REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 30 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000451
JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: CARLOS LUIS ALVAREZ APONTE
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue en fecha 29 de Noviembre de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000451, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado CARLOS LUIS ALVAREZ APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto concediéndosele el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano CARLOS LUIS ALVAREZ APONTE por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 413 del Código Penal vigente, indicando el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron en fecha 26/02/05 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada cuando los ciudadanos Carlos Julián Moreno Centeno, Jean Carlos Rojas Moreno, Eudy José Romero Navarro y Pedro José Velásquez Carrero, cuando se desplazaban por el Barrio La Bocaina, sector I, calle Sucre, fueron interceptados por varios sujetos desconocidos y uno de ellos le dijo a Pedro Velásquez, quien falleció a consecuencia de paro respiratorio, debido a fracturas craneales con hemorragia, edema y lesión encefálica y cerebelosa, debido a herida por proyectil de arma de fuego, de igual manera le causó dos heridas por arma de fuego al ciudadano CARLOS JULIAN MORENO CENTENO, uno con orificio de entrada y salida en antebrazo y mano izquierda y otra con orificio de entrada y salida en hombro izquierdo, las cuales ameritaron un tiempo de curación de trece (13) días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas a precisar; Ofreciendo como medios de pruebas los testimonios de: Los Funcionarios Policiales Jesús Barrera y Tony Hernández, adscritos a la sub.-comisaría Canaima; las testimoniales de los ciudadanos: Jean Carlos Rojas Moreno 13.322.453, Eudy José Navarro 13.601.233, Gilber Marcano y Claudio Morales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, el testimonio del experto Toxicólogo Jaime Reyes adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el testimonio del ciudadano Carlos Julia Moreno Centeno C.I 17.283.218, testimonio del medico forense Diego Rodríguez Acuña; testimonio del patólogo Dr Euduvio Ramos; Como pruebas documentales ofreció: el acta policial de fecha 26/02/05 practicada por los funcionarios Jesús Barrera y Tony Hernández, la experticia química de fecha 28/02/05 practicada por el experto Jaime Reyes de fecha 28-02-2005; la experticia de reconocimiento medico legal de fecha 14/03/2005 practicada al ciudadano Carlos Julián Moreno Centeno por el medico forense Dr. Diego Rodríguez Acuña; el Protocolo de autopsia de fecha 23/03/05 practicada al cadáver de Pedro José Velásquez Carrero, por el patólogo Forense Dr. Euduvio Ramos. Finalmente solicitó admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser legales, útiles y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento del imputado y no solicitó se mantuviera la medida de privación de libertad, manifestando igualmente la vindicta pública que se debe aplicar el artículo 80 del Código Penal en razón de que existe concurso real de delitos y consignó actuación constante de 33 folios útiles a los fines de que sea agregado a la presente causa.
En este mismo orden de ideas se procedió a identificar al imputado, quien dijo llamarse Carlos Luis Álvarez Aponte, natural de Valencia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1980, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.652.907, hijo de Luis Álvarez y Cirila de Aponte, domiciliado en el Sector Flor Amarillo, Urbanización Rafael Urdaneta, calle principal Valencia, casa F17 Estado Carabobo, quien fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y expuso: “…como yo declaré la primera vez, nosotros estábamos en la licorería y paso un carro y disparó hacia la licorería, uno de los muchachos disparó, yo corro estaba con mi novia, y al rato me agarra la policía porque dicen que yo estaba con la misma ropa, pero no se porque, me culpan después que me agarrarón eso fue como a la 3:00 de la mañana, la droga esa me la montan la policía mi novia se llama angélica, yo trabajaba en una vigilancia, yo pedía que me hicieran la prueba de no haber accionado armas, yo no había estado detenido, trabajo en la Regional, no había venido porque estaba enfermo de la muela cornal, el día de la preliminar yo me sentía mal yo me saque un aplaca en una clínica, ya sabemos quien fue el muchacho que hizo todo..”
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que en atención de la solicitud, la base y soporte de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, la acusación presentada y formalizada esta contenida en un acta policía que esta viciada en razón que su defendido fue conducido por los funcionarios actuantes, que no se puede determinar que el mismo haya disparado el arma, que su patrocinado desde la fase de investigación ha solicitado que le practique la prueba del ATD y la misma no se le practicó, por lo que causó negligencia en el Ministerio Público en ordenar la practica de esa prueba, por lo tanto rechazó el acta policial por ser contradictoria en su contenido, alegatos estos que no fueron oídos por el Ministerio Público, por lo que rechazaron la acusación fiscal, argumentó la defensa que no existe ningún elemento técnico que permita saber quien disparó el arma, que no se pudo determinar tal hecho con los dichos de algunas personas, por lo que solicitó se le conceda a su representado en goce del derecho que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de lo otorgado por este Tribunal al momento de no presentar el Ministerio Público la acusación en el lapso legal, por lo que se debe mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad e invocaron la presunción de inocencia en virtud de que no existen elementos técnicos que determinen que su defendido haya disparado el arma.
En este mismo orden de ideas, solicitó el derecho de palabra la Fiscal actuante quien expuso lo siguiente: “…la medida de privación de libertad se ha decretado en razón de existir como lo establece el artículo 250 del COPP que existe la comisión de un delito, el peligro razonable de fuga, existe una pena que pudiere llegar a imponerse superior a los 10 años, existe la magnitud del daño causado, existe constancia de que el imputado no cumplió las condiciones impuestas por el tribunal, con lo que se configura el peligro de fuga. En cuanto a la falta de pruebas alegada por la defensa, las mismas se debatirán en el juicio oral y público y no en esta audiencia, y existen otras pruebas, es todo, ratifico la solicitud de medida de privación, de enjuiciamiento. De seguidas la defensa expone: el ministerio público ha hecho hincapié al peligro de fuga, de la revisión del régimen de presentaciones se evidencia que el mismo ha cumplido con tal obligación tan es así que a mi defendido se le captura presentadote en la oficina del alguacilazgo por estar gozando de un derecho, y aquí lo que se esta discutiendo es si existen suficientes elemento para ordenar el enjuiciamiento por lo que solicitamos se acuerde la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad…”
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de todas las partes, entró a resolver lo planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo en contra del ciudadano Carlos Luis Álvarez Aponte, natural de Valencia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1980, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.652.907, hijo de Luis Álvarez y Cirila de Aponte, domiciliado en el Sector Flor Amarillo, Urbanización Rafael Urdaneta, calle principal Valencia, casa F17 Estado Carabobo, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° y 413 del Código Penal, toda vez que se presume que el imputado de autos participó en los hechos narrados por la Vindicta Público y en donde perdiera la vida el ciudadano PEDRO JOSE VELASQUEZ CARRERO y resultara lesionado el ciudadano CARLOS JULIAN MORENO CENTENO; SEGUNDO: Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal legales, útiles y pertinentes, toda vez que durante la realización de la audiencia preliminar celebrada la Vindicta Pública señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas; asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa, toda vez que manifestó su utilidad, necesidad y pertinencia para la celebración del Juicio Oral y Público, TERCERO: Admitida como fue la acusación Fiscal, se impuso al imputado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando el ciudadano Carlos Luis Álvarez Aponte, que no admitía los hechos porque lo acusan de una cuestión que no cometió, y solicitó se le otorgue la libertad y se comprometió a cumplir las obligaciones que le imponga el tribunal; CUARTO: El Tribunal vista la anterior manifestación acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3°, 4° y 8°, consistente en la obligación de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo cada 15 días; prohibición de salida del Estado Carabobo y la presentación de Cuatro (04) fiadores con una solvencia económica de Veinticinco (25) Unidades Tributarias cada uno, los cuales deben ser de reconocida solvencia moral, residentes de este Estado Carabobo y con empleo fijo, ordenándose dejar sin efecto la orden de captura N° 450 de fecha 10/11/2005 para lo cual se ordenó librar el oficio respectivo a la División de Capturas, el cual quedó signado bajo el N° 42348; medida esta acordada en virtud de que el Ministerio Público al inicio del acto celebrado y al solicitar el enjuiciamiento del imputado no solicitó se mantuviera la Medida de Privación de Libertad del imputado, aunado a que la libertad decretada en su oportunidad fue el resultado de no interponer la Vindicta Pública en el lapso de ley él acto conclusivo consistente en el escrito acusatorio, sumado a que se evidenció en los presentes autos que el ciudadano CARLOS LUIS ALVAREZ APONTE, ha cumplido con las presentaciones impuestas; Materializándose la libertad una vez se haya constituido la fianza exigida; QUINTO: En este mismo orden de ideas se acordó el enjuiciamiento del imputado CARLOS LUIS ALVAREZ APONTE, decretándose durante la audiencia celebrada la APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, emplazándose a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco días, acordando remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que funciona en este Circuito Judicial Penal. Decisión que se tomó de conformidad con los artículos 330 ordinales 2°, 5° y 9° en relación al 331 del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2005. Notificar. Remitir en su oportunidad.
LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ