REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: N° 2962.
DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN GUZMÁN HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.603.271 y de este domicilio.-
APODERADA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.058 y de este domicilio.-
DEMANDADO: PEDRO URQUIA, titular de la cédula de identidad Nro 7.158-708 domiciliado en Morón, detrás de la Inspectoria de transito
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÒN.-
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUZMÁN HENRIQUEZ, Asistido y posteriormente representado de la abogada MARIA LAURA ARCILA, ambos plenamente identificados en autos, contra el ciudadano PEDRO URQUIA, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), por ante este Juzgado en fecha 26-07-04, la cual por distribución quedó asignada a este Despacho. En fecha 30 de Julio de 2004, se le dio entrada y se admitió, ordenándose la intimación del demandado, para que pague al demandante dentro de los Díez días de despacho siguientes a su intimación, se libro la respectiva compulsa, y por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en jurisdicción del Municipio Juan José Mora, se comisiono para la practica de la citación al Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial y no se elaboro la respectiva compulsa de citación por cuanto la parte actora no suministro los emolumentos para la obtención de las copias fotostáticas. En consecuencia agréguense a los autos el oficio, el despacho librado y la certificación librados. Se abrió cuaderno de medidas y se decretaron las medidas de embargo preventivo solicitado. y se comisionó para la practica de dichas medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, quien las devolvió por cuanto la parte interesada no le dio impulso procesal agregándose la misma a los autos. En fecha 27-10-04 diligencio el actor solicitando se remita nuevamente la comisión al Juzgado Ejecutor antes mencionado, lo cual acordó en conformidad el Tribunal y fue devuelta la comisión por cuanto la parte interesada no le dio impulso procesal Ahora bien observa este Tribunal que por cuanto la parte actora no insto en la presente causa para la continuidad del proceso, y para garantizar los derechos de igualdad, acuerda dejar sin efecto la medida preventiva de embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto y habiendo transcurrido desde el 27-10-04
hasta la presente fecha más de un año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO, el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del
Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Tres días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ,
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el Nro 99 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria
OMPM/AC/mdl
Exp. Nro 2962
SENT.INTERLOCUTORIA No 99
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