Valencia, 02 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001857
JUEZA 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA: 22° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: ISMAEL RAMON OSPINO ZABALETA
VICTIMA: GENESIS MORA ZARRAGA
DELITO: ROBO ARREBATON
DECISION: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue en fecha 31 de Octubre de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001857, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado Ismael Ramón Ospino Zabaleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de la partes se dio inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abog. Nelly González, quien ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano ISMAEL RAMON OSPINO ZABALETA, haciendo un cambio a la calificación jurídica por el delito de del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, por el deliro de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; ofreciendo como medios de pruebas los descritos en el escrito acusatorio y que a saber: la declaración del sargento Riman Silverio Jesús adscrito a la Dirección de Asuntos Policiales y Orden público Brigada de Seguridad y Transporte Público; la Declaración del Agente, Bolívar Luis Enrique, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo a los fines de que rinda declaración en relación al avaluó real N° 97000-080-0391 de fecha 29/06/05; la declaración de los funcionarios Lesly Angulo Sánchez y agente Carlos Ramón Leal Díaz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a objeto de que rindan declaración en relación a la experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño N° 9700-080-0391 de fecha 06/07/05 efectuada al arma incriminada; la declaración del funcionario David Lara, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo a los fines de que rinda declaración en relación al acta de inspección técnico criminalística s/n de fecha 09/07/05; la Declaración de la víctima Génesis Madelin Mora Zarraga; la Declaración del testigo Eglis Josefina Lucena de Pérez; la Declaración del testigo presencial Ángel David Caicedo Silva C.I 13.235.071; la Declaración del funcionario David Lara; así como también promovió las siguientes documentales: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la víctima Génesis Madelin Mora Zarraga; Avaluó Real N° 9700-080-0391 de fecha 29/06/05, suscrito por el agente Bolívar Luis; la Experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño de fecha 06/07/05 signado con el N° 9700-080-0961, suscrita por el detective Lesly Angulo Sánchez y Carlos leal; finalmente solicitó el Ministerio Público la admisión en su totalidad de la acusación así como los medios de pruebas por ser legales, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de privación de libertad.
En este mismo orden de ideas, se procedió a identificar al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien se identificó como: ISMAEL RAMÓN OSPINO ZABALETA, natural de Valencia Carabobo, de 20 años de edad, nacido el 19/01/1985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.410.006, hijo de Maria Zabaleta y Edgar Ospino, domiciliado en el Barrio Bicentenario II, calle San Ignacio, casa 14; Valencia del Estado Carabobo cerca de la bodega denominada “Cuatro Esquinas” y manifestó durante la audiencia “…admito los hechos por los cuales me acusa la fiscal del ministerio público…”
En este mismo orden de ideas, se le dio el derecho de palabra a la defensa de los imputados quienes manifestaron lo siguiente: “…oída la acusación fiscal por el cual se acusa a nuestro defendido, ya que el mismo nos ha manifestado que desea admitir los hechos, solicitamos al tribunal que una vez que le se concedido el derecho de palabra a nuestro defendido para que lo manifieste a viva voz, se le aplique el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP y por ende se le decrete la imposición inmediata de la pena tomando en consideración y así solicitamos le sea aplicada la atenuante del artículo 74 del Código penal, prevista en el numeral 1 por cuanto el mismo es menor de 21 año y la del numeral 4 por cuanto no tiene antecedentes, consignamos al tribunal, constancia de residencia al los fines de que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad por cuanto la pena a imponer nuestro defendido puede ser beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 494 del COPP…”
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Junio de 2005, la víctima de autos GENESIS MADELEIN MORA ZARRAGA de 12 años de edad para el momento de los hechos, abordó en compañía de tres compañeros de clases, una Unidad de Transporte Público, sentándose en la parte trasera de la camioneta, la joven tomó asiento en el penúltimo puesto y detrás de ella se sentaron sus amigos, cuando iban a la altura del puente El Boquete se subió a la mencionada camioneta el imputado de autos, quien se sentó en el asiento delantero al de la víctima, posteriormente se paró del asiento y se dirigió a uno de los asientos traseros, para luego pararse nuevamente del asiento que había ocupado y caminó hacia los puestos delanteros manifestándole en voz alta a los pasajeros que iban a bordo del mencionado vehículo que el lo único que quería eran los reales, dirigiéndose de nuevo hacia atrás, en ese momento la víctima de autos se puso muy nerviosa y se levantó de su asiento para sentarse que con sus amigos que iban en el último puesto, y cuando lo hizo, el imputado se le acercó, se le sentó al lado y sacó una pistola, diciéndole que le diera el reloj, la víctima asustada se quita su reloj y con el reloj que le quitó se bajó de la camioneta.
DEL DERECHO
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes durante la realización de la Audiencia Preliminar celebrada, admitió totalmente la acusación con el cambio de calificación jurídica efectuado por el Ministerio Público y lo hizo por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, igualmente se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público, toda vez que fundamentó su utilidad, necesidad y pertinencia para la celebración del Juicio Oral y Público, dejándose constancia que la defensa no promovió pruebas ni invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas, por lo que este Tribunal impuso al imputado ISMAEL RAMONOSPINO ZABALETA de las medidas alternas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, manifestando el imputado de autos su deseo de admitir los hechos por los cuales fue acusado con el cambio de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, quien además solicitó la imposición inmediata de la condena, por lo que este Tribunal analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes no apertura la presente causa a Juicio, sino que entró antes de condenar al ciudadano ISMAEL RAMONOSPINO ZABALETA, a decretarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, toda vez, que variaron las circunstancias que motivaron su privación judicial de libertad y la pena a imponer por el delito cometido efectuada las deducciones de ley no excede de TRES (03) años; en consecuencia se condenó al imputado ISMAEL RAMÓN OSPINO ZABALETA, natural de Valencia Carabobo, de 20 años de edad, nacido el 19/01/1985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.410.006, hijo de Maria Zabaleta y Edgar Ospino, domiciliado en el Barrio Bicentenario II, calle San Ignacio, casa 14; Valencia del Estado Carabobo cerca de la bodega denominada “Cuatro Esquinas”, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; así como también fue condenado en costas, conforme a lo establecido en los artículo 265 y 267, ambos del Código Orgánico al Código Orgánico Penal.
PENALIDAD
La condena impuesta al imputado ISMAEL RAMÓN OSPINO ZABALETA, natural de Valencia Carabobo, de 20 años de edad, nacido el 19/01/1985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.410.006, hijo de Maria Zabaleta y Edgar Ospino, domiciliado en el Barrio Bicentenario II, calle San Ignacio, casa 14; Valencia del Estado Carabobo cerca de la bodega denominada “Cuatro Esquinas”, resultó aplicando al delito imputado lo siguiente: la pena aplicable a los hechos cometidos por el imputado de auto es de DOS (02) a seis (06) de prisión, tomando quien aquí decide, el límite inferior de la pena es decir, los DOS (02) años, todas vez que el prenombrado ciudadano es menor de veintiún años y no posee antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Sustantivo Penal, y al Límite de DOS (02) años, le restamos un Tercio (1/3) por la admisión de los hechos imputados conforme lo estable el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que serían OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena impuesta en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION; más la condena en costas mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez admitida la acusación presentada y formalizada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, decretó Medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad al imputado ISMAEL RAMONOSPINO ZABALETA, de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, e igualmente se condenó al prenombrado imputado ISMAEL RAMÓN OSPINO ZABALETA, natural de Valencia Carabobo, de 20 años de edad, nacido el 19/01/1985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.410.006, hijo de Maria Zabaleta y Edgar Ospino, domiciliado en el Barrio Bicentenario II, calle San Ignacio, casa 14; Valencia del Estado Carabobo cerca de la bodega denominada “Cuatro Esquinas”, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; así como también fue condenado en costas, conforme a lo establecido en los artículo 265 y 267, ambos del Código Orgánico al Código Orgánico Pena, decisión que se tomó conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinales 2°, 5° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 376 ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2005. Notifíquese. Remítase en su oportunidad. Líbrense los oficios respectivos.-
LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA,
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ
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