REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°
DEMANDANTE: Gregorio José Marín Figueroa.
APODERADO JUDICIAL: Ybrain Villegas Polanco.
DEMANDADO: Entidad Mercantil Transporte Sega, C.A.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
EXPEDIENTE: 2004-1100
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2005/17
I
NARRATIVA
En fecha 10 de marzo de 2004, se admite demanda interpuesta el ciudadano Gregorio José Marín Figueroa, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.642.205, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la entidad mercantil Transporte Sega, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1997, bajo el No. 58, Tomo No. 139-A.
En fecha 05 de abril de 2004, la parte accionante otorga Poder Apud-Acta a los abogados Ybrain Villegas Polanco, Ingrid Díaz Moreno y Vanessa Jiménez Sierralta.
II
DE LA PERENCIÓN
La figura de la perención está concebida, como una sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas o deberes procesales, y tiene por objeto la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes ni sus derechos sustanciales.
De allí que al declararse la perención, se puede interponer nuevamente la pretensión en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto.
En este mismo orden de ideas, al revisar las actuaciones que anteceden, nos encontramos que desde la admisión de la demanda es decir desde el 15 de marzo de 2004, ha transcurrido mas de un año, sin que conste en autos actuación alguna de la parte actora, tendiente a impulsar el proceso, a los fines de la citación de la empresa demandada, por lo que dicha omisión del accionante denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en la primera parte del artículo 267 eiusdem, y así se decide.
II
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La extinción del proceso seguido por el ciudadano Gregorio José Marín Figueroa, anteriormente identificado, contra la empresa Transporte Sega, C.A.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los tres días del mes de noviembre de 2005, siendo la 01:30 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte demandante.-
La Juez Temporal,
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente,
Abogada Xiomara Josefina Álvarez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria Suplente,
Abogada Xiomara Josefina Álvarez
Exp. No. 2004-1100.
Laboral
Interlocutoria No. 2005/17
MHG/josé.
Acta de juramentación No. 05 del 31/10/05
De la Secretaria Suplente
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