REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 29 de Noviembre de 2005
194° y 146°


DEMANDANTE: FERNANDO DE JESUS CARVALHAIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.721.288 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JULIETA ROSANA MAZZA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.072.

DEMANDADO: ROQUE ROGER TERAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.388.752 y de este domicilio.

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 1046/05

En fecha 03 de Noviembre de 2005 el ciudadano FERNANDO DE JESUS CARVALHAIS, por medio de apoderado interpuso demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 07 de Noviembre se admite la demanda y se emplaza al demandado a comparecer, el segundo día de despacho, después de citado a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda y entregárselo al Alguacil del Despacho a los fines de la citación del demandado.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, el demandado cancela a la demandante, los cánones vencidos, obligándose a entregar el inmueble desocupado y solvente de los servicios de agua y de los alquileres de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, motivo por el cual, el actor desiste del presente procedimiento y solicita se homologue el mismo.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…” ; Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito. Del examen de los autos se evidencia que la accionante, desiste del procedimiento, para lo cual se encuentra legitimada, ya que en el poder que le fuere otorgado le confiere facultad expresa para desistir de los procedimientos y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada.