REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°

DEMANDANTE: Carlos Felipe Alvizu
DEMANDADO: Rafael Alí Rodríguez
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
EXPEDIENTE: 96-81
SENTENCIA: Interlocutoria 2005/18

I
NARRATIVA
En fecha 16 de abril de 1998, el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello, admite solicitud de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado Carlos Felipe Alvizu, IPSA 14008, contra el ciudadano Rafael Alí Rodríguez.
En fecha 13 de mayo de 1998, el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello, fija la cantidad de la garantía a los fines de conceder medida preventiva.

II
DE LA PERENCIÓN
La figura de la perención está concebida, como una sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas o deberes procesales, y tiene por objeto la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes ni sus derechos sustanciales.
De allí que al declararse la perención, se puede interponer nuevamente la pretensión en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto.
En este mismo orden de ideas, al revisar las actuaciones que anteceden, se observa que en el caso de autos, el abogado Carlos Felipe Alvizu, no cumplió con la carga procesal de impulsar la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por él, por lo tanto desde la fijación de la fianza por el Tribunal, han transcurrido mas de cinco años, sin que conste en autos actuación alguna de la parte actora a los fines de constituir la fianza, por lo que dicha omisión denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en la primera parte del artículo 267 eiusdem, y así se decide.

III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La extinción del proceso, seguido por el abogado Carlos Felipe Alvizu, anteriormente identificado, contra el ciudadano Rafael Alí Rodríguez, anteriormente identificado.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro días del mes de noviembre de 2005, siendo la 01:30 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte demandante.-
La Juez Temporal,


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Suplente,


Abogada Xiomara Josefina Álvarez



En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.



La Secretaria Suplente,


Abogada Xiomara Josefina Álvarez

Exp. No. 96-81.
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Interlocutoria No. 2005/18
Acta de juramentación de la secretaria suplente No. 05 del 31/10/05