REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 23 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GK01-P-2003-00056
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Abg. Norma Ramírez Padilla.
ACUSADO: PEDRO PASCUAL PACHECO PAREDES, natural de Bejuma, Estado Carabobo, 23 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.257.478, hijo de Vicente Ramón Pacheco y de Nancy Coromoto Paredes.
FISCAL: Abg. Aracelis Pérez, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Marisabel Rueda, adscrita a la Unidad de la Defensa pública del Estado Carabobo
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 10 de Noviembre de 2005, en relación a los acusados PEDRO PASCUAL PACHECO PAREDES; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. Marisabel Rueda, actuando como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Aracelis Pérez, y ésta Juzgadora declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al cedérsele el derecho de palabra, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos estableciendo que ratificaba el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado de auto estableciéndolo de la siguiente manera: que acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el Art. 408 ORD 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano RICHARD RAMON CORONEL al ciudadano PEDRO PASCUAL PACHECO PAREDES, y da un relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalando que se inicia la presente averiguación penal en fecha 3-06-2.003 al tener conocimiento el Ministerio Público, en vista del acta policial suscrita por el funcionario Luis Chacón, adscrito al comando policial de Bejuma, en la cual manifiesta de la aprehensión del ciudadano PEDRO PASCUAL PACHECO, por la perpetración del delito de homicidio, hecho ocurrido en fecha 29-12-2.002 en la población de Bejuma, encontrándose requerido según el expediente N° G-253.013 del CICPC, Seccional Bejuma, señala la Fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 29-12-02, en horas de la madrugada en el momento en que el hoy occiso Coronel Richard Ramón se encontraba en compañía de su amigo José Gregorio Castillo en la Calle Valencia frente a los Mangos de Bejuma, cuando se presentó Orlando Aguilar acompañado del acusado Pacheco Pascual y Orlando Aguilar y comenzó a discutir con el señor José Castillo y por motivos fútiles saco un arma de fuego Orlando Aguilar la cual no llego accionar simplemente amenazó a Richard Coronel de quitarle la vida, sin embargo Pedro Pascual le manifestó yo no se caía a coba y le quito el arma y la accionó en contra de la humanidad de Richard Ramón un joven trabajador que estaba estudiando y trabajaba, una vez que acciona el arma se le incrusta una bala que le ocasionó desgarro cardíacos y pulmonar que le ocasionaron la muerte en el sitio, es por ello que la Fiscalía lo acusó y manifiesta que demostraría la responsabilidad del acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal no existía ningún tipo de motivo para que el acusado le diera muerte a Richard Coronel y lo demostraría con los elementos de prueba que traería al juicio, con los testigos como medio de pruebas que la Fiscalia presentaría en el transcurso del debate para vincular esa responsabilidad y al final solicitaría su condenatoria por la comisión del delito ya mencionado.
Por su parte la defensa actuando en representación de Pedro Pascual Pacheco por la negada comisión del delito de Homicidio Calificado manifestó que la Representación del Ministerio Público señala que Richard Coronel perdió la vida en un hecho y enunció una serie de elementos para la responsabilidad de su representado, en base a elementos que ofreció en la preliminar y son elementos de naturaleza técnica, inspección ocular, acta policial, con el protocolo de autopsia, con el reconocimiento legal y únicamente ofrece el testimonio de dos personas de José Gregorio Castillo y Nancy milagros Coronel, personas que son afectivas por parentesco de la persona quien resultó muerta, estas personas no son capaces de sustentar la acusación del Ministerio Público, ya que no presenciaron los hechos, que su defendido ha mantenido que el mismo no accionó el arma que le quito la vida a Richard Coronel y esto lo afirma desde la fase inicial, y que lo demostraría con los testigos ofrecidos por la defensa para sustentar la verdad, ya que el Ministerio Público, no puede sostener esa acusación, esos testigos van a sustentar la tesis de la defensa, el se encontraba ese día en una discoteca y no tenia ningún motivo para hacerlo, y llama la atención de la defensa la calificación del Ministerio Público, todos los tipos invocados deben explicarse para tener la idea de cual es el hecho y poder su defendido ejercer la defensa y sin embargo la Fiscal no lo hizo, solicitó al tribunal se diera inicio al juicio y sin duda alguna se declarara una libertad.
Acto seguido, el ciudadano PEDRO PASCUAL PACHECO PAREDES, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se dio inicio a la Recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Audiencia Oral y Pública no fue traído por el Ministerio Público ningún elemento de prueba a los fines de demostrar la participación del acusado en los hechos por el acusado, ni siquiera a través de la fuerza pública la cual fue ordenada conforme lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tanto la Fiscal como la defensa prescindieron de la lectura de las documentales pues las mismas no fueron ratificadas en su contenido y firma por quien lo suscribió.
El Ministerio Público al momento de presentar sus conclusiones expuso:
“Siendo esta la oportunidad procesal para el juicio y las conclusiones por la acusación presentada por el Ministerio Público hace la siguiente consideración, manifestó que el Fiscal que conocía la causa y formula la acusación en su oportunidad lo hace de lo investigado, ello en base a la declaraciones de lo testigos que tenían conocimiento y de los funcionarios que realizaron las inspecciones y las experticias ahora bien observa el Ministerio Público que si bien es cierto se formula la acusación observa con preocupación habiéndose citados a los funcionarios, de lo cual se dejó constancia de la actuación del Ministerio Público para citar a los testigos y funcionarios y se corrobora con la consignación de las citaciones y que fueron llevadas a sus destinos, y siendo la obligación de estos presentarse ante este Juicio a los fines de deponer del conocimiento de los hechos, se observa apatía e incumplimiento de la obligación que tienen de acuerdo al Art. 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Art. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sabemos que se cometió un hecho punible como es la muerte de Richard Coronel, y siendo parte de buena fe no tiene elementos para demostrar la responsabilidad de Pedro Pascual del delito que se le imputo, ya que no acudieron los testigos y funcionarios y no se pudo demostrar la relación de causalidad y el resultado antijurídico que fue la muerte de Richard Coronel, hechas estas consideraciones esta Fiscalia solicita a el Tribunal se sirva dictar Sentencia ABSOLUTORIA por cuanto no existen elementos y no se pudo quebrantar la presunción de inocencia del ciudadano Pedro Pascual Pacheco, todo de conformidad con el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrilla mía)
La defensa por su parte manifestó que:
“Oída la solicitud del Ministerio Público esta defensa solicita la sentencia absolutoria...”
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
Cabe destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado PEDRO PASCUAL PACHECO PAREDES haya cometido el hecho punible por el cual presentó acusación.
Se trata de un verdadero estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.
Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, de la única prueba ofrecida por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que no se han llenado los extremos para encuadrar los hechos en los tipos penales por los cuales la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra del ciudadano PEDRO PASCUAL PACHECO PAREDES.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis del caso presentado ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. Por todas estas consideraciones, el acusado PEDRO PASCUAL PACHECO PAREDES debe ser declarado NO CULPABLES, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano PEDRO PASCUAL PACHECO PAREDES, natural de Bejuma, Estado Carabobo, 23 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.257.478, hijo de Vicente Ramón Pacheco y de Nancy Coromoto Paredes, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el Art. 408 Ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano RICHARD RAMON en virtud de no haber quedado demostrado la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, ordenándose su LIBERTAD PLENA, en consecuencia cesa toda medida en contra del acusado con respecto a este asunto. Se condena en costas al Estado Venezolano.
En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de este Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla.
La Secretaria
Abg. Yumirma Marcano
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