REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 29 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2002-000265
JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA del MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
IMPUTADO: WILLIAN ALEXANDER CASTAÑO ROBLES
MOTIVO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue en fecha 25 de Noviembre de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GJ01-P-2002-000265, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en la causa seguida contra el imputado WILLIAN ALEXANDER CASTAÑO ROBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, indicando que en fecha 05/06/1996 compareció por ante el otrora CTPJ, Delegación Carabobo, una persona que estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse PEREZ VIÑA CARLOS ALBERTO, quien denunció que dos sujetos desconocidos portando uno de ellos una pistola calibre 9mm, lo intentaron despojar de su camioneta placas YCD862 y que ambos sujetos fueron detenidos por la policía estadal, ya que afirmó el denunciante, pudo someter a uno de ellos; ratificando el Ministerio Público la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano WILLIAN ALEXANDER CASTAÑO ROBLES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 y 82 ambos del Código Penal antes de la reforma, por los hechos cometidos en fecha 05/06/1996, calificación jurídica ésta efectuada por el Ministerio Público durante la realización de la Audiencia Preliminar celebrada; ofreciendo igualmente como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos: PEREZ VIÑA CARLOS ALBERTO y DOUBRANT ROBERTO ELIAS; ofreció además como medios de prueba para su exhibición y lectura en el debate las siguientes pruebas: El acta policial suscrita por el Funcionario LUIS CHIRINOS; el acta policial suscrita por el funcionario NELSON ROGELIO FRAY MALDONADO, el acta policial suscrita por el funcionario NELSON ROGELIO FRAY MALDONADO y el acta policial suscrita por el funcionario WILMER PERSOMO HIDROBO; así como también ofreció como medios de pruebas: la planilla de remisión N° 00688-96 suscrita por Jefatura de Comando del CTPJ, el informe pericial N° 00279 suscrito por los expertos ZULAY HURTADO y RICHARD YANEZ TORO, y el Memorandum N° 9700-2525; Solicitó además, la admisión de la presente acusación declarándose la pertinencia, legalidad y utilidad de las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del imputado.
Acto seguido, se procedió a identificar al imputado, quien dijo llamarse Willian Alexander Castaño Robles, natural de La Victoria, Estado Apure, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/71, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.186.594, hijo de Blanca Robles y Orlando Castaño, domiciliado en Urbanización José Martí, casa 350, al lado de la Polar Estado Carabobo las quinticas blancas, a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, y la Suspensión Condicional del Proceso, quien expresó lo siguiente: “…solicito la suspensión condicional del proceso y la aplicación la extraactividad de la ley penal, comprometiéndome a cumplir las condiciones que el tribunal me imponga, y solicito la opinión fiscal…”
En este mismo orden de ideas, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien solicitó al Tribunal se acuerde la suspensión condicional del proceso para su patrocinado de conformidad al artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que invocó la extraactividad del artículo 553 ejusdem
El Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realizó los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en contra del ciudadano Willian Alexander Castaño Robles, natural de La Victoria, Estado Apure, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/71, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.186.594, hijo de Blanca Robles y Orlando Castaño, domiciliado en Urbanización José Martí, casa 350, al lado de la Polar Estado Carabobo las quinticas blancas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 y 82 ambos del Código Penal antes de la reforma; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales útiles y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público; TERCERO: Admitida como fue la acusación fiscal, se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, manifestando el mismo voluntariamente que admitía los hechos para que el Tribunal le decretara la Suspensión Condicional del Proceso; CUARTO: Este Tribunal visto lo manifestado por el imputado ACORDO la Suspensión Condicional del Proceso previa la opinión favorable del Ministerio Público, por ser ajustado a derecho y procedente conforme a la Ley, sometiéndolo a un Régimen de Pruebas por el lapso de UN (01) año bajo las condiciones de Residir en el domicilio señalado por el imputado, para lo cual deberá consignar constancia actualizada de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de lugar de su residencia, la Prohibición de visitar cualquier lugar donde se encuentre la víctima de autos; La obligación de finalizar la escolaridad básica, trabajar y consignar las debidas constancias de trabajo y no portar ni poseer ningún tipo de armas de fuego, conforme a los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que consagra el Principio de Extraactividad, el cual establece que el presente Código Adjetivo Penal se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior; Con respecto a la Medida Cautelar este Tribunal mantiene al imputado de autos en libertad sin ningún tipo de presentaciones. La presente decisión se tomó conforme a los artículos 330, ordinales 2°, 5°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 553 ejusdem en concordancia con los artículos 37 y 38 del Código adjetivo Penal derogado, en sus ordinales 1, 2, 5, 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal derogado. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 29 días del mes de Noviembre de 2005. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso acordada.
LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ