REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°


DEMANDANTE: JOAO DE ORNELAS FERNADES
ABOGADO ASISTENTE: JORHMAN JOSÉ CHIRINOS
DEMANDADO: NECTALÍ LEONARDEZ
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2005-1178
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA No. 2005/ 19-CUADERNO DE MEDIDAS
SEDE: CIVIL
I
PRELIMINAR
En fecha 13 de octubre de 2005, se admite demandada por desalojo, interpuesta por el ciudadano Joao de Ornelas Fernándes, titular de la cédula de identidad No. 14.242.571, asistid por el abogado Jorhman José Chirinos, inscrito en el IPSA bajo el No. 107.722.
En fecha 11 de noviembre de 2005, se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 01 de enero de 1997, convino contrato de arrendamiento por escrito, con el ciudadano Nectalí Leonardez, titular de la cédula de identidad No. 7.163.838, sobre un alquiler de terreno de su propiedad, ubicado en el Barrio Ruiz Pineda, en la Calle 19 con Av. 64, Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello.
• Que para los actuales momentos el canon de arrendamiento lo es por la suma de Bs. 200.000,00 mensuales.
• Que desde el mes de octubre de 2004, el arrendatario no cumple su obligación de pago.
• Que por tal motivo demandada al arrendatario por Desalojo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por la suma de Bs. 2.600.000, 00 correspondientes a los meses desde septiembre de 2004, hasta septiembre de 2005, y los que se sigan corriendo. Intereses de mora, costas procesales incluyendo honorarios de abogados.
• Solicita medida preventiva de secuestro de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil., y mediada preventiva de embargo sobre bienes muebles, de acuerdo al 588 ordinal 1º eiusdem.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
En el caso de autos, se ha demandado el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el artículo 34 a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la parte actora medida preventiva de secuestro y embargo, de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la solicitud realizada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela, toda vez que no existe fundamentación alguna que justifique la procedencia de la medida preventiva.
En tal sentido, la parte actora solo menciona que se otorgué medida preventiva de secuestro y de embargo, de acuerdo a los artículo 599 ordinal 7º y 588 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo 585 ejusdem.
Tampoco cumplió el actor con la carga de la prueba, pues no está comprobado en autos la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); menos aún está probado el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó documentos que no pueden ser apreciados por su categoría, y que bajo ningún aspecto fundamentan la presunción grave del derecho que se reclama, ni menos demuestra el riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; igualmente acompañó recibos de canon de arrendamiento, los cuales no pueden ni asimilarse a un instrumento privado de acuerdo al artículo 1368, toda vez que carecen de firma.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora ciudadano Joao de Ornelas Fernándes, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley niega la medida de secuestro y embargo preventivo solicitada en el juicio por Desalojo, incoado por el ciudadano Joao de Ornelas Fernándes, contra el ciudadano Nectalí Leonardez.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los quince días del mes de noviembre de 2005, siendo la 01:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo
La Secretaria Suplente

Abogada Xiomara Josefina Álvarez González


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Suplente

Abogada Xiomara Josefina Álvarez González


Expediente No. 2005-1178
Cuaderno de medidas
Acta de juramentación No. 05 del 31/10/05
Secretaria Suplente