REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195º y 146º
DEMANDANTE: Dora Clemencia Molleja
APODERADO JUDICIAL: Ybraín Villegas Polanco
DEMANDADO: Corporación Maseda, C.A
APODERADO JUDICIAL: Maigualida del Rosario Flores, y otros
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SEDE: Laboral
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/63
EXPEDIENTE: 2003-1106
I
NARRATIVA
En fecha 25 de febrero de 2003, la ciudadana Dora Clemencia Molleja, titular de la cédula de identidad No. V-10.253.549, asistida por el abogado Ybraín Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, interpone pretensión por cobro de prestaciones sociales contra la Corporación Maseda, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el No. 6, tomo 132-A. Sgdo.
En fecha 27 de febrero de 2003, se admite la demanda emplazándose a la demandada de autos a los fines de contestación.
En fecha 10 de abril de 2003, la demandante otorga poder especial apud acta a los abogados Jaime Salazar Sequera, Ybraín Villegas Polanco e Ingrid Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.851, 61.340 y 83.768, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2003, se cumple con la formalidad de la citación mediante carteles.
En fecha 07 de mayo de 2003, comparece la abogada Maigualida del Rosario Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.204, a los fines de consignar poder otorgado por la demandada de autos, a ella y a las abogadas Deyanira la Rosa y Milagros Bello Fernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.484 y 27.206.
En fecha 13 de mayo de 2003, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2003, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante con la excepción de la promovida en el capitulo tercero. En la misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2003, la Juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de octubre de 2005, se da por concluido el lapso probatorio.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSION
La demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
· Que en fecha 13 de abril de 2001, la Corporación Maseda, C.A, la contrata para laborar como obrera de mantenimiento, tal como se desprende de constancia de trabajo que anexa.
· Que la actividad la prestó ininterrumpida, exclusiva y absoluta con relación de subordinación y dependencia, por el lapso de un año, dos meses y 10 días.
· Que devengaba un salario diario de Bs. 5.672,85, para un salario integral de Bs. 6.728,62.
· Que su horario era desde las 08:00 am a las 12:00 m, y de las 05:00 pm a 10:pm, de lunes a sábado consistiendo sus funciones en mantenimiento general de las instalaciones.
· Que en fecha 07 de noviembre, la Corporación Maseda, C.A, en su carácter de administradora de la estación de servicios La Salina hoy Texaco, cierra sus operaciones comerciales debido a trabajos de remodelación.
· Que la referida empresa cerro sus operaciones sin la debida participación a los trabajadores y al Inspectoría del Trabajo, que en ese tiempo no le pagaron salario alguno, solo la promesa que al reanudar las actividades continuarían laborando, pero que en fecha 03 de mayo de 2002, al reanudar la empresa sus actividades se presentó manifestándole el director de la empresa de su despido.
· Por lo tanto al no recibir pago alguno correspondiente a sus prestaciones, demanda a la Corporación Maseda, C.A, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclamando los siguientes conceptos:
Beneficio Salario Días Monto Reclamado
Antigüedad 6.728,62 60 403.717,20
Indemn sust preaviso 6.728,62 45 302.787,90
Indemn por antigüedad 6.728,62 60 403.717,20
Vacaciones 2001-2002 5.672,85 22 127.402,00
Bono vacacional 01-02 5.672,85 7 39.709,95
Vacaciones fracc. 5.672,85 7,23 41.014,71
Utilidades fracc. 01 5.672,85 40 226.914,00
Utilidades fracc. 02 5.672,85 30 170.185,50
Salarios no pagados 5.672,85 214 1.213.989,90
Intereses prestaciones 98.125,62
Total 3.024.965,67
· Solicita corrección monetaria
DE LA CONTESTACION
Por su parte la apoderada judicial de la demandada fundamenta su contestación en los siguientes hechos:
· Niega, rechaza y contradice que su representada haya contratado a la demandante para laborar como obrera de mantenimiento desde el 13 de abril de 2001, ya que la relación se inició el 11 de mayo de 2001, y finalizó el 12 de noviembre de 2001.
· Niega, rechaza y contradice el lapso de duración de la relación laboral señalado por la demandante, pues lo cierto es que fue de 07 meses y 20 días.
· Niega, rechaza y contradice el salario diario y el integral señalado por la actora, señalando que el salario diario real lo era de Bs. 5.294,67, y el integral de Bs. 5.791,00
· Niega, rechaza y contradice el horario señalado por la actora, pues el horario para el cual fue contratada lo era de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 05:00 pm.
· Niega el despido el día 03 de mayo de 2002, por cuanto la actora laboro hasta el 12 de noviembre de 2001.
· Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora.
· Resalta la confusión de la parte actora cuando habla de cierre de la empresa y suspensión de la relación laboral.
· Opone como defensa de fondo la Prescripción de la Acción (pretensión) de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandante finalizo la relación laboral en fecha 12 de noviembre de 2001.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas evidencia esta sentenciadora, que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, así como el salario devengado por ésta y la forma de finalización de la relación laboral, carga de la prueba que corresponde a la demandada toda vez que no negó la existencia de la relación laboral.
Sin embargo, la parte demandada ha alegado también como defensa la prescripción de la acción (pretensión), con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que debe esta sentenciadora realizar un pronunciamiento previo sobre dicha defensa ya que dependiendo de su procedencia se entrara a conocer el fondo de la controversia.
II
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada opone como defensa la prescripción de la acción (pretensión) laboral, por cuanto la demandante finalizó la relación laboral en fecha 12 de noviembre de 2001, lo que significa que a la fecha en que interpuso la demandada, ya había operado la prescripción de acuerdo a lo pautado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Corresponde entonces, el análisis y revisión de las actuaciones y medios probatorios procesales, a los fines de determinar la procedencia de la defensa opuesta.
Así tenemos:
Conjuntamente con el libelo la parte actora acompañó constancia de trabajo emitida por la empresa accionada en los términos siguientes: “… en fecha 13 de abril de 2001, la empresa “Corporación Maseda” C.A, en su condición de administradora me contrata para laborar como Obrera de Mantenimiento “Texaco”, tal y como se desprende de constancia de trabajo emitida por la empresa la cual anexo marcada con la letra “A”…”
El documento en referencia, contiene la constancia de que la ciudadana Dora Mollejas, titular de la cédula de identidad No. 10253549, laboro para la empresa desde el 11/05/2001 hasta el 13/11/2001. Dicho documento fue presentado en original por la parte actora como emanado de la empresa demandada, y al no ser negado ni desconocido por ésta, se tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora consigno copia simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales, suscritas por ella (folios 48 y 49); de donde se evidencia el pago de sus prestaciones sociales el 12 de noviembre de 2001.
Tales instrumentos fueron consignadas en original por la parte demandada (folios 54 y 55), por lo que tratándose de instrumento privado no desconocido ni impugnado, se tienen por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, de los instrumentos en referencia se evidencia que la fecha de egreso de la trabajadora, lo fue en noviembre del 2001, fecha está coincidente con el cierre de la empresa debido a trabajos de remodelación, tal como se acredita en carta enviada a la Inspectoría del Trabajo a los fines de la participación correspondiente, consignada en original por la parte demandada (folio 56), la cual no fue desvirtuada de forma alguna por lo tanto se concede valor probatorio.
Igualmente se observa al folio 72 información enviada por la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, a la que se otorga valor probatorio por ser información que reposa en Oficina Pública, en donde manifiesta que los permisos para el cierre de la empresa por causa de remodelación, comenzaron a expedirse en noviembre de 2001, fecha está coincidente con el egreso de la trabajadora de acuerdo a la constancia de trabajo y las planillas de liquidación ya analizadas.
Así las cosas, no es posible con las pruebas aportadas pretender otra fecha de egreso de la trabajadora, ya que los instrumentos presentados no son contradictorios en cuanto a las fechas, al contrario todos indican que la empresa fue cerrada para su remodelación en noviembre de 2001, y que fue en está fecha que la trabajadora ceso en sus funciones y se procedió al pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, la interposición de la demandada tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2003, es decir tres meses después del tiempo útil, lo que significa que para la fecha de interposición ya había operado el lapso de prescripción de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de servicios, sin posibilidad de interrupción de la prescripción, ya que es condición indispensable que la demanda sea presentada antes de expirar el lapso de prescripción para que el accionante haga uso de los dos meses previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, que de una interpretación lógica y sistemática del artículo 61, se deduce que la prescripción en materia laboral comienza a correr desde el mismo momento en que cesa la relación laboral, y no desde el momento en que se procede al pago de prestaciones sociales, lo que significa en el caso de autos que la parte actora debió hacer uso de su derecho a ejercer la acción (pretensión) laboral, antes del 13 de noviembre de 2002, ello tomado como fecha de finalización de la relación laboral el 13 de noviembre de 2001, tal como lo establece la constancia de trabajo aportada por la misma parte actora, al no hacerlo en el tiempo útil, ha operado la prescripción de la acción (pretensión) laboral, y así se declara.
De tal manera, que no se entra a revisar el fondo del asunto planteado por encontrarse prescrita la pretensión para reclamar los beneficios legales provenientes de la relación de trabajo, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana Dora Clemencia Molleja, contra Corporación Maseda, C.A, antes identificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho de este Tribunal a los cuatro días del mes de noviembre de 2005, siendo la 09:30 de la mañana. Año 195º y 146º de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente
Xiomara Josefina Álvarez González
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Xiomara Josefina Álvarez González
Exp. Laboral 2003-1006
Prestaciones Sociales
Sentencia 2005/63
Acta de juramentación Secretaria Suplente No. 05 del 31/10/05
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