REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Abogado SANDY AMADO ROJAS FARIAS. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 48.614, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Barrio Coro, “ASOVEUCORO”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20-julio-1984, bajo el N° 18, folio N° 77, Protocolo 1°, Tomo 1°; tal y como se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, bajo el N° 34, Tomo 71.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil PROVIVIENDA JUAN JOSÉ MORA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 24, folios del 119 al 125, Protocolo 1°, Tomo 4, de fecha 08-agosto-1995,;en la persona de su Presidente, la ciudadana REINA CRISTINA CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.122.940.

EXPEDIENTE N° 2002 / 5731

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DE NO HACER.

Por auto de fecha 31-enero-2002, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, Asociación Civil PROVIVIENDA JUAN JOSÉ MORA, a dar contestación a la demanda; oponiendo la misma en la oportunidad correspondiente a la contestación, cuestiones previas por defecto de forma, que fueron declaradas parcialmente con lugar en fecha 22-julio-2002; siendo subsanadas por la parte demandante en fecha 01-octubre-2002; y presentando la parte demandada el escrito de contestación en fecha 14 del corriente mes y año.
En fecha 06-noviembre-2002, el demandante presentó escrito de pruebas, siendo agregado a los autos el 07 del corriente mes y año, y admitido en fecha 19-noviembre-2002, librándose en el mismo los Oficios N° 20820041-956 al Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 957 al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, 958 y 959 al Alcalde del Municipio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y el 960 al Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Valencia, Estado Carabobo; y realizándose la inspección judicial solicitada en fecha 04-diciembre-2002.
En fecha 03-diciembre-2003, la parte demandada, solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido un año sin que las partes hayan gestionado el proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11-mayo-2004, el Tribunal ratifica los oficios librados con motivo de la evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante, mediante Oficios N° 20820041-508, 509, 510, 511 y 513, con un lapso perentorio de quince días de despacho para consignar sus resultas.
En fecha 09-agosto-2004, se recibe comunicación, junto con copias certificadas, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dando respuesta al oficio N° 20820041-509 agregándose a los autos en fecha 12 del corriente mes y año.
En fecha 30-agosto-2004, se recibió oficio AN-570, proveniente de la Asamblea Nacional, dando respuesta al oficio N° 20820041-509, e informando que por ante ese despacho no reposa lo solicitado; agregándose a los autos 22-septiembre-2004.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 06-noviembre-2002 hasta la presente fecha, la causa se encuentra en evacuación de pruebas, evidenciándose total desinterés de las partes al no instar el proceso, correspondiéndole a éstas, ya que una vez vista la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, el deber de impulsar el proceso, por cuanto una inactividad absoluta y continuada produce efectos jurídicos como lo es, la perención de la instancia; determinando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; siendo que en la presente causa ha transcurrido dicho lapso de inactividad procesal, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, conforme lo establece el Artículo 269 eiusdem. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para su archivo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Federación y 146° de la Independencia.
La Juez Temporal


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA


La Secretaria,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Expediente N°
2002 / 5731
CAO/MRP/francis