REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: BLADIMIR BLANCO ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.273.418, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: REINALDO RONDON HAAZ, PABLO BUJANDA, IRENE HILEWSKI, MARIANELA MILLAN, BETSY SALAZAR M, BEATRIZ ELENA RONDÓN ARENAS, DAVID SANCHEZ NIETO Y PEDRO RIVOLTA R., abogados en ejercicios y debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.774, 39.956, 27.302, 27.295, 64.732, 79.754, 74.960 y 52.802, respectivamente.

DEMANDADO: PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 834/03

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano BLADIMIL BLANCO ROSAL, contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 14 de Febrero del 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 19 de Febrero de 2003, el Tribunal mediante auto insta al demandante a que amplíe la solicitud en términos de una demanda, dentro de los cinco (5) días a la fecha en que se dicta el auto, vencido el cual la causa quedaría paralizada hasta tanto se cumpliera con el contenido y en consecuencia no se causarían los salarios caídos durante la paralización del proceso.
En fecha 21 de Enero de 2004, el abogado REINALDO RONDON HAAZ, cédula de identidad N° 3.582.856, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.744, consignó para que fuera agregado a los autos, poder en original, otorgado por el demandante para que se le tuviera como parte en el presente proceso y ratifica en cada una de sus partes el contenido del escrito de Calificación de Despido.
En fecha 21 de Enero de 2004 el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante Alí Rodríguez Araque, así como la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 22 de Enero de 2004, el Apoderado Judicial del demandante solicita se le expidan dos copias certificadas del escrito de demanda y auto de admisión de la solicitud y del auto que la provea a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República y la citación de la demandada.

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:











PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por las partes solicitando la citación fue en fecha 22 de Enero 2004 y que a pedir de esa fecha no ha realizado acto alguno para impulsar el presente proceso, n cumplió con las obligaciones inherentes para lograr la citación de la demandada, por lo que en la presente causa se produjo la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.