REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA

el día de hoy siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005) siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.) se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a señalamiento del Abogado Luis Aguilera Colmenares, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24130 con el carácter de autos, a un inmueble ubicado en la Avenida 04, sector 01, casa N° 12 Urbanización “El Rincón” en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: con Avenida 04, casa N° 10 en Ocho metros con Doce centímetros (8,12 mts); Sur: con casa N° 14 de la Avenida 04, en Ocho metros con Doce centímetros (8,12 mts); Este: con casa N° 11 de la Avenida 04, en Veinte metros con Cuarenta centímetros (20,40 mts); y Oeste; con casa N° 11 de la vereda 20, del Sector 01, en Veinte metros con Cuarenta centímetros (20,40 mts). Las referidas bienhechurias están construidas en una porción de terreno propiedad del Estado Carabobo una superficie aproximada de (165,65 mts), con el fin de hacer efectiva la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontrándose presente la ciudadana Heidy Alejandra Pérez Castañeda, venezolana, soltera, quien se negó a presentar su cédula de identidad, demandada de autos y a quien el Tribunal impuso de su misión a cumplir. Por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas un etapa del proceso, es por lo que este Tribunal le concede a la notificada un lapso de espera de una hora sesenta minutos (1:60 minutos) a los fines de que se comunique con el abogado de su confianza y/o terceros que se consideren afectados con esta media judicial y estos puedan hacer acto de presencia y puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal hace constar que se comunicó vía telefónica (celular) con el ciudadano Pablo Hernández quien dijo ser el abogado de la demandada de autos y quien manifestó que a las once (11:00 a.m.) de la mañana se hacia presente en el inmueble donde se encuentra legalmente constituido este Tribunal. El Tribunal hace constar que se encuentra presente en este acto el ciudadano Antonio O. Mateu Conde, titular de la cédula de identidad N° 3.690.440 en su carácter de asistente Administrativo del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. En este estado el Tribunal hace constar que siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se comunicó vía celular con el ciudadano Pablo Hernández al número 0414-4331665 en vista de que el había manifestado estar a las once de la mañana (11:00 a.m.) en el inmueble objeto del Secuestro y en virtud que vencido el plazo no ha hecho acto de presencia manifestando que venía en la carretera es por lo que a los fines de garantizarle a un más el Derecho a la defensa a la demandada de autos se le conceden quince minutos (15) más de espera, con la advertencia a la demandada de autos de que si en ese lapso no hace acto de presencia se procederá con la practica de la medida. En este estado se hace constar que se hizo presente el ciudadano Pablo E. Hernández Parraga, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 67731, quien asiste a la parte demandada y quien expone: Hago formal oposición a la medida que se pretende practicar en este acto en virtud que no están dados los presupuestos o condiciones establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la misma, así mismo hago constar en este acto al Tribunal los pagos efectuados por mi cliente que consisten en Bolívares Seis Millones (Bs. 6.000.000,00) al momento de la suscripción o contrato de promesas de venta y la cantidad de (17) giros por un monto de Doscientos Cincuenta mil cada uno y un giro especial de Un Millón Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), además de otro pago de Un Millón Quinientos mil bolívares, pago efectuado por la ciudadana Johana Terán a la vendedora Nancy Coromoto Urbina, todo lo cual demuestra que mi clienta ha cancelado más del 75% del valor del bien inmueble por lo tanto no hay falta de pago sino simplemente un atraso en los mismos en virtud de la muerte del cónyuge de mi cliente ciudadano Eudy Escalona, en ningún momento mi cliente se ha negado a pagar simplemente ha tenido carencia de recursos en el presente caso la parte actora ha debido de proceder conforme a lo establecido al artículo 1.271 del Código Civil como lo es la reclamación de daños y perjuicios e intereses Moratorio a que hubiere lugar y no conforme al 1165 como lo es la resolución de contrato sin embargo nos reservamos el derecho de dar contestación a la demanda en su debida oportunidad con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se sirva suspender y dejar sin efecto la presente medida que se pretende ejecutar, consigno los giros antes indicados. Es todo. En este estado interviene la parte actora y expone: rechazo los argumentos exhibidos por la parte demandada por impertinente al momento procesal y le recuerdo al abogado asistente de la ejecutándose que todas las probanzas argumentos deben ser explanados en el Tribunal de la causa y a tenor de los dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y recalco que no solo se trata de una acción por resolución de contrato de opción de compra venta sino también por violentación por el contrato referido todo lo cual esta plasmado en el libelo de la demanda que originó la presente medida preventiva solicito al Tribunal que procesalmente se cumpla con el mandato judicial y prevenga en la parte demandada de su perfecto derecho de llevar a autos se mejor defensa pero en el momento procesal pertinente y en tal consideración solicito continúe con la ejecución de la medida. E este estado el Tribunal vista la oposición formulada por el abogado Pablo Hernández ya identificada y quien asiste en este acto a la demandada de autos, el Tribunal la declara improcedente de conformidad a lo que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y el 589 ejusdem, en consecuencia el Tribunal pese a la oposición formulada insto a las partes en este estado para que sean ellos quienes le den la solución a su conflicto advirtiéndoles que para ellos tendrán un lapso de quince (15) minutos, en caso de no haber acuerdo y exista insistencia en la ejecución por la parte actora y se ordenará la materialización de la medida todo de conformidad con lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 257 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el abogado actor expone: Pido al Tribunal que continúe con la práctica de la medida de Secuestro. En este estado el Tribunal procede a dar cumplimiento a la medida de Secuestro ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En este estado el Tribunal declara Secuestrado el inmueble donde se encuentra constituido, el cual está ubicado en la Avenida 04, Sector 01, Casa N° 12, Urbanización “El Rincón” del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en acta. En este estado se designo cerrajero al ciudadano Carlos Augusto Matos Torres, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.195.159, quien impuesto de tal designación y de las generales de ley correspondientes, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, quien procede a cambiar las cerraduras del inmueble antes identificado. El Tribunal designa como Depositario Judicial, a la empresa Mercantil Depositaria Judicial Venezuela C.A. quien esta representada en este acto por el ciudadano Jorge Luis D’ Lima, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.133.506 presidente de dicha empresa, quien estando presente acepto el cargo y presta el juramento de Ley. En este estado el Tribunal hace constar que el abogado asistente no consignó los giros a los cuales hizo mención en su oposición. En este estado el Tribunal hace constar que el inmueble objeto de la presente media se encuentra libre de bienes y personas es por ello, que Secuestra el referido inmueble, ampliamente identificado en esta acta y lo coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada quien lo recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia, asimismo, el Tribunal le advierte al representante de la depositaria judicial del inmueble, que el presente inmueble secuestrado quedará afectado para responder al demandado de las resultas del juicio. El representante de la Depositario Judicial expone: Dejo expresa constancia de que el inmueble recibido en este acto presenta grietas en algunas paredes, friso desprendido, filtraciones, cielo raso parcialmente desprendidos, instalaciones eléctricas parcialmente desprendidos, asimismo a los fines de la vigilancia del inmueble la parte actora propuso a la ciudadana Elina Coromoto Gimenez D’ Lima, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.261.504 quien por cuenta y riesgo de la parte actora realizará labores de vigilancia y rondas periódica al inmueble para lo cual se le suministra un juego de llaves. Es todo. Seguidamente, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) el Tribunal fija en la puerta principal del inmueble Secuestrado, un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o posibles terceros, participándoles la materialización de la presente medida. El Tribunal hace constar que la presente medida se cumplió a cabalidad sin ningún contratiempo, o eventualidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el abogado asistente de la parte demandada por retirarse del acto. Regresando el Tribunal a su sede principal, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-----------------------------------------------


La Juez Provisorio
Abg. Roxana Goudet de González

El Apoderado Actor,
Abg. Luis Aguilera C.
La Notificada
Heidy A. Pérez C. (se negó a firmar)
El Abogado asistente,
Pablo Hernández (se retiro del lugar)

El Representante del C.M.D.N.A
Antonio Mateu C.
El Cerrajero
Carlos Matos

El Depositario Judicial
Jorge Luis D’ Lima
La vigilante del inmueble
Elina. C. Gimenez
La Secretaria.
Abg. Juana Rodríguez.

COM. N° 316-05
SECUESTRO