REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 25-Noviembre-2005
195º y 146º

El presente procedimiento cautelar se inició mediante solicitud de medida preventiva que formuló en el libelo la parte actora, REMIGIO PARENTE PARENTE, titular de la cédula de identidad No. V-6.223.904, quien obró en ejercicio de sus propios derechos y en representación de CONSTRUCTORA PARECA C.A., sociedad mercantil constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1969, bajo el No. 32, Tomo 31-A.
En el libelo, la parte actora solicitó la suspensión de la ejecución de las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas de dicha sociedad mercantil, cuyas reuniones de fechas 15 y 23-agosto-2005, constan en los documentos inscritos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01-septiembre-2005, bajo los Nos. 29 y 30, respectivamente, del Tomo 279-A.
El 13-octubre-2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, después de analizar los documentos acompañados al libelo, consideró llenos los extremos de ley, decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspendió “TODOS LOS EFECTOS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS celebradas en fechas 15 y 23 de agosto de 2005, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA C.A….Se ordena al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, de abstenerse de tramitar y registrar ningún tipo de documento, acta de asamblea y otros cualquiera, que le sean presentados para su registro o trámite que sean presentados y/o autorizados por los ciudadanos OLGA MARGARITA ESPEJO y JULIO CESAR ESPEJO, titulare de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.748.358 y V-6.375.886, respectivamente, o por cualquier otra persona distinta a su Presidente, a menos que cuenten con la debida y comprobada autorización de él, con presencia física o de sus apoderados judiciales”.
En fecha 08-noviembre-2005, la abogada Alexandra Diana Friedrich Horvath, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.845, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada OLGA MARGARITA ESPEJO, preidentificada, formuló oposición a la medida cautelar decretada.
El 18-noviembre-2005, la parte demandada presentó escrito de pruebas en esta incidencia, junto con el cual acompañó copia certificada de acta de asamblea de accionistas de la prenombrada sociedad mercantil, celebrada en fecha 16-agosto-2002, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29-octubre-2002, bajo el N° 28, Tomo 231-A, documento ese que, como lo afirmó la apoderada de los demandados, ya había sido producido por la parte actora con el libelo. En el mismo escrito de pruebas, la apoderada de los demandados invocó la falta de cualidad de su representada; alegato este que no puede ser considerado en esta oportunidad, porque la legitimación es un punto que debe ser resuelto en la sentencia definitiva.
El primer alegato del escrito de oposición a la medida, consiste en que la parte actora habría incurrido en el error de solicitar un amparo cautelar que solamente corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, lo cual no es aplicable al caso de autos, porque se trata de un juicio mercantil de nulidad de actos societarios. Esta Juzgadora no comparte el criterio de la apoderada de la parte demandada, porque el amparo cautelar no es exclusivo de los asuntos que se plantean ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Ello se desprende del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece que, propuesta una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente, al alegarse la violación de derechos o garantías constitucionales, el Tribunal puede acordar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, lo cual evidentemente tiene una finalidad cautelar. No obstante, de la lectura de la solicitud de medida preventiva hecha en el escrito de la demanda (folio 4) y del decreto cautelar, se observa que el Juzgado que la decretó, dentro de sus potestades de calificación y en virtud del principio iura novit curia, consideró dicha solicitud como un requerimiento de medida cautelar innominada, la cual acordó porque estimó llenos los extremos legales correspondientes. En consecuencia, ese primer alegato de la parte demandada debe ser desechado, y así se decide.
También alegó la parte codemandada que hizo oposición, que el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 13-octubre-2005, es inmotivado. Sin embargo, ese alegato es infundado, porque el texto de dicho decreto se observa que el Juzgado que otorgó la medida hizo análisis de los documentos acompañados a la demanda (folios 12 al 49), de los cuales estableció las presunciones que conforme a la ley son suficientes para otorgar la tutela preventiva. En consecuencia, el alegato de inmotivación debe ser desestimado, y así se decide.
Por otra parte, alegó la codemandada OLGA MARGARITA ESPEJO que el Juez de Comercio no puede, mediante decisión cautelar o definitiva, en un procedimiento de nulidad de asamblea, suplir las funciones de la asamblea como órgano encargado de designar y remover a sus administradores. Esta juzgadora desestima ese alegato, porque el Juzgado que decretó la medida no constituyó a la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA C.A., en cuanto a la designación o remoción de sus administradores, pues simplemente suspendió los efectos de unas decisiones tomadas por su asamblea de accionistas, lo cual trajo como consecuencia que el ciudadano REMIGIO PARENTE PARENTE continuara en el ejercicio del cargo de Presidente, para el cual fue designado por la propia asamblea de accionistas de dicha sociedad mercantil, no por el Tribunal que decretó la medida cautelar.
La parte demandada alegó que es insólito “que con el decreto de una medida cautelar innominada-no solicitada por demás- consistente en la suspensión de los efectos de las decisiones tomadas en asambleas cuya nulidad ha sido simplemente demandada – MAS NO DECLARADA MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME- se haya removido de su cargo a la Presidenta (mi representada) y “restituido” nuevamente al actor en el cargo de Presidente”. Con ese alegato, la apoderada de la prenombrada codemandada cuestiona el hecho de que la medida cautelar haya producido como efecto que el ciudadano REMIGIO PARENTE PARENTE haya asumido nuevamente el cargo de Presidente de la citada sociedad mercantil, a pesar de que la nulidad de las asambleas ha sido simplemente demandada y no se ha dictado sentencia definitivamente firme. En resumen, la apoderada de la codemandada que se opuso a la medida rechaza que la medida cautelar pueda anticipar los efectos de una eventual sentencia que declare con lugar la demanda.
Esta juzgadora debe reiterar su criterio en cuanto a que toda medida cautelar, en mayor o menor medida, anticipa los efectos del fallo que acoja la pretensión o la defensa de la parte que la solicita. Por ejemplo, en el proceso de la querella interdictal por despojo, al querellante que cumpla los requisitos legales correspondientes, se le acuerda la restitución provisional de la posesión, e independientemente de la provisionalidad anotada, se le protege con una medida que, sustancialmente, es idéntica a una sentencia que estime su demanda. No debe olvidarse que la instrumentalidad y la homogeneidad son características de las medidas cautelares, que implican que éstas guardan relación de adecuación con lo que se resolverá en el fondo del litigio, porque están al servicio de la sentencia definitiva para garantizar la efectividad de la tutela judicial, garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El procesalista español Francisco Ramos Méndez, en criterio que comparte esta Juzgadora, expone lo siguiente:
“La medida cautelar opera anticipando en alguna medida los efectos de lo que será la futura ejecución de la sentencia. Traslada al momento inicial del juicio los actos de ejecución propios de esta etapa del juicio.
La medida cautelar, en realidad, no hace más que anticipar la ejecución in natura, adaptándose al tipo de condena futura. En el lenguaje pedagógico se anda con paliativos para disfrazar este efecto. Es como si lo consideráramos demasiado. Se acepta que la medida cautelar tenga una función asegurativa, conservativa y sólo excepcionalmente verdaderamente anticipatoria de la ejecución. Todo ello no es más que una falacia del lenguaje y una forma de hablar heredada de la tradición dualista.
...(omissis) La anticipación de la ejecución in natura se asume en algunos casos, no sin recelos, porque es la única forma de tutelar determinado tipo de condenas o de prestaciones: el hacer, el no hacer, la exigencia de determinadas conductas, etc. Aquí no hay término medio. Si se quiere medida cautelar, hay que pensar en anticipar las actividades ejecutivas en mayor o menor medida. Es lo mismo que antes, sólo que aquí no hay opción para escabullirse y el lenguaje no puede dar más rodeos. Pero en ambos casos la esencia es la misma: tutela cautelar es y debe ser una técnica de anticipación de la ejecución de la sentencia.”
En consecuencia, basta que el Juez considere cumplidos los extremos legales correspondientes, para que decrete una medida cautelar como la dictada en el presente juicio, sin tener que esperar un pronunciamiento en la sentencia definitiva, porque ello, además, atentaría contra la efectividad de la tutela judicial.
Por ello, el alegato de que la medida se decretó cuando la nulidad de asambleas ha sido simplemente demandada y no declarada mediante sentencia definitivamente firme, debe ser desestimado, y así se decide.
Finalmente, la codemandada OLGA MARGARITA ESPEJO cuestionó que el Tribunal que decretó la medida haya considerado cumplidos, en virtud de los documentos que constan en autos, los presupuestos legales de la misma. En este sentido, durante el lapso probatorio la apoderada de la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO, solamente promovió copia certificada de acta de asamblea de accionistas de la prenombrada sociedad mercantil, celebrada el 16-agosto-2002, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29-octubre-2002, bajo el N° 28, Tomo 231-A, documento ese que, como lo afirmó dicha apoderada, ya había sido producido por la parte actora con el libelo, y, por tal razón, ya había sido apreciado por el Tribunal que decretó la medida, cuando dictó el decreto cautelar, en el cual se observa que analizó los recaudos acompañados al libelo (folios 12 al 49), entre los cuales está el acta de asamblea promovida en la presente incidencia. Ahora bien, después que el Tribunal que decretó la medida hizo el correspondiente análisis de esos documentos y estableció que de los mismos surgen las presunciones necesarias para decretar la medida, la parte que hizo oposición debió traer a los autos medios de prueba que desvirtuaran tales presunciones. Para eso es el lapso probatorio del procedimiento cautelar, en lo que respecta a la parte contra quien obra la medida preventiva. No puede pretender la parte opositora que ahora los mismos documentos permitan al órgano jurisdiccional llegar a una conclusión contraria, es decir, que no arrojan las presunciones antes mencionadas y que ya fueron establecidas sobre la base de tales pruebas. Ello sería posible en vía de apelación, en la cual, por el efecto devolutivo de ese recurso, el juez de alzada debe hacer un nuevo examen de la cuestión fáctica y jurídica debatida. En el procedimiento de oposición cautelar, que se tramita en la misma instancia en la cual se decreta la medida, no puede el órgano jurisdiccional cambiar de opinión acerca de los hechos que, presuntivamente, arrojan las pruebas aportadas por el solicitante de la medida, porque ello constituiría una manifiesta inseguridad jurídica y una arbitrariedad que no es aceptable en el proceso judicial. Por ello, esta Juzgadora desestima los alegatos de la codemandada OLGA MARGARITA ESPEJO, en cuanto a que los documentos producidos con el libelo no constituyen prueba de los presupuestos de procedencia de la medida cautelar.
Hechas las consideraciones precedentes, esta Juzgadora estima improcedente la oposición formulada por la codemandada OLGA MARGARITA ESPEJO, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.748.358, contra el decreto cautelar dictado en este juicio el 13-octubre-2005, el cual queda ratificado en todas sus partes.
Se condena a la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO al pago de las costas de esta incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Expediente N°
2005 / 7415