REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RODRÍGUEZ. Venezolano, mayor de edad, Cé-dula de Identidad N° V-11.527.977, y de este domicilio; asistido de la abogada MILAGROS AVINAZAR. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 30.674.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL DE NOBREGA FERNANDEZ. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.171.084, de este domicilio; asistido por el abogado JAIRO SANTELIZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 55.544.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
VISTOS: Con Informe de la Parte Demandada.
EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7424.

P R I M E R O

En fecha 05-febrero-2004, el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, en su carác-ter de administrador del Condominio del Edificio San Francisco, ubicado en la Ca-lle Mariño cruce con Moroncito Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como cons-ta en asamblea de propietarios celebrada en fecha 05-noviembre-2003, autenti-cada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el N° 14, Tomo 64, de fecha 17-diciembre-2003; asistido por la abogada MILAGROS AVINAZAR-PEREZ; señala que en fecha 10-noviembre-1999, debidamente autorizado por los propietarios del Edificio San Francisco, celebró contrato de arrendamiento con el copropietario, ciudadano JOSE MANUEL DE NOBREGA FERNANDEZ, sobre un local del edificio donde funcionaba la conserjería, haciendo esta excepción todos los propietarios, por cuanto el mismo no estaba siendo utilizado desde hace aproxi-madamente 10 años, por no haber conserje; siendo arrendado por el término de seis meses, ayudando de buena fe al demandado copropietario por una solicitud hecha por él mismo en forma verbal, para usar el local por cierto tiempo como la cocina anexa al local comercial de su propiedad en el cual funcionaba la Tasca Cristal, entre tanto el copropietario construía su propia cocina dentro de su local, estableciéndose por dicho convenio un canon de Bs. 45.000,00 mensuales, como establece la cláusula tercera del citado contrato y comprometiéndose a no sub-arrendar como lo dispone la cláusula sexta del contrato, cuyas pensiones de arrendamiento serían destinadas a los gastos de mantenimiento y limpieza del edificio, abusando el demandado de la buena fe de los copropietarios del edificio, no pagando nunca el canon de arrendamiento establecido en el contrato, violando las cláusulas tercera y sexta del contrato, y el artículo 15 de la Ley de Arrenda-mientos Inmobiliarios; en vista de esta problemática los propietarios se dirigieron al demandado en varias oportunidades para solicitarle la entrega material del bien totalmente desocupado, manifestándole en forma verbal y siendo notificado en forma escrita, negándose él mismo a devolver el bien; es por lo que en acuer-do tomado por más del 75% de los propietarios, y en su condición de administra-dor del Edificio San Francisco demanda al ciudadano JOSE MANUEL DE NOBREGA FERNÁNDEZ, por los siguientes conceptos:
1. Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10-noviembre-1999, por incumplimiento de las cláusulas tercera y sexta.
2. El pago de Bs. 2.250.000,00, correspondientes a las pensiones de arren-damiento insolutas desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de enero 2004, es decir, 4 años y 2 meses.
3. Que se acuerde el desalojo inmediato del inmueble objeto del contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 literales A y B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4. Que se condene al pago de las costas procesales según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5. El pago de Honorarios Profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la acción, en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente, artículos 15, 33, 34 literales A y G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, y artículo 174 del Código de Proce-dimiento Civil.
Recaudos acompañados:
Marcado A: Asamblea de Propietarios autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto cabello, bajo el N° 14, Tomo 64, de fecha 17-diciembre-2003.
Marcado B: Contrato de Arrendamiento, autenticada por ante la Notaría Públi-ca Segunda de Puerto cabello, bajo el N° 59, Tomo 24, de fecha 15-noviembre-1999.
Marcado C: comunicado de desalojo de fecha 10 de julio.
Marcado D: inspección ocular de fecha 02-junio-2003, practicada por el Juz-gado Segundo del Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo.
Por auto de fecha 09-febrero-2004, se admitió la demanda por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, emplazándose al ciu-dadano JOSE MANUEL DE NOBREGA FERNÁNDEZ, a dar contestación a la deman-da al segundo día de despacho, después de constar en autos su citación.
En fecha 27-julio-2004, el demandante asistido de la abogada Milagros Avina-zar Pérez, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil numeral 2, dejándolo bajo custodia al demandante.
Cumplidas con las formalidades de citación, el Tribunal en auto de fecha 03-agosto-2004, designó al abogado JAIRO SANTELIZ, defensor judicial del deman-dado de autos, igualmente se abrió cuaderno separado de medidas, decretándose medida preventiva de secuestro, librando exhorto y oficio N° 2340-229 al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
En fecha 01-septiembre-2004, el demandado asistido del abogado Jairo San-teliz, se dio por citado.
En fecha 02-septiembre-2004, (cuaderno de medidas), el demandado asistido de abogado, solicitó la revocatoria de la medida de secuestro, a los fines de ejer-cer su derecho. Igualmente el demandante asistido de abogada; solicitó que se niegue la solicitud realizada por el demandado, por cuanto en fecha 31-agosto-2004, práctico la medida de secuestro, donde el demandado asistido de abogado y el ciudadano José Salinas, que funde como subarrendatario, aceptaron el acuerdo de la desocupación y entrega del local, comprometiéndose a entregarlo libre de personas y cosas en el lapso de cuarenta y ocho horas, anexando copia certificada del acta levantada por el Juzgado Ejecutor.
En fecha 07-septiembre-2004, el demandado asistido de abogado, presentó escrito de contestación de donde se tiene:
• Opuso la falta de cualidad, conforme al artículo 361 del Código de Proce-dimiento Civil, por alegar el demandante ser el administrador de la Junta de Condominio del Edificio “San Francisco”, por cuanto el supuesto nom-bramiento se realizó sin dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, que obliga al administrador de la Junta de Condominio a prestar garantía suficiente, cuestión que no ocurrió, ya que tampoco se celebró la asamblea de copropietarios para tal designa-ción, siendo la misma completamente nula y en virtud de tal nulidad no puede representar a la referida junta de condominio; igualmente indica que no acompañó al libelo de la demanda los documentos de las personas que se atribuyen el carácter de propietario para designar al administrador, documento fundamental, no constando en forma fehaciente que todos los copropietarios fueron convocados para la toma de decisiones en la referida asamblea, como es su caso, ya que posee tres inmuebles en el referido edificio, incurriendo en otro vicio de nulidad la designación del demandante como administrador, por lo que no tiene facultad para representar a la jun-ta de condominio.
• Negó que le adeude a la junta de condominio del Edificio San Francisco, la cantidad de Bs. 2.250.000,00 por concepto de pensiones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de enero del año 2004, ya que en la referida fecha no celebró contrato de arrendamiento con la re-ferida junta, ya que como lo reconoce el mismo demandante, no existía la misma.

Por auto de fecha 29-septiembre-2004 (cuaderno de medidas), a los fines de proveer lo solicitado por las partes en fecha 02 del corriente mes y año, acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 2340-229; agre-gando el Tribunal en fecha 06-octubre-2004, la Comisión N° 1272 de secuestro preventivo; donde se evidencia el convenimiento celebrado entre las partes y el incumplimiento de la misma hasta la presente fecha.
LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas solamente la parte deman-dante promovió de la manera que se indica:
PARTE DEMANDADA: Presentó escrito en fecha 04-10-2004, inserto a los folios 37 y 38, de donde se desprende:
• Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la parte actora a los fines de que exhiba: 1) el documento de condominio del edificio San Francisco, tal como lo afir-ma en el anexo marcado A, acompañado al libelo de la demanda; 2) que exhiba los originales de los gastos de ingresos y egresos del condominio del edificio San Francisco, así como el nombre de las personas que los ad-ministraban anteriormente el inmueble; 3) que exhiba las actas de asam-blea de la junta de condominio del referido edificio, desde el momento en que se protocolizó el documento de condominio.

Por auto de fecha 05-octubre-2005, se agregó y admitió, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 07-octubre-2005, el demandante asistido de abogado, se opuso al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, donde solicita la exhibi-ción de documentos sin cumplir con los requisitos pautados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-octubre-2004, el demandante asistido de abogado, solicitó que se revoque el auto de fecha 05-octubre-2004, en el cual se admite el escrito de prueba presentado por la parte demandada.

PARTE DEMANDANTE: Presentó escrito en fecha 13-10-2004, inserto al folio 44, de donde se desprende:
• Invoca el mérito favorable que se desprenden de autos, y en especial la confesión del demandado y la persona que manifiesta ser subarrendatario del local de la conserjería, ya que en el acta procesal levantada por el Tri-bunal Ejecutor de Medidas en fecha 31-agosto-2004, convinieron en des-alojar el inmueble, en un plazo de 48 horas, cosa que no cumplieron.
• Documentales: Marcados A, B, C, D, E, y F: documentos de propiedad de los apartamentos y locales de los ciudadanos Danko Pahijina, Rafael Padilla González, Juana Rivero de Padilla, María Peña de Núñez, Paula David Spranger Pitas, Antonella Buono Saputelli y Mauricio Buono Saputelli, herederos de Francisco Di Buono, tal y como se evidencia de la declaración sucesoral, marcado con la letra G. Consigna marcado H, acta de asamblea donde se constituye la junta de condominio, aclarando que fue celebrada en fecha 05-diciembre-2003, por error en la trascripción se puso errada; Marcado con la letra “I”, acuse de recibo donde se deja constancia que le fue enviado telegrama por parte del Instituto Postal Telegráfico al ciudada-no José Manuel de Nobrega Fernández, en fecha 01-diciembre-2003, donde se le notifica de la asamblea celebrada en fecha 05-diciembre-2003. Mar-cado “J”, carta emitida por el Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello en fe-cha 19-abril-2004, donde se deja constancia de la inspección que realiza-ron en las instalaciones del edificio, el peligro que representa la bombona industrial de gas instalada por el subarrendatario del local de la consejería del edificio, sin haber antes solicitado el permiso para poder instalarla, lo cual con dicha instalación de la bombona pone en peligro la vida de los propietarios e inquilinos del edificio.

Por auto de fecha 13-octubre-2004, se agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante
En fecha 13-octubre-2004, se realizó el acto de exhibición de los documentos solicitados en los Capítulos I, II y III, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada; estando presente el demandante asistido de abogado, seña-lando que se opone a esta prueba, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; indicando que en el expediente no consta el medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que los citados documentos se encuentran en sus manos, ya que el documento de condominio del edificio, es un documento público que se encuentra protocoli-zado por ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad de Puerto Cabello, de fecha 21-enero-1966, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 1, por tal motivo es que solicita que sea revocado el auto donde se admiten las pruebas, por cuanto el presente juicio es por resolución de contrato de arrendamiento y no de rendición de cuentas, por lo tanto esta fuera de orden; igualmente se dejó constancia de la presencia del demandado asistido de abogado.
En fecha 16-septiembre-2005, se declaró con lugar la demanda, ordenando a la parte demandada hacer entrega del local que forma parte del edificio San Francisco, completamente desocupado, libre de personas y cosas; y a cancelar la cantidad de Bs. 2.250.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 1999, hasta el mes de enero de 2004; condenando en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, y librándose bo-letas de notificación a las partes.
En fecha 13-octubre-2005, el alguacil consignó boleta firmada por el ciudada-no CARLOS RODRÍGUEZ, parte demandante en el presente juicio.
En fecha 19-octubre-2005, el alguacil suplente consignó boleta librada al ciu-dadano JOSÉ MANUEL DE NOBREGA, haciendo constar que se entrevistó con otro ciudadano y le impuso el motivo de su visita.
En fecha 25-octubre-2005, el demandado asistido de abogado, apeló de la sentencia dictada en fecha 16-septiembre-2005, oyendo dicha apelación en am-bos efectos, en fecha 26 del corriente mes y año.
Por auto de fecha 02-noviembre-2005, se le dio entrada al expediente, previa distribución de fecha 31-octubre-2005, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimien-to Civil, indicando que en dicho lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
En fecha 11-noviembre-2005, el demandado asistido de abogado, presentó escrito de informes, indicando que en la sentencia dictada se dio como valor pro-batorio una serie de documentos que fueron consignados en copias simple, te-niendo los mismos que ser desechados por no tener ningún valor probatorio, con-forme con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; no siendo impugna-dos por cuanto las copias simples no se pueden impugnar en virtud de que sobre ellos no se puede realizar ningún tipo de experticia y éste ha sido el criterio reite-rado de la Casación Venezolana; es por lo que solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Ad-quo.
S E G U N D O

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento de la manera que sigue:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: El ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, asistido por la Abogada MILAGROS AVINAZAR PEREZ, accionó contra el ciudadano JOSÉ MANUEL DE NO-BREGA FERNANDEZ, por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, celebrado en fecha 10-noviembre-1999 por el lapso de seis (6) meses, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.250.000,00), que corresponden a las pensiones de arrendamiento insolu-tas desde el mes de diciembre de 1999 hasta enero de 2004, es decir, cuatro años y dos meses, solicitando el desalojo inmediato del inmueble y la condenato-ria en costas procesales.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

• Documento marcado “A”, folio 3, copia simple de acta de asamblea de pro-pietarios, el cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demanda-da, dándole valor este Tribunal, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Documento marcado “B”, folio 5, en copia simple del contrato de arrenda-miento, no siendo el mismo impugnado ni desconocido por la parte de-mandada, se le da pleno valor, conforme al artículo 429 del Código de Pro-cedimiento Civil, y así se decide.
• Comunicado de desalojo, marcado con la letra “C”, inserto al folio 7, en co-pia simple, el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole esta juzgadora plena fe de su contenido, y así se decide.
• Original de Inspección Ocular, marcada “D”, folios del 8 al 14, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no siendo su valor desvirtuado por la parte contraria, y haciendo plena fe todos los hechos que se desprenden del mismo, quien decide le da pleno valor probatorio, conforme con lo dispues-to en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.

LAPSO PROBATORIO.
• Documentos de propiedad en copias simples, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, de los ciudadanos DANKO PAHIJIMA, RAFAEL PA-DILLA GONZALEZ, JUANA RIVERO DE PADILLA, MARIA PEÑA DE NUÑEZ, PAULA DAVID SPREANGER PITA, y ANTONIELLA BUONO SAPUTELLI y MAURICIO BUONO SAPUTELLI, herederos de FRANCISCO DE BUONO SA-PUTELLI, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocido por la parte demandada, esta sentenciadora los aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en con-cordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• Planilla Sucesoral, contentiva de copia simple, inserta desde el folio 69 al 75, marcada “G”, contentiva de copia simple, y por cuanto la parte deman-dada no impugnó ni desconoció, se le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original de acta de asamblea, marcada “H”, inserta desde el folio 76 al 77, y por cuanto la parte demandada no impugnó ni desconoció, se le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimien-to Civil, y así se decide.
• Recibo original de entrega de telegrama, marcada “I”, inserta al folio 78, y por cuanto la parte demandada no impugnó ni desconoció, se le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimien-to Civil, y así se decide.
• Original de oficio N° 020-2004, de fecha 19-04-2004, marcada “J”, inserta a los folios 79 y 80, emitido por el Cuerpo de Bomberos, contentiva de re-sultados de la inspección, practicadas por efectivos adscritos a la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, no siendo su valor desvirtuado por la parte contraria, y haciendo plena fe todos los hechos que se desprenden del mismo, quien decide le da pleno valor probatorio, conforme con lo dis-puesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.
• Acta levantada con motivo del acto de exhibición de comunero, solicitada por la parte demandada, inserta al folio 82, el cual no fue debidamente so-licitada, ya que no acompañó copia de los documentos ni el contenido de los mismos, ni hace referencia de los que consta en autos, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que en la exigencia de la exhibición tendrá que indicarse expresamente el hecho que contiene el documento y que se trata de probar, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

El presente procedimiento se inició mediante apelación formulada por la par-te demandada, JOSE MANUEL NOBREGA FERNANDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quien el 16 de septiembre de 2005, declaró con lugar la demanda intentada por CARLOS RO-DRIGUEZ, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, orde-nando a la parte perdidosa entregar el inmueble objeto de la pretensión, así como a cancelar la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de di-ciembre de 1999, hasta el mes de enero de 2004.
La parte demandada de autos, al dar contestación a la demanda opuso co-mo defensa de fondo la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio, por cuanto éste no posee el carácter que se atribuye, como lo es - admi-nistrador de la junta de condominio – del edificio San Francisco, así como señaló el no haber celebrado contrato de arrendamiento con la referida junta de condomi-nio. Con relación al primer alegato expuesto por la parte demandada, el maestro Chiovenda nos enseña, criterio que comparte esta Juzgadora:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y to-da persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. El problema de cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concreta-mente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concre-to”. Teoría General de la acción Procesal, Dr. Rafael Ortiz Ortiz.

Por lo expuesto, y observando esta Juzgadora que consta en autos contra-to de arrendamiento, folio 5, donde se evidencia que son partes en el presente contrato de arrendamiento los ciudadanos (CARLOS A. RODRIGUEZ, en su carác-ter de administrador de la Junta de Condominio del edificio San Francisco, parte arrendadora; y por la otra JOSE MANUEL NOBREGA FERNANDEZ, parte arrenda-taria, con lo que se demuestra que existe la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se con-cede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita; hechas estas consideraciones esta Juzgadora estima improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada; y así se decide.
Con relación a lo indicado por la parte demandada al señalar que no cele-bro contrato de arrendamiento con la junta de Condominio del edificio San Fran-cisco; se hace necesario para esta Juzgadora explanar lo que debemos entender por contrato de arrendamiento, así como, cuando se logra el perfeccionamiento del mismo.
El contrato de arrendamiento es, al igual que el contrato de enfiteusis, un contrato que transfiere la posesión, es decir, que para nada cuenta en principio la propiedad, conclusión inmediata que se debe tener presente es que el arrendador no necesita ser propietario de la cosa objeto del arrendamiento.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.579, establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mue-ble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio que és-ta se obliga a pagar a aquella…..”.

De igual forma se desprende del artículo 1.141 eiusdem que;
“las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- consentimiento de las partes;
2- objeto que puede ser materia de contrato; y
3- causa licita”.

Con lo antes establecido y por evidenciarse en autos, folio 5, copia de un contrato de arrendamiento notariado, celebrado entre las partes del presente jui-cio, donde se observa que cumple con los requisitos necesarios para el perfeccio-namiento del mismo, como lo es, consentimiento, objeto y causa lícita, esta Juz-gadora desestima lo planteado por la parte demandada de autos, al indicar que en ningún momento celebró contrato alguno con la parte demandante, y así se decide.
Observa este Tribunal que de la decisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaro con lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RODRI-GUEZ, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, concatenado con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal.
De lo anterior, se hace necesario exponer cuales son las acciones proce-dentes cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y lo que se pretende es resolver dicho contrato:
El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución ex artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como ocurre con cual-quier otro contrato sinalagmático, con la diferencia especialmente en cuanto al tiempo de su duración, dado que en la relación arrendaticia para ponerle término a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser a tiempo determinado, o también el caso de duración indeterminada; siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de causales taxativas estable-cidas en el artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues de ser así en-tonces la demanda será únicamente por desalojo, tal como se desprende de esta norma al expresar: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrenda-do bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: ( )”.
En consideración a lo antes expuesto, observa este Tribunal que el contrato de arrendamiento producido por el demandante en su libelo de demanda, en principio fue un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que al transcu-rrir el plazo de duración previsto dentro del mismo, se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.
De igual forma se desprende de lo señalado por el demandante en su libe-lo, que el demandado convenga o en su defecto: a) dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de noviembre de 1999, por incumpli-miento de las cláusulas tercera y sexta del mismo, vale decir, falta de pago de canon de arrendamiento y el haber subarrendado el inmueble; b) al pago de la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares; c) al desalojo inme-diato del inmueble de conformidad con los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Esta Juzgadora observa que el Tribunal a quo, al declarar con lugar la de-manda interpuesta por CARLOS RODRIGUEZ en todas y cada una de sus partes, debió subsanar el error en que incurrió el demandante, todo ello de conformidad al principio iura novit curia, el cual faculta a lo jueces para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión; en relación con la norma jurídica aplicable al caso concreto, siendo que la norma aplicable-en el caso bajo estudio- es la norma establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento in-mobiliario, en sus causales a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; y g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, razón por la cual ésta Juzgadora considera necesario modificar el fa-llo del Tribunal a quo, en el sentido de que la decisión debió ser pronunciada solo en base a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se decide.
Y de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expe-diente, se pudo evidenciar que las causales alegadas por el demandante CARLOS RODRIGUEZ, al intentar su pretensión en cuanto al desalojo, las mismas son pro-cedentes, ya que no consta en autos actividad alguna por parte del demandado que desvirtuará lo alegado por el actor en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, a así como con relación al subarrendamiento el cual quedó de-mostrado con la inspección ocular que consta en autos, y así se decide.

T E R C E R O

En fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Pri-mera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Re-pública Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se modifica la decisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabe-llo, Estado Carabobo en fecha 16-septiembre-2005; Segundo: CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ contra el ciudadano JOSE MANUEL DE NOBREGA FERNANDEZ; y Tercero: Se ordena el pago de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 1999 hasta enero 2004. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Inde-pendencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,


Abogado MARITZA RAFFO PAIVA,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria,

Expediente N°
2005 / 7.424 (francis)