REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Noviembre de 2005
Año 195º y 146º


ASUNTO: GP01-P-2005-003237
FISCAL: QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
Abog. MARIO RODRIGUEZ
IMPUTADO: JAIME ERNESTO FIGUEROA FIGUEROA
DEFENSA JOSE ALEJANDRO RIVERO
OSCAR TRIANA
VICTIMA: JESUS DAVID FIGUEROA FIGUEROA
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Quien suscribe la jueza octavo en funciones de control de esta Circunscripción judicial del Carabobo, vista y revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad que han solicitado las partes por ante este despacho Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasar a decidir del presente asunto, por cuanto requiere el examen de la misma a los fines de resolver actuando bajo el principio de tutela efectiva precepto Constitucional, que rige toda función Jurisdiccional. Habida cuenta que los hechos ocurrieron como se aprecia en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos celebrada en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil cinco (2005), en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-003237, seguida al imputado (s) JAIME ERNESTO FIGUEROA FIGUEROA, natural de Bejuca, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/82, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.072.767, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jaime Moreno y María Figueroa, residenciado en URBANIZACION EL RINCON, SECTOR 2, VEREDA 3, CASA Nº 20, BEJUMA, ESTADO CARABOBO, en virtud de la Solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la Abg. MARIO RODRIGUEZ, el imputado ante mencionado y la defensa privada Abogs. JOSE ALEJANDRO RIVERO Y OSCAR TRIANA. La representación del Ministerio Público expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado y refiere que siendo aproximadamente las 4:45 del día 11/10/05, encontrándose en labores de patrullaje el funcionario Ricardo Ramón Faneitez, en compañía del funcionario Rigoberto Marín Asunción, se desplazaban por la s inmediaciones de la Urbanización Oscar Celi, Sector 2, adyacente al tanque, cuando fueron abordados por un grupo de ciudadanos que solicitaron su apoyo para disolver una alteración del orden público, logrando avistar a dos ciudadanos quienes corrían uno detrás de otro, el primero presentaba la cara y la camisa con manchas de sangre, era evidente que presentaba una herida en el cuero cabelludo, tras él, venía un ciudadano con una braga de color azul con botas de goma de color marrón, el cual traía un machete en la mano por lo que procedieron a abordar a los ciudadanos identificándose como funcionarios, solicitándoles que se detuvieran, el ciudadano que sangraba les solicitó ayuda pues su hermano que era quien traía el machete en la mano lo quería matar, le solicitaron al ciudadano que traía el machete en la mano que lo colocara en el suelo y subiera a la unidad, orden que fue atendida por ciudadano, procediendo a colocarle el machete a fin de preservar la evidencia, se le impuso de sus derechos y el lesionado fue trasladado hasta el Hospital de Bejuca, donde fue atendido por el Dr. Daniel Salas, ameritando en su atención doce (12) puntos, de sutura internos y diez (10) puntos de sutura externo, dicho ciudadano debió permanecer algunas horas en observación, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano hasta el despacho, es por lo que la representación Fiscal precalifica el hecho como Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 ejusdem; y solicito se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251. Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado responde al nombre de: JAIME ERNESTO FIGUEROA FIGUEROA, natural de Bejuma, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/82, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.072.767, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jaime Moreno y María Figueroa, residenciado en URBANIZACION EL RINCON, SECTOR 2, VEREDA 3, CASA Nº 20, BEJUMA, ESTADO CARABOBO, quien declaro el día de la audiencia lo siguiente: “Yo estaba en mi trabajo y llegué de mi trabajo, empezamos a discutir por el niño, que estaba en el baño, mi hermano me dice que yo le reclamo, vamos a tratar de cambiar y el me dice que eso no es problema mío, y me molesté y como yo agarré el machete y le lance el machete a la puerta y no vi. Que el estaba detrás de mi, era para descargar mi furia, salí a la calle y me agarró la policía y no sabía que hacer y salí corriendo, no tengo problemas con él, no vi que el venía atrás, yo no quise hacerlo, es mi hermano, no quise hacerle daño, nunca hemos peleado, pido disculpas, primera vez que tenemos esa discusión, mi mamá es la que sufre”. Este tribunal observo que el presente caso se ha producido un incidente familiar que en nada coadyuva a la integración familiar, sin embargo no menos cierto es que con la detención del referido investiga se lesiona aun mas dicha desintegración familiar. En el caso que nos ocupa puede perfectamente el imputado beneficiarse con una medida cautelar sustitutiva de libertad. A pesar que los hermanos habían firmado una caución por la prefectura del lugar, es menester evitar que este tipo de agresiones se produzcan y considera quien en su carácter se pronuncia que el estar recluido el imputado no resuelve el conflicto familiar. Todo lo contrario lo agrava. En consecuencia considera quien en su carácter se pronuncia que es procedente la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Organito Procesal Penal. Examinado como ha sido el rogativo de la defensa técnica. Sustituyendo la medida por una menos gravosa. De la contenida en el articulo 256 ordinales 2,3,4,5 y 9. Quierendo significar que Tendrá la obligación el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar colateral, ascendiente o descendiente, ordinal 3 presentación cada 15 días en la oficina del alguacilazgo, prohibición de salir del estado sin autorización del tribunal, prohibición expresa de acocarse a su hermano con quien se presento el impase., prohibición de uso de armas blancos o de fuego, y someterse a un tratamiento Psicológico debiendo presentar la referida evaluación a la fiscalia quinta del ministerio publico.
El incumplimiento de las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la medida acordada. Dejándose constancia que al acordar una medida no significa que se encuentre en libertad el referido imputado. : JAIME ERNESTO FIGUEROA FIGUEROA, Líbrese la respectiva boleta de libertad. .Publíquese, dirárícese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión .Notifíquese a las partes. Años 95º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La jueza Octavo de Control

Ilvia Samuel

La secretaria