REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2978
DEMANDANTE: JOSE ABEL RIVAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.440.109, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SALVADOR TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 49.445 y 78.484, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: PAWANA TRADING, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-06-86, bajo el Nº 14, Tomo 67-A, en la persona de su Gerente General, ciudadana LEILA HADEED.
DEFENSOR JUDICIAL: JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.276 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano JOSE ABEL RIVAS ORTEGA, plenamente identificado, asistido y posteriormente representado por la abogada DEYANIRA LA ROSA, antes identificada, contra la Empresa PAWANA TRADING, C.A., por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Tribunal Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-01-2005, quedando por distribución en este Tribunal. En fecha 13-01-2005, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada, para el Tercer día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa de citación (Folio 14). En fecha 21-02-05, diligenció la parte actora, confiriéndole poder apud-acta, a los abogados: SALVADOR TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA (folio 15). En fecha 23-02-05, el Alguacil manifiesta no haber podido notificar a la demandada y consigna recibo de citación y compulsa. En fecha 25-02-05 diligenció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se libre carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folio 24). Librándose en fecha 07-03-05 los Carteles respectivos. En fecha 18-03-05, el alguacil dejo constancia que fijó en la puerta principal de la empresa demandada cartel de notificación y otro en la cartelera del Tribunal (folio 27). En fecha 31-03-05 diligencio la parte actora y solicito se designe Defensor Judicial. En fecha 05- 04- 05 se designo Defensor Judicial al
Abogado JESUS RAFAEL LEON. En fecha 24-05-05 la Juez Temporal designada se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 29-06-05 el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado. El Defensor Judicial acepto el cargo y presto el juramento de Ley. En fecha 28-09-05 la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 58 al 64). En fecha 04-10-05 las partes presentan sus escritos de promoción de pruebas que fueron agregadas mediante auto en la misma fecha. En fecha 07-10-05 la parte demandada se opone a las pruebas de la parte reclamante. En fecha 11-10-05, se admitieron las mismas. En fecha 28-10-05 la parte demandada presento escrito de informes el cual se agrego a los autos en esa misma fecha.
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Que prestó servicios personales en calidad de vigilante para la Empresa PAWANA TRADING, C.A. desde el 02-10-2003, hasta el día 02-10-2004, cuando fue despedido.
• Que devengaba para el momento de su despido un salario básico diario de Bs. 10.707,84 pero el salario correcto para calcular las prestaciones sociales es de Bs. 23.584,07.-
• Demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad Art. 108 L.O.T 1.061.282,25
Preaviso 1.061.282,25
Indemnización P/despido Art. 125 707.521,50
Vacaciones vencidas 378.811,55
Bono vacacional 139.562,15
Utilidades fraccionadas 897.185,25
Horas extras pendientes 2.507.590,80
Bono Nocturno 815.070,10
Intereses S/Prestaciones 68.491,98
total 7.636.797,83
• Solicitó la Indexación de las cantidades señaladas, tomando en consideración la tasa de inflación establecida por el Banco Central, más las costas.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
1. Admite la relación laboral desde el 02-10-2003, hasta el 02-04-2004 y desde el 02-04-2004 hasta el 02-10-2004, en virtud de única prorroga del contrato individual de trabajo.
2. Impugnó el Contrato de Trabajo solo por lo que respecta al horario de trabajo, alegando que la realidad de los hechos es que el actor nunca trabajó horas extras, ni diurnas ni nocturnas.
3. Negó, rechazó y contradijo que el reclamante fuera despedido unilateralmente e injustificadamente por la empresa en fecha 02-10-04,
4 lo que sucedió fue que la prorroga que se hizo de 6 meses mas el tiempo de servicio de 6 meses se venció, se le notifico en fecha 01-10-04.
5 Admite como cierto el salario básico alegado por el actor de Bs. 10.707,84, pero negó y contradijo el salario alegado de Bs. 23.564,07 ya que el salario integral correcto es de Bs. 12.700,69.-
6 Negó, rechazó y contradigo que se este negando a pagar las prestaciones sociales del actor, admite que están pendientes ya que el actor se negó a recibir en fecha 08-10-04 la cantidad de Bs. 1.435.856,65.
7 Negó, rechazó y contradijo que sea procedente la aplicación del articulo 104 LOT por tratarse de un vinculo laboral a tiempo determinado, tampoco es procedente el articulo 125 eiusdem.
8 Negó, rechazó y contradigo los conceptos y montos reclamados por el actor en su escrito libelar.-
CAPITULO III
EL HECHO NO CONTROVERTIDO:
La parte demandada reconoció la Relación de Trabajo.
HECHO CONTROVERTIDO:
Que se trate de un despido injustificado.
PRUEBAS DEL PROCESO
LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
DOCUMENTALES:
Contrato de Trabajo.
Recibo de Pago.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 19 RECIBOS DE PAGO
• TESTIMONIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION
DOCUMENTALES:
Planilla de Liquidación.
Planilla de Calculo.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Contrato de Trabajo
• Comunicación
• Transacción
• Planilla de Liquidación
• Planilla de Calculo
• Copia de Cheque
• Auto y Acta de Inspectoria.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Corre del folio 7 al folio 8 Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el ciudadano JOSE ABEL RIVAS ORTEGA y la Empresa PAWANA TRADING, C.A., debidamente firmado por las partes, consignado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que el contrato es ley entre las partes y al estar debidamente firmado, se evidencia el consentimiento de las partes a las condiciones que establece, todo de conformidad con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Corren al folio 9, Recibo de Pago por anticipo de prestaciones sociales, consignado por la parte actora, este Tribunal le da valor probatorio, por estar debidamente firmado y ser un instrumento que aporta indicios que ayudan a la solución de la controversia, todo de conformidad con en articulo 1.363 del Código de Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corren al folio 65, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, consignada por la parte demandada, este Tribunal no le da valor probatorio, por carecer de firma del actor por lo tanto no es un instrumento oponible, todo de conformidad con en el articulo 1.368 del Código de Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corren al folio 66, Planilla de Calculo de la Antigüedad y los Intereses generados, consignada por la parte demandada, este Tribunal no le da valor probatorio, por carecer de firma del actor por lo tanto no es un instrumento oponible, todo de conformidad con en el articulo 1.368 del Código de Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre del folio 70 al folio 71 Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el ciudadano JOSE ABEL RIVAS ORTEGA y la Empresa PAWANA TRADING, C.A., debidamente firmado por las partes, consignado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que el contrato es ley entre las partes y al estar debidamente firmado se evidencia el consentimiento de las partes a las condiciones que establece, todo de conformidad con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 72 Comunicación emanada de la Empresa demandada dirigida y recibida por el ciudadano actor, consignado por la parte demandada, esta Juzgadora le da el valor probatorio, por cuanto la firma en señal de recibido no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Corren desde el folio 73 al folio 75, Transacción Laboral, consignada por la parte demandada, este Tribunal no le da valor probatorio, por carecer de firma del actor por lo tanto no es un instrumento oponible, todo de conformidad con en el articulo 1.368 del Código de Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corren al folio 78, Copia Simple de Cheque girado a favor del ciudadano actor, consignado por la parte demandada, este Tribunal no le da valor probatorio por no ser probado en autos que el ciudadano actor recibiera el cheque y efectivamente haya recibido la cantidad en el señalada, lo cual debió ser probado a través de una prueba de informe, todo de conformidad con en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
, Copia de Auto y Acta de la Inspectoria del Trabajo, consignada por la parte demandada, este Tribunal no le da valor probatorio, por carecer de firma y sello del Funcionario autorizado que de fe pública de dichas actuaciones, todo de conformidad con en el articulo 1.357 del Código de Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corren desde el folio 84 al folio 91, 19 recibos de pagos en copia simple, consignados por la parte actora, esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte demandada y no se probo su autenticidad a través de otro medio probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES: Promovidas por la parte demandada de los ciudadanos: HENRRY RAMIREZ PINTO, JUAN NAVAS, JHONNY MOYA, KEIRA PIÑANGO, LEILA HADEED, y EDGAR MARTRINEZ, no fueron evacuadas por cuanto los ciudadanos antes indicados, no comparecieron al acto el cual fue declarado desierto; esta Juzgadora no le da valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Promovida por la parte demandante del ciudadano: JULIAN ALBERTO RODRIGUEZ ROJAS, no fue evacuada por cuanto el ciudadano antes indicado, no compareció al acto el cual fue declarado desierto; esta Juzgadora no le da valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES: Promovida por la parte demandante de los ciudadanos: MARCOS TULIO SILVA, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto dicha declaración no le da convicción a quien decide, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
TESTIMONIALES: Promovida por la parte demandada de los ciudadanos: ADIVOL LUGO, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto dicha declaración no le da convicción a quien decide, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de los autos especialmente de escrito de contestación, invocado por la parte demandada, no es un medio de prueba sino la solicitud
de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos en los cuales no estaba de acuerdo de los alegados por la parte actora en su escrito libelar, reconoce la relación de trabajo, pero niega que se trate de un despido injustificado, ya que lo sucedido fue que el tiempo de servicio contratado y su prorroga venció y del cual fue notificado debidamente el actor; igualmente impugno el horario de trabajo, reconoce el salario de Bs. 10.707,84 alegado en el escrito libelar pero niega, rechaza y contradice el salario alegado por el actor de Bs. 23.584,07 para el calculo de las prestaciones sociales, manifiesta que no se ha negado a cancelarle al accionante sus prestaciones sociales legales que derivan de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado. La parte actora alega que fue despedido injustificadamente, que laboro un (1) año ininterrumpido, alega que el salario diario devengado de Bs. 10.707,84 y que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales es de Bs. 23.584,07 que le adeuda la demandada sus prestaciones sociales que indica en el escrito libelar y reclama se le cancele la cantidad de Bs. 7.267.659,10. En la oportunidad de la pruebas la parte actora aporto al juicio elementos que demostraron la relación de trabajo, la cual no fue negada por la demandada. En el caso que nos ocupa correspondía la carga probatoria a la parte actora ya que la parte demandada reconoce la relación de trabajo, impugno los recibos de pagos presentados por el actor y debió probar que efectivamente laboro las horas extras que reclama, siguiendo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio del año 2.000, Caso: MARIO MEDINA, contra la Sociedad Mercantil C. A. V. SEGUROS CARACAS, que señalo lo siguiente: “…2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…”. En base al Principio de la Comunidad de la Prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al Contrato Individual de Trabajo promovido por las partes en su debida oportunidad, de conformidad
con los artículos siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo: Articulo
67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. Articulo 68: “El contrato de trabajo obligara a lo expresamente pactado y a las
consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”. Articulo 74: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.” en concordancia con el articulo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. De todo lo antes señalado y de conformidad con los articulo citados, este Tribunal considera que la relación de trabajo era a tiempo determinado, que fue prorrogado por una sola vez, donde se evidencia que el horario de trabajo es el contenido el dicho contrato de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 07:00 a.m., que el ciudadano actor se desempeñaba como VIGILANTE, con una remuneración mensual de Bs.247.104,00, dicha cantidad correspondía al salario mínimo y vigente para el inicio de la relación de trabajo, pero que para la fecha de culminación del contrato el salario mínimo era de Bs. 321.235,20 a partir del 30-04-2004, Gaceta Nº 37.928, Decreto Nº 2.902. Para los efectos del cálculo del salario integral le correspondía al actor, señalar el número de días que cancelaba la empresa por conceptos de vacaciones y utilidades para realizar los cálculos de las alícuotas respectivas. Se toma para el calculo de las alícuotas: Siete (7) días de Vacaciones y se desprende de contestación y planilla de liquidación (folio 66), consignado por la demandante, que cancelaba 60 días de utilidades, por lo tanto se considera como salario integral mensual Bs.381.020,70 dicha cantidad se divide entre 30 días y obtenemos el salario diario integral de Bs. 12.700,69, todo de conformidad con lo señalado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda….”. Con respecto al alegato de la actora que se le adeuda una diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden por Ley, de conformidad con lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal realizara los cálculos necesarios a los fines de verificar la cantidad que le corresponde al actor por sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, a la cual se le debe deducir la cantidad recibida por el actor como anticipo de sus prestaciones sociales de Bs. 369.138,73 según se evidencia del folio 9 del anexo marcado “B” que acompaña el escrito libelar, ya que si procede el pago de los conceptos y beneficios laborales, por estar el trabajador amparado por normas y principios de rango legal y constitucional y al evidenciarse de los autos la existencia de una relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe tal como lo
señala el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en las
anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que la acción intentada por el ciudadano JOSE ABEL RIVAS ORTEGA, no es contraria a derecho, encontrándose tutelada por las disposiciones que en relación a los conceptos reclamados prevé la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso el ciudadano actor estaba regulado bajo un régimen especial establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto observa quien Juzga que es un hecho aceptado que el accionante se desempeño durante toda la relación de trabajo como vigilante.
Ahora bien considera este Tribunal que la labor desempeñada por el hoy reclamante es una labor que requiere su sola presencia, sin tener que realizar un gran esfuerzo, en tal sentido es aplicable al presente caso el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando sometido a una Jornada de 11 horas diarias las cuales quedaron demostradas según contrato de Trabajo, no logrando el actor probar que laboro horas extras ni diurnas ni nocturnas ya que a el correspondía la carga probatoria correspondiente a dichas horas extras reclamadas. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano JOSE ABEL RIVAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 5.440.109, representado por el Abogado DEYANIRA LA ROSA, titular de la cédula de identidad No. 3.898.336 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.484; contra la EMPRESA PAWANA TRADING, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadana LEILA HADEED., representada por el abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.276, en su carácter de Defensor Judicial, en consecuencia se condena a cancelar los siguientes Conceptos:
Ciudadano: JOSE ABEL RIVAS ORTEGA
Fecha de inicio: 02-10-2003
Fecha de egreso: 02-10-2004
Tiempo de Servicio: 1 año.
Este Juzgado tiene como cierto el salario diario alegado por el actor en el escrito libelar de Bs. 10.707,84 en consecuencia se procede a realizar la operación aritmética, a los fines de obtener las alícuotas que forman parte del salario integral, como lo son las alícuotas de vacaciones y utilidades, tomando
7 días de salario por vacaciones y tomando 60 días de salario por utilidades, ya que el actor no demostró que la empresa demandada cancelara un número de días superior:
Salario diario: Bs. 10.707,84
10.707,84 X 7 = 74.954,88/360=Bs. 208,21
10.707,84 X 60= 642.470,40/360=Bs. 1784,64
___________
Salario integral: Bs. 12.700,69
a) Antigüedad Art. 108: El actor solicita 45 días X Bs. 23.584,05 = Bs. 1.061.282,25. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 45 días X Bs. 12.700,69 = Bs. 571.531,05.
b) Vacaciones vencidas Art. 219 L.O.T: El actor solicita 19 días X Bs. 19.937,45 = Bs. 378.811,55. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 15 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 160.617,60.
c) Bono Vacacional Art. 223 L.O.T: El actor solicita 7 días X Bs. 19.937,45 = Bs. 139.562,15. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 7 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 74.954,88.
d) Utilidades Art. 174 L.O.T: El actor solicita 45 días X Bs. 19.937,45 = Bs. 897.185,25. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 45 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 160.617,60.-
Los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. 967.721,13 al cual debe deducírsele el monto recibido por el actor de Bs. 369.138,73 lo cual arroja un monto a cancelar de Bs. 598.582,40.
Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación e intereses sobre prestaciones.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (02:20 p.m.), quedando anotada con el Nº 100.
LA SECRETARIA.
EXP. Nº 2978
OdalisP.-
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