de que la distribución de la demanda, así como su admisión y la expedición del decreto cautelar, ocurrieron en tiempo hábil, toda vez que esas actuaciones se efectuaron dentro de las horas destinadas por este Tribunal para despachar los asuntos de su competencia. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad del decreto cautelar, formulada por la parte demandada.
El segundo alegato de la oposición a la medida, consiste en que con ésta se anticipó a la parte actora “las consecuencias jurídicas de una sentencia estimatoria firme y ejecutoriada, ya que dejó sin efecto los acuerdos adoptados por la asamblea cuya nulidad fue demandada; siendo que ello sólo podía acordarlo en sentencia definitiva ”. La parte demandada alegó que anular los actos objeto del litigio es tanto como despojarlos de efectos. También alegó que en los procesos declarativos o constitutivos no pueden acordase medidas cautelares que anticipen los efectos del fallo estimatorio. No obstante, esta Juzgadora estima que no es cierto que en procesos de esa naturaleza no se puedan decretar medidas cautelares como la del caso de autos. Para demostrarlo, baste traer a colación las medias cautelares de suspensión de efectos de actos administrativos que se decretan en los juicios de lo contencioso administrativo y de lo contencioso tributario; y nadie, razonablemente, puede sostener que se trata de resoluciones del fondo del litigio, porque, entre otras razones, se está ante un juicio de verosimilitud, no de certeza, y sus efectos son provisionales, como toda tutela cautelar.
Asimismo, no puede haber lugar a dudas de que toda medida cautelar, en mayor o menor medida, anticipa los efectos del fallo estimatorio de la pretensión o de la defensa de la parte que la solicita. Por ejemplo, en el proceso de la querella interdictal por despojo, al querellante que cumpla los requisitos legales correspondientes, se le acuerda la restitución provisional de la posesión, e independientemente de la provisionalidad anotada, se le protege con una medida que, sustancialmente, es idéntica a una sentencia que estime su demanda. No debe olvidarse que la instrumentalidad y la homogeneidad son características de las medidas cautelares, que implican que éstas guardan relación de adecuación con lo que se resolverá en el fondo del litigio, porque están al servicio de la sentencia definitiva para garantizar la efectividad de la tutela judicial, garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El procesalista español Francisco Ramos Méndez, en criterio que comparte esta Juzgadora, expone lo siguiente:
“La medida cautelar opera anticipando en alguna medida los efectos de lo que será la futura ejecución de la sentencia. Traslada al momento inicial del juicio los actos de ejecución propios de esta etapa del juicio.
La medida cautelar, en realidad, no hace más que anticipar la ejecución in natura, adaptándose al tipo de condena futura. En el lenguaje pedagógico se anda con paliativos para disfrazar este efecto. Es como si lo consideramos demasiado. Se acepta que la medida cautelar tenga una función asegurativa, conservativa y sólo excepcionalmente verdaderamente anticipatoria de la ejecución. Todo ello no es más que una falacia del lenguaje y una forma de hablar heredada de la tradición dualista.
...(omissis) La anticipación de la ejecución in natura se asume en algunos casos, no sin recelos, porque es la única forma de tutelar determinado tipo de condenas o de prestaciones: el hacer, el no hacer, la exigencia de determinadas conductas, etc. Aquí no hay término medio. Si se quiere medida cautelar, hay que pensar en anticipar las actividades ejecutivas en mayor o menor medida. Es lo mismo que antes, sólo que aquí no hay opción para escabullirse y el lenguaje no puede dar más rodeos. Pero en ambos casos la esencia es la misma: tutela cautelar es y debe ser una técnica de anticipación de la ejecución de la sentencia.”

Por ello, este Tribunal desestima el segundo alegato del escrito de oposición, según el cual, con la medida cautelar, se satisfizo la pretensión del actor; desestimación que se pronuncia tanto porque la tutela cautelar sí puede –y debe- anticipar los efectos de la sentencia definitiva, y porque se trata de un juicio de verosimilitud de carácter provisional; y así se decide.
Como tercer alegato, la parte demandada señaló que el decreto cautelar fue dictado de manera inmotivada. Sin embargo, el decreto cautelar dictado el 9 de agosto de 2005 no adolece de la inmotivación acusada en el escrito de oposición. Efectivamente, de la lectura de dicho decreto se observa que esta Juzgadora hizo una exhaustiva revisión de los documentos acompañados al libelo, y encontró que de los mismos surgen las presunciones que, conforme a la ley, son suficientes para acordar la tutela cautelar. En consecuencia, en ese pronunciamiento no pueda haber petición de principio, porque no se dio como cierto lo que se trata de probar, sino que se juzgó la existencia de tales presunciones sobre la base de las pruebas aportadas por la parte demandante. Además, no existiría indefensión con motivo de esa supuesta inmotivación, porque en el mismo capítulo en el que la alegó, la parte demandada hizo sus alegatos y cuestionamientos acerca de por qué –según ella- no están llenos en el presente juicio los presupuestos de procedencia de la medida decretada. En ese sentido, alegó que las pretensiones de nulidad de asamblea de accionistas deben intentarse contra la sociedad y no contra los accionistas; y que los vicios que la parte actora le atribuye a los actos societarios impugnados, no son materia de la acción de nulidad sino de la oposición establecida en el artículo 290 del Código de Comercio. Tales alegatos los desestima esta Juzgadora como fundamento de la oposición a la medida cautelar, porque los mismos están referidos a la legitimación a la causa y a la procedencia o improcedencia de la pretensión incoada por la parte actora, aspectos que no son materia de la incidencia cautelar sino de la sentencia definitiva que estime o desestime de la demanda, y así se decide.
Finalmente, la parte demandada alegó que es improcedente decretar medidas cautelares que comporten el cese provisional de los administradores, porque ello implicaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo de la controversia, sustituyéndose el juez en la voluntad de los órganos societarios, en menoscabo de la libertad de asociación y del ejercicio de la libre empresa. No comparte esta Juzgadora de generalización que la parte demandada hace en relación con la posibilidad de decretar medidas cautelares como la del presente juicio. En primer lugar, el decreto de una medida cautelar no constituye resolución sobre el fondo de la controversia, porque, tal como se hizo en este juicio, el mismo se dicta partiendo de meras presunciones y no de afirmaciones de certeza definitiva. Si lo que alega la parte demandada fuese cierto, ninguna medida cautelar podría decretarse, porque implicaría tocar el fondo de lo debatido. Precisamente por ello la legislación procesal autoriza al juez a decretar las medidas cautelares, pero sobre la base de presunciones, incluida la de buen derecho (fumus boni iuris). De otro lado, la tesis que expone la parte demandada conllevaría que los actos relativos a las designaciones o remociones de administradores de sociedades mercantiles, escaparían de la control jurisdiccional en sede cautelar, como especie de actos inmunes frente a la tutela preventiva, lo cual es contrario a la garantía constitucional de efectividad de la tutela judicial, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa limitación al poder cautelar aducida en términos generales por la opositora, no tiene asidero constitucional o legal alguno. Asimismo, esta Juzgadora no cuestiona la decisión No. 506, de fecha 5 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue invocada en el escrito de oposición. Sin embargo, además de que se trató de un caso en el que la medida de cese provisional de los administradores se solicitó en un procedimiento de amparo constitucional, incoado contra una decisión judicial –lo cual no dijo la parte demandada-, la mencionada Sala juzgó en el caso concreto que la misma era improcedente. En el caso sub judice, la medida cautelar fue decretada en un juicio en el que, precisamente, se cuestiona la validez de los actos societarios a los que se refiere la demanda, razón por la cual, en ejercicio del poder cautelar, se acordó la tutela preventiva adecuada para garantizar la efectividad de la tutela, para el supuesto que la demanda sea estimada en la sentencia definitiva.

Hechas las consideraciones precedentes, esta Juzgadora estima improcedente la oposición formulada por la parte demandada, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición que formularon los ciudadanos JULIO CESAR PARENTE y OLGA MARGARITA ESPEJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.375.886 y 1.748.359, respectivamente, contra el decreto cautelar dictado por este Tribunal el 9 de agosto de 2005, el cual queda ratificado en todas sus partes.
Se condena a los demandados al pago de las costas de esta incidencia, por haber resultado totalmente vencidos la misma.

La Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Expediente N°
2005 / 7390