REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 2 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000753
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADO: HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ de 23 años de edad, Estado civil: Soltero. Fecha de nacimiento: 30-07-1981, Grado de instrucción: 3er año, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.624.477, hijo de: Juana Martínez y Pedro Guevara, domiciliado en: Av. Montes de Oca, entre Falcón y Rocio, parroquia Miguel Pena, casa Nro. 83-25, Valencia estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Teresa Claret, Fiscal Vigésima segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Rafael Bellera.
FISCAL: Abg. Teresa Claret, Fiscal vigésimo segundo del Ministerio Público
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño DERWI JOSE MORENO CANELON.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 25 de Octubre de 2005, en relación al acusado HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ, de 23 Años de edad, Estado civil: Soltero. Fecha de nacimiento: 30-07-1981, Grado de instrucción: 3er año, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.624.477, hijo de: Juana Martínez y Pedro Guevara, domiciliado en: Av. Montes de Oca, entre Falcón y Rocio, parroquia Miguel Pena, casa Nro. 83-25 de ésta ciudad de Valencia estado Carabobo; la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia de fecha 7 de Octubre de 2005, en la cual se da inicio al Debate Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Público expuso que ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado en contra de HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño DERWI JOSE MORENO CANELON; indicó los hechos por los cuales acusa al ciudadano antes mencionado los cuales consisten en que el día viernes 11-06-04, cuando aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde la madre del niño, ciudadana DORIS CANELÓN MARTÍNEZ se vio en la necesidad de dejar solo a su hijo de 7 años de edad, en su apartamento donde reside por que tenía que ir a trabajar y la persona que lo cuida Hilda Maria Bello llegaría varias horas mas tarde y para no dejar solo a su hijo durante tantas horas llamó a su primo HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ y le pidió el favor que se acercara hasta el apartamento ubicado en la Av. Las Ferias Edificio San Antonio apto N° 5, para que vigilara al niño hasta tanto llegara la ciudadana Hilda Bello, la madre salió de su casa y le pidió a un familiar que vive en el mismo edificio Cesar Augusto Zambrano Moreno que como tenía llave del apartamento le abriera la puerta del mismo a su primo cuando llegara, ya que el se quedaría a cuidar al niño, efectivamente el imputado Humberto José Martínez hizo acto de presencia aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde y tal como estaba convenido el ciudadano Cesar Augusto Zambrano le permitió la entrada al apartamento, pero es el caso que dicho imputado aprovechándose de que el niño estaba completamente solo, que el mismo confiaba en él y de que tenía superioridad física, procedió a abusar sexualmente de la víctima, introduciéndole su pene por el recto tapándole al mismo tiempo con sus manos la boca para que no se escucharan los gritos de dolor, una vez consumado el hecho, el imputado le dijo al niño que no le contara lo ocurrido a su madre porque si lo hacía él le iba a pegar y se marchó, dejando al pequeño solo, éste sintió necesidad de defecar y cuando lo hizo notó que sangraba por su zona rectal el día siguiente (sábado 12-06-04) el niño presentó fiebre y diarrea y dolor en el área anal, luego el día domingo 13-06-04 la madre de la víctima encontró la ropa interior del niño manchada de sangre y muy preocupada comenzó a interrogarlo, este comenzó a llorar y se negaba a manifestar lo sucedido, sin embargo gracias a la insistencia de la madre contó lo ocurrido y fue ella quien interpuso la denuncia en fecha 21 de octubre, la Jueza de control Nro.11 decretó la Orden de Aprehensión y con posterioridad se le realizó Audiencia Especial de Presentación en la que se le decretó Medida Privativa de Libertad. Señala la Fiscal que en el transcurso de este Juicio se demostrará la culpabilidad del acusado de autos con la declaración de la victima y la declaración de la madre de la victima, y el examen médico forense.

Por su parte, la defensa expone que demostrará en el transcurso del Juicio la inocencia de su defendido Humberto Martínez.

Acto seguido, el acusado HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ, se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando al inicio del juicio a viva voz su deseo de no querer declarar.

II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, en virtud de la comunidad de pruebas, tales como declaración de la víctima, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

1.- Declaración de la testigo CANELON MARTINEZ DORIS EMPERATRIZ, quien debidamente juramentada expuso que el día que iba a trabajar le dijo al acusado quien es su primo que fuera a su apartamento ya que no tenia con quien dejar al niño, que chicho se quedó en otro apartamento, y chicho le abrió la puerta, que tenia una inquilina y siempre dejaba una llave guindada en un clavito, a las 9 de la noche lo dejó con Hilda, que llegó a las 10:00 de la noche, y el niño estaba dormido, y al día siguiente se dio cuenta cuando llegó el que le cobra el apartamento, el niño siempre le abría la puerta, no se paro temprano, y el niño siempre se levanta a las siete de la mañana, y le dijo que bajara, pero caminaba poco a poco, y el señor le preguntó si el niño sufría de hemorroides, eso fue el sábado, entonces fue a la casa de Humberto, y señala que el acusado de manera cínica lo niega, y manifiesta que cree en su hijo.

A preguntas formuladas por la Fiscal la testigo responde que el niño tiene siete año, que Hilda estaba cuando llegó a la casa, Hilda llego a las nueve de la noche, que el deber del acusado era quedarse hasta que llegara Hilda, que trabajaba en el Restaurant Nueva Valencia, que su trabajo era indefinido, que el niño se lo cuidaba su tía, es decir la mamá del acusado, que cuando lo descubrió se puso a llorar, el niño le contó que Humberto llego, le dio las llaves, entró, el estaba acostado, que el niño Derwi José Moreno Canelón le dijo que el acusado Humberto Martínez le metió el pipi, que le revisó “el culito” y lo tenia negro con sangre, que ella se lo revisó y tenia hematomas, tenia el interior lleno de sangre.
A preguntas formuladas por la defensa, la testigo contestó que el cuido no era para él sino para su tía, pero ese día lo cuidó su primo Humberto Martínez que chicho se quedó en su apartamento, y le dijo que le abriera a Humberto.

El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser testigo confiable del presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al quedar acreditado que ese día en que ocurrieron los hechos la progenitora del niño Derwi Moreno se vio en la necesidad de dejar solo a su hijo de 7 años de edad, en su apartamento donde reside porque tenía que ir a trabajar y la persona que lo cuida Hilda Maria Bello llegaría varias horas mas tarde y para no dejar solo a su hijo durante tantas horas llamó a su primo HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ quien abusó sexualmente del niño tal como su hijo lo manifestó en la declaración que rindió en el juicio y que de seguida se hace referencia.

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ.


2.- Declaración de la victima, el niño DERWIN JOSE MORENO CANELON, quien señala que chicho iba bajando y Humberto subiendo, que le abrió la puerta al acusado y “le metió el pipi”, que el acusado le dijo que “era como una inyección”, que fue al baño y se lavó, que hizo “pupu”, que le amarró los pies con una extensión, y luego se fue, después llego Hilda y lo arropó.
A preguntas formuladas por la Fiscal, el niño responde que Humberto entró y “me metió el pipi en el culo”, que le dolió y lo reconoció en la sala, haciendo un señalamiento directo en contra del acusado Humberto Martínez como el autor del hecho punible.

El Tribunal valoró la declaración de la victima identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser la víctima del presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que los hechos ocurrieron en el apartamento donde él reside y que Humberto fue quien abusó sexualmente de él cuando expresa que Humberto le “metió el pipi en el culo”.

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado.

3.- Testimonio del experto DR. OSCAR JOSE ROSENDO HERNÁNDEZ, adscrito al CICPC Medicatura Forense, quien previamente juramentado expuso que realizó el examen médico forense, examen ano rectal a la victima y refiere que la madre le señaló que su hijo fue victima de abuso sexual el día 11-06-04, que en el examen físico no presenta lesiones traumáticas, ano rectal de paciente en posición genu- pectoral evidenciándose equimosis perianal, laceración en hora 12 y 7 de esfínter anal, en las conclusiones se evidencia laceraciones en área perianal indican contacto por vía rectal. Equimosis perianal reciente.
A preguntas realizadas por la Fiscal el experto contestó que realizó un Examen físico general y un examen ano rectal, que no presenta lesiones traumáticas, que no están en el área genital ni ano rectal tal como excoriaciones o lesiones, la forma como efectúa el examen es colocando al paciente en una forma idónea, es decir, posición genu pectoral encontrando una equimosis perianal, un morado, había laceración en la hora 12 y 7 del esfínter anal, que la equimosis perianal, está conformado por esfínter, ofrece resistencia a la penetración por esa vía, que deja ese morado, que la laceración ofrece esa resistencia como la piel es mas laxa, ofrece resistencia, que fue por penetración por esa vía, la penetración fue con el pene.
A preguntas formuladas por la defensa el experto contestó que para determinar que sea un pene se toma en cuenta primero a través de una evaluación física y el niño refiere que fue la victima quien abusó de él, cuando se hace el examen físico, si hubiera sido con un objeto contuso se circunscribe a toda el área perianal, con el pene puede tomar su anatomía normal, asimismo se toma en cuenta la referencia de la victima y se le hace el examen físico, que el niño sabe porque él lo vio y él sabía lo que le sucedía, que no presentó lesiones en el tobillo, ni en otra parte sino a la que se refirió, que la laceración puede durar hasta ocho días.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que la víctima de autos fue abusada sexualmente, que se evidenció equimosis perianal, laceración en hora 12 y 7 del esfínter anal, que indica contacto por vía rectal y concatenado con la declaracaión de la progenitora de la victima quien señala que el niño quedó bajo el cuido de HUMBERTO MARTINEZ ese día, que fue la única persona que tuvo en consecuencia contacto con el niño el día de los hechos aunado a su declaración de la propia victima donde señaló al acusado como la persona que le introdujo “el pipi por el culito”, lo que hace concluir a esta Juzgadora que existe una verdadera coherencia en las declaraciones.

4.- La Declaración del testigo HILDA MARIA BELLO PARADA quien previo juramento expuso que llegó al apartamento después de las 10 de la noche, que estaba el niño ya dormido, y el niño estaba solo, que llamó a la mamá y le dijo que lo había dejado con un primo, preparó comida y el niño no quiso pararse a comer, que se quedó en su cuarto y se acostó, al día siguiente salió a trabajar, que en algunas ocasiones sale a descanso y cuando llegó de nuevo al apartamento la mamá estaba desesperada y le contó todo.
A preguntas formuladas por la Fiscal, la testigo contesta que trabajaba en la panadería Santa Rosa, desde las 6:30 hasta las 9:00 p.m, con un descanso de dos horas, que había visto a Humberto una o dos veces en el apartamento, que al niño lo cuidaba la mamá de Humberto, el niño estudiaba en el horario de la tarde, que el niño le contó al día siguiente que Humberto lo había penetrado con el pene por detrás y que lo había acostado en su cama y le había tapado la boca y le decía que eso no le iba a doler.
A preguntas formuladas por la defensa la testigo respondió que el niño le comentó que había sido el acusado que había abusado sexualmente de él, que el niño le explicó como se lo había hecho y se puso en la posición y le dijo que le había tapado la boca.

El Tribunal valoró la declaración de la testigo identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, aun cuando es testigo referencial en el presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que la victima el niño Derwi José moreno Canelón le dijo que había sido abusado sexualmente por el acusado Humberto Martínez y así la narración que da de los hechos explicados a la victima a su persona.

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la forma como el niño le manifestó que había sido abusado sexualmente por el acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado Humberto Martínez.
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PRUEBAS DOCUMENTALES
De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se procedió a la lectura de:

1.- Partida de nacimiento del niño DERWIN JOSE MORENO

El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue valorada en su totalidad, donde se desprende que el niño para la fecha en que ocurrieron los hechos tenía siete años de edad.

III
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Una vez oída la declaración del acusado HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ el cual señala:

“… la versión de lo sucedido es que una semana antes de los hechos la señora Doris estuvo en mi casa de vista y ella manifestó que si yo estoy trabajando y le respondo que no, que me mantengo con mi negocio de perros y hamburguesas y me dijo que le diera el currículum, y le dije que si, ella me dice hazlo y me lo llevas a mi apartamento, trascurrió esa semana y el día jueves, un día antes de los hechos me dirijo hacia su apto. entro y le digo mira aquí esta el currículum y me dijo déjalo ahí yo se lo daré a zeus, ella se estaba arreglando, se estaba vistiendo, y me dijo necesito un favor tuyo necesito que mañana te quedes con el niño porqué me llamaron del restaurante nueva valencia, yo le pregunto pero dónde en mi casa, ella me dijo aquí, yo le dije porqué no haces algo se lo dejas a mi mamá, porqué no se si estaré ese día por aquí, pero ella me insistió le das una vueltas ves si esta bien por aquí va a estar chicho, ese mismo día me dice quédate aquí mientras yo bajo al pool, ok, ella sale y me quedo con el niño, cuando veo la hora de que es tarde salgo del edificio bajo y la veo en frente del pool con unas personas, estaba chicho, y le digo me voy es tarde tengo sueño y estoy cansado, ella me dice ok, pero vienes mañana, si, el día siguiente de los hechos, estoy bañándome para trabajar en mi negocio, pero me acuerdo de que tenia que darle la vuelta al niño, pero antes voy al sitio de trabajo y le digo Doris voy al apto. ¿tienes las llaves?, no, anda ahí esta chicho el te abre la puerta del edifico y del apartamento, cuando llego al edificio chicho sale del edificio y le digo ábreme la puerta, el me dice que no, que el niño estaba bien esta dormido y tranquilo, yo le insistí, sube conmigo y me abres la puerta y el se va, cuando voy al cuarto, el niño estaba acostado con el televisor prendido y normal, me le acuesto de un lado y se quedo dormido, me salgo y me quedo en la sala escuchando música, en eso de las 9:30 escucho que están abriendo la puerta del edificio salgo y era la señora Hilda que era la inquilina…”.

A preguntas formuladas por la fiscal el acusado contestó que llegó a las 7:30 p.m. que no consiguió al niño acostado, que no le manifestó nada, que es la primera vez que le cuida al niño a su prima porque ella se lo llevaba a su madre, que era muy poco lo que veía al niño, que conoce al niño desde que tenia un año, que desconoce porqué ella dice eso, que Hilda entró y el acusado se fue, que no sabe porque Hilda dijo eso, que el niño Darwin Moreno lo puede identificar porque el lo conoce y sabe su nombre, que no sabe porqué dice eso.

Este Tribunal a los fines de valorar su declaración considera que si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado en su totalidad, no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fue traído al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.

IV
DE LAS CONCLUSIONES
El Fiscal planteó sus correspondientes conclusiones manifestando que acusó a Humberto Martínez por el delito de Abuso Sexual Agravado contra el menor Derwin Moreno de siete años para el momento de los hechos, que en la audiencia se escuchó la declaración del niño, de que Humberto “le había metido el pipi por la parte de atrás” e inclusive señaló en sala al señor Humberto como el autor del delito en cuestión y que lo conocía porque era familia de su mamá, luego declaró la mamá y dijo que había llamado a Humberto para que cuidara al niño, y que ella consiguió al niño solo, y al otro día el niño le manifestó que Humberto lo había amenazado y le había metido el pipi, luego se escuchó la declaración del médico forense que ratificó el examen y dijo que el niño Darwin Moreno fue abusado por la parte de atrás, como conclusión habiendo una equimosis perianal, un morado, había laceración en la hora 12 y 7 del esfínter anal, y a la pregunta formuladas por el Ministerio Público el médico contestó que dichas lesiones habían sido producidas por un abuso sexual y por ultimo se escuchó a Hilda que ratificó lo dicho por la señora Doris, y que ella llegó y el niño estaba solo, y de la partida de nacimiento se verificó la edad del niño para el momento de los hechos tenía siete años, el Ministerio Público manifestó que demostró la culpabilidad del acusado con la declaración de la victima con el examen médico y con la declaración de Hilda, demostrando que el acusado Humberto Martínez abusó del niño Derwin y por lo tanto pidió que se le condenara al acusado por le delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en al Art. 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en su primer y segundo aparte.

Por su parte la Defensa, Abg. Rafael Bellera, planteó sus conclusiones considerando que las declaraciones son contradictorias entre la madre y el niño, cada vez que el niño ha declarado relata un hecho nuevo, como se verifica en la declaración del CICPC, en la declaración que hace ante el Ministerio Público, dice que abusó varias veces Humberto de él y que posteriormente llegó chicho y lo agarró, manifestó igualmente la defensa que en la declaración del tribunal manifestó que el acusado lo amarró con unos cables, que el menor agregó un hecho nuevo, que el examen físico demostró que no había lesiones, que esto hacía presumir a la defensa de que no está diciendo la verdad, la madre en su declaración dice que se dio cuenta el domingo, en la declaración rendida ante el tribunal dice que fue el día sábado cuando vino el cobrador y le dijo que si su niño sufría de hemorroides por la forma en que caminaba y es cuando lo revisó, contraria a la primera declaración, y dijo que abusó o quiso abusar de su hermana, que se masturbó con su mano y sin embrago ella le confió el cuido de su hijo, y manifestó que el deber de él era llevar al niño a la casa de su tía, que lamentablemente el niño fue abusado pero no hay plena prueba de que haya sido su representado, que en el examen no se señaló que haya sido el acusado, que no hubo experticia en el interior del menor, una posible prueba de ADN, que fue abusado pero no se sabe quien, por lo que de lo anteriormente expuesto señala la defensa que no hay pruebas, hay dudas y debería prospera el in dubio pro reo.

V
REPLICA Y CONTRA REPLICA
En este sentido, se le cedió la palabra a la Fiscal a los fines de que ejerciera su derecho de réplica, quien manifestó que no hay dudas del abuso sexual, porque la victima lo manifestó de que había sido abusado y lo mismo que le manifestó a Doris y a Hilda, esta ultima es referencial, pero ratifica lo dicho por el niño y por la madre de éste, solicitó la fiscal que se condenara a Humberto por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS.

De igual forma, la Defensa, Abg. Rafael Bellera ratificó que no había plena prueba, que hay incertidumbre que no se ha roto la presunción de inocencia, que debe prosperar el in dubio pro reo.

VI
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadano Fiscal vigésima segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Teresa Claret, contra el acusado Humberto Martínez, plenamente identificado, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño DERWI JOSE MORENO CANELON.
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VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en el tipo penal por el cual la Fiscal del Ministerio Público formuló acusación, el cual es ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño DERWI JOSE MORENO CANELON.

A tal efecto, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.


La doctrina ha denominado a estos tipos penales como delitos ocultos, ya que el sujeto activo para su perpetración procura no tener ningún tipo de testigos del hecho sino la propia víctima, es decir el sujeto activo no se expone a su reconocimiento por parte de la colectividad, sino que se resguarda para que no lo vean cometiendo el hecho.
Siendo esto así, la conjunción entre víctima y testigo en el presente caso se da perfectamente, en virtud de que si bien es cierto el niño Derwi José Moreno Canelón, es el único testigo presencial de los hechos, por lo que para este Tribunal el dicho de la víctima constituye prueba suficiente para determinar la culpabilidad del acusado que concatenado con la declaración de su progenitora y con la declaración de Hilda Bello aunado con el informe médico forense y la declaración del médico que suscribe el referido informe hacen plena prueba en contra del acusado Humberto Martínez.
Ahora bien, de la declaración del Médico Forense Dr. Oscar Rosendo como del Reconocimiento Médico por él suscrito se evidencia que hubo equimosis perianal, laceración en hora 12 y 7 de esfínter anal, en las conclusiones se evidencia laceraciones en área perianal indican contacto por vía rectal. Equimosis perianal reciente; aunado al hecho que de la declaración de la víctima el niño Darwin Moreno se desprende que el acusado estuvo el día de los hechos cuidándolo y le introdujo el pene por el ano, así como al establecer las circunstancias de cómo se produjeron los hechos punibles, en consecuencia la conducta desplegada por el Ciudadano Humberto Martínez se puede subsumir dentro de las previsiones del artículo antes señalado, ya que están llenos los extremos para su consumación, todo ello demostrado con cada uno de los Medios de Prueba valorados por esta Juzgadora.

A tal efecto se hace referencia a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS de fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco, la cual señala:
“… según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:
... Acción y efecto de abusar...”. “Abusar” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales ... Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...”.
El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la trascripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.
Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito…”

Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

En base a lo antes estudiado, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño DERWI JOSE MORENO CANELON, norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, por lo que quedó plenamente demostrada la culpabilidad del acusado Humberto Martínez en virtud de la declaración de la propia victima el menor Derwi Moreno quien de manera clara, contundente y precisa señaló al acusado Humberto Martínez en sala como el autor responsable de la acción antijurídica y sin lugar a dudas tanto la progenitora de la Victima; el menor Derwi Moreno como la testigo Hilda Bello que aun cuando esta última es un testigo referencial y habiendo sido corroborado su dicho debe darsele credibilidad quienes afirmaron que el acusado Humberto Martínez el día de los hechos se quedó cuidando al niño aunado al declaración del médico forense, Dr. Oscar Rosendo quien manifestó que del informe médico forense se concluye que el niño Derwi Moreno había sido penetrado con el pene por la vía anal. Todos estos elementos indican que ha quedado evidenciado el juicio de reproche por la conducta desplegada por el acusado siendo en consecuencia el autor responsable del delito de abuso sexual en la persona del niño Derwi Moreno, es por lo que el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

VII
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera, el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena en su limite inferior de cinco (5) años y en su limite máximo de diez (10) años, ambas de Prisión, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el término medio que sería de siete años y seis meses de prisión. Por su parte, el referido artículo prevé un aumento de una cuarta parte de la pena a imponer, por lo que daría como pena definitiva nueve (9) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión. Asimismo se condena a las penas accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber a saber; inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ de 23 Años de edad, Estado civil: Soltero. Fecha de nacimiento: 30-07-1981, Grado de instrucción: 3er año, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.624.477, hijo de: Juana Martínez y Pedro Guevara, domiciliado en: Av. Montes de Oca, entre Falcón y Rocio, parroquia Miguel Pena, casa Nro. 83-25, Valencia Estado Caraboboa cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS de PRISIÓN como autor del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su primer y segundo aparte en perjuicio del niño DERWI JOSE MORENO, se condena al pago de costas procesales y se le condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber; inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria

Abg. Yumirna Marcano