REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 29 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000280
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADO: JORGE JOSE ESTRAÑO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.463.593, natural de valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-05-80, hijo de Jorge Estraño y Maria Auxiliadora Garcés, residenciado en Calle Escalona cruce con Manrique, casa N° 94-66, Valencia Estado Carabobo.
FISCAL: Sexto del Ministerio Público Abg. Rosanna Marcano.
DEFENSA: Abg. Hinmel Gonzáles.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES GUEVARA.
SENTENCIA: CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 16 de Noviembre de 2005, en relación al acusado JORGE JOSE ESTRAÑO GARCES, quien se encontraba debidamente asistido por el Abg. Hinmel Gonzáles; la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano JORGE JOSE ESTRAÑO GARCES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES GUEVARA, señaló la Fiscal que en el transcurso del Juicio se demostraría la culpabilidad del acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-03-03, cuando se celebraba una reunión en la residencia de la ciudadana ELAINE DEL VALLE MOLINA CASADIEGO, ubicada en la Av. Fernando Figueredo, casa N° 106-30, sector La Pastora, Valencia, Estado Carabobo, donde se encontraban presente varias personas disfrutando, cuando aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, se presentó al lugar, el ciudadano JORGE JOSE ESTRAÑO GARCES, a bordo de un vehículo clase moto, modelo 135, color vino tinto, en estado de ebriedad, ingresando a dicha residencia, procedió a entrar a la cocina, sirviéndose un plato de comida, luego cuando iba saliendo, se consigue sentado al lado de la puerta, al ciudadano NELSON ROMERO, a quien le coloco en la cabeza, un arma de fuego tipo pistola la cual portaba, accionándola, pero esta no se disparó, motivo por el cual el ciudadano JORGE JOSE ESTRAÑO se enfureció, dándole dos cachazos en la cabeza a dicho ciudadano, seguidamente intervienen las personas que se encontraban en la reunión, pidiéndole al agresor que saliera a la parte de en frente de la residencia con el fin de que se calmara, posteriormente hace acto de presencia el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES GUEVARA, quien de manera inmediata reclamó a dicho imputado, su actitud agresiva hacia el joven NELSON ROMERO, y este se altera de tal manera que igualmente amenaza con el arma de fuego al hoy occiso LUIS FLORES, colocándosela en la cabeza, no sin antes desprender el peine del arma, en vista de tal situación, ambos comienzan a discutir, donde el ciudadano LUIS FLORES, le pide al hoy acusado que bajara el arma, indicándole que si tenia deseos de pelear, lo hiciera como los caballeros, ya que ninguna de las personas presentes se encontraban armadas, la reacción del ciudadano JORGE JOSE ESTRAÑO fue la de cargar el arma colocándole el peine, poniéndola en la cabeza de LUIS FLORES, y de manera amenazante, efectúa un disparo, el cual se introdujo en la parte frontal izquierda, saliendo por la región parieto- occipital derecha, ocasionándole fractura de cráneo y hemorragia, el hoy acusado sale en veloz carrera a bordo de la moto en compañía de Yenci del Valle Irigoyen, mientras que los presentes solicitaron ayuda. Con la pruebas presentadas en su oportunidad y admitidas por el Juez de Control el Ministerio Público señaló que demostraría que el hoy acusado es el culpable de los hechos que la representante Fiscal ratifica y califica como Homicidio Intencional Simple.

Por su parte, la defensa manifestó que demostraría la inocencia plena en los hechos imputados por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional Simple, en contra de su representado, ese día 2-03-03, siendo aproximadamente entre las dos tres de la madrugada sí llegó a la residencia en el sector la pastora en compañía de una amiga, llega a la casa de Luis Flores, invitado para esa reunión, donde se retira con Luis y con la amiga y se retiran a los fines de comprar más licores, y retorna, ingresa a la residencia y cuando sale existía una discusión con Luis Flores, donde se escucha una detonación e impacta en la humanidad de Luis Flores, el estaba en la residencia pero no en la discusión y desconoce las personas que discutían y no tuvo participación en los hechos, que en el debate demostraría la tesis de que su defendido no participó en los hechos, ni en la discusión ni en el momento en que se le dio muerte a Luis Flores, con los medios probatorios del Ministerio Público, en el debate se demostraría la plena inocencia en el delito por Homicidio Intencional de su defendido, y teniendo como testigo a Yenci González que se encontraba ese día en esa residencia.

El acusado JORGE JOSE ESTRAÑO GARCES se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando:

“No deseo declarar”.

II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaración del experto, y testigos presenciales, leídas las documentales, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

1.- Declaración del testigo NELSON ANTONIO ROMERO VIEIRA, titular de la cédula de identidad No. 17.397.287 quien previo juramento expuso que estaba en compañía de otras personas en una fiesta, cuando el acusado Jorge Estraño llegó, que él estaba bailando con una joven, y llego LUIS ALBERTO FLORES y en una moto con un armamento llego el acusado como si fuera su casa, y entró, lo arrastró por la camisa, lo arrodilló y lo golpeó con el arma en la cabeza, que disparó dos veces y se le encasquilló el arma, los amigos le decían que se quedara tranquilo, pero él lo amenazaba y lo apuntó y el arma se le encasquilló dos veces, cuando llegó Luis Flores, empezó a discutir con el, y le dice que lo dejara quieto y se fuera, le entregó el arma a Luis, pero el le dijo “vete de aquí”, pero como estaba en exceso de alcohol, Jorge Estraño apuntó con el arma a Luis Flores y se la apartó, y lo vuelve apuntar y Luis se la apartó otra vez y le disparó, se montó en la moto, luego se bajó y lo apuntó y le disparó, en eso salio Miguel Casadiego y el se fue en la moto, llego una patrulla, y le contamos lo sucedido.
A preguntas formuladas por el Fiscal el testigo contestó que el acusado y quien disparó contra Luis Flores se llama Jorge Estraño, que vive por donde él vive, que el hecho ocurrió como a las 3:30 a.m., que vió cuando le disparó a Luis Flores, que le disparó en la cabeza; que la víctima llegó para calmar a Jorge Estraño para que no lo sometiera a él, entonces le montó la pistola dos veces a Luis Flores y a la tercera le lanzó el tiro, también estaban presentes cuando ocurrieron los hechos José Gregorio Mariño, Daniellis Lugo, José Gregorio Delgado, Jonny Delgado, Miguel Casadiego, Juvenal, señala igualmente que Jorge Estraño lo tenía sometido con el armamento, que trató de escaparse y cuando él llego no tuvo oportunidad de irse, que lo “jaló” por la camisa y lo arrastró a la otra casa y le dijo que lo iba a matar, y se le encasquilló dos veces el arma, y por eso no lo mató, pero lo golpeó con el arma, que estaba José Gregorio Delgado y empujaron a Jorge Estraño para separarlo, y fue cuando logró salir por detrás de la casa y se escondió, y pudo ver lo que pasaba, y es cuando llegó Luis Flores y empezó hablar con él, y le dijo que lo dejara tranquilo, en eso Jorge Estraño sacó el arma y lo apuntó dos veces y a la tercera vez que lo apuntó le disparó a Luis Flores, cayó al piso y luego falleció.
A preguntas formuladas por la defensa el testigo contestó que Jorge Estraño llegó en una moto, como a las 3:30 a.m. que la muchacha con quien llegó se quedó en la moto, que al entrar lo vio, lo agarró por el cuello y lo arrastró hasta la casa de enfrente, que trató de esconderse en una curva que queda atrás de la casa, que había suficiente luz, que estaban otras personas, que vió cuando le montó la pistola dos veces y a la tercera vez le disparó a Luis Flores y Miguel Casadiego forcejeó con él, y también disparó hacia las personas que estaban en la casa, que Jorge Estraño se retiró solo, que la muchacha que llegó con él, salió corriendo por toda la avenida hasta la cedeño, que era un arma negra como la de un funcionario, que en ese momento pasó una patrulla de Carabobo y llamaron a una ambulancia y habían testigos que declararon y se fué con Luis Flores en la ambulancia.

El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó que los hechos ocurrieron en una fiesta, cuando el acusado Jorge Estraño apuntó con un arma de fuego a Luis Flores y le disparó, y por cuanto fue testigo presencial de los hechos, por lo que hace un reconocimiento directo en contra del acusado Jorge Estraño que fue la persona que vió el día en que ocurrieron los hechos cuando el acusado accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de Luis Flores, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, y claro, produciendo certeza sobre la participación como autor de los hechos al acusado Jorge Estraño y aportando elementos para determinar que el referido acusado actuó como autor del delito de Homicidio Intencional simple en perjuicio de Luis Flores quedando demostrado en consecuencia que el acusado Jorge Estraño fue la persona que sin duda alguna disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Luis Flores. Igualmente, de la declaración del testigo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como autor del homicidio, igualmente constituye claramente la intención de matar que tenía Jorge Estraño en contra de la victima que en vida se llamó Luis Alberto Flores cuando le propinó un disparo en una región vital del organismo, la cual es la región frontal izquierdo y occipital derecho.

El contenido de su declaración es coherente y precisa al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado Jorge Estraño disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Luis Alberto Flores Guevara con la intención de causarle la muerte.

2.- Declaración del testigo MARIÑO TIBERIO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. 13.755.378 quien previo juramento expuso que estaba en una reunión familiar cuando llegó Jorge Estraño “con una aptitud de malas”, amenazando y después agarró a uno de los muchachos y lo saco por la camisa apuntándolo con una pistola, como pudimos se lo quitaron, pero antes de eso le dio un golpe en la cabeza, lo separaron y le dijeron que se quedara tranquilo; la victima, le dijo “quédate tranquilo”, preguntándole porqué las razones de su actitud con la gente del sector, que lo llevaron hacia un lado y le dijeron que se quedara tranquilo, y Jorge Estraño lo que hizo fue que los apuntó y les dijo que se los llevaba por delante.

A preguntas formuladas por la fiscal, el testigo contestó que eso fue en la madrugada del 2-03-03, que agarró a uno de los muchachos y lo apuntó, que se lo quitaron de encima y antes le dio un cachazo en la cabeza, que trataron de calmarlo, que estaba dentro de la casa, que escuchó el disparo, que salió y vió a Jorge Estraño guardarse la pistola y agarro su moto y se fue, que se fue con la muchacha, que estaba Martínez Pastran Juvenal, Delgado Johny Delgado, Laiseth, Miguel, que la herida fue en la cabeza, él estaba inconsciente, había una patrulla de policía, que era una arma automática de color oscuro, que no sabe que problemas lo ataco.

A preguntas formuladas por la defensa el testigo contestó que vió cuando llegó Jorge Estraño en una moto, que andaba acompañado, que llegó como a las dos de la mañana, que estaba en la reunión, que él intervino para tratar de quitarle entre varias personas a Luis Flores, que estaba dentro de la casa.

El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó que estaba en una reunión familiar cuando llegó Jorge Estraño y agarro a uno de los muchachos y lo saco por la camisa apuntándolo con una pistola, que antes de eso le dio un golpe en la cabeza, lo separaron y le dijeron que se quedara tranquilo, que la victima Luis Flores intervino para tranquilizarlo, preguntándole porqué las razones de su actitud con la gente del sector, y Jorge Estraño lo que hizo fue que los apuntó y les dijo que se los llevaba por delante, y por cuanto fue testigo presencial de los hechos, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, y claro, produciendo certeza sobre la participación como autor de los hechos al acusado Jorge Estraño y aportando elementos para determinar que el referido acusado actuó como autor del delito de Homicidio Intencional simple en perjuicio de Luis Flores quedando demostrado en consecuencia que el acusado Jorge Estraño fue la persona que sin duda alguna disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Luis Flores. Igualmente, de la declaración del testigo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como autor del homicidio.

El contenido de su declaración es coherente y precisa al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado Jorge Estraño disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Luis Alberto Flores Guevara con la intención de causarle la muerte, igualmente constituye claramente la intención de matar que tenía Jorge Estraño en contra de la victima que en vida se llamó Luis Alberto Flores cuando le propinó un disparo en una región vital del organismo, la cual es la región frontal izquierdo y occipital derecho.

3.- Declaración del testigo JOSE MIGUEL CASADIEGO, titular de la cédula de identidad No. 7.027.862 quien previo juramento expuso que los hechos ocurrieron cuando había una fiesta en la casa de su mamá, que estaba durmiendo y lo llamaron, que habían bastante personas y es cuando vió a Jorge Estraño cuando le dio un tiro a Luis Alberto Flores en la cabeza.

A preguntas formuladas por la Fiscal el testigo contestó que fue en la mañana que lo llamaron porque había una pelea, que estaban todas las personas alborotadas, y se puso a hablar con Luis Flores y Jorge Estraño se acercó y le dió un tiro en la cabeza, que en ese momento estaba Luis hablando con él y Jorge Estraño se acercó y le dio un tiro en la cabeza, que el acusado se fue en una moto, luego llegó una patrulla y la ambulancia se lo llevó, que vio cuando luego se montó en la moto pero no sabe si se montó otra persona, que vió que era una pistola, que no se recuerda el color, que se veía perfectamente.

A preguntas formuladas por la defensa el testigo contestó que escuchó una detonación, y que no había otra persona armada, solo Jorge Estraño.
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó que vió a Jorge Estraño cuando le dio un tiro a Luis Alberto Flores en la cabeza con una pistola, en consecuencia, el contenido de su declaración es coherente y precisa al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado Jorge Estraño disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Luis Alberto Flores Guevara con la intención de causarle la muerte.

4.- Declaración del experto AMADOR OCHOA, titular de la cédula de identidad No. 11.527.014 adscrito al CICPC Delegación Las Acacias quien previo juramento expuso que el 2-03-2003 recibió llamada telefónica en la Delegación Las Acacias participando que una persona de sexo masculino había muerto, trasladándose al sitio y encontrando un cadáver el cual presentaba una herida frontal izquierda y occipital derecha, y se entrevistó con los familiares de la victima.

A preguntas formuladas por la Fiscal el experto ratificó en su contenido y firma la inspección del cadáver y la inspección criminalistica N° 420 realizada en la Av. Fernando Figueredo, manifestando el experto que el hecho ocurrió entre la Av. Fernando Figueredo y la Av. Cedeño, al frente de las residencias 106-30 donde se celebraba una fiesta, que realizó la inspección e hizo la investigación de ubicar testigos de los hechos, que se entrevistó con la hermana del occiso Luis Flores, que se encontró sangre en el piso, que la herida sufrida en la persona que en vida respondía al nombre de Luis Flores era de entrada y salida, y que efectivamente la misma fue producida por un arma de fuego.
A preguntas formuladas por la Fiscal el experto contestó que el hecho ocurrió en la parte de afuera de la calle entre la Av. Fernando Figueredo y la Av. Cedeño, al frente de las residencias 106-30 que habló con los testigos, y una hermana del occiso le manifestó que una persona cerca de la casa le había dado muerte a su hermano, que de eso hacen dos años, que cerca estaba la Av. Fernando Figueredo, que la sangre localizada en el sitio del suceso es una evidencia que fue observada por el funcionario en el sitio del suceso.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar de que los hechos ocurrieron entre la Av. Fernando Figueredo y la Av. Cedeño, al frente de las residencias 106-30, de ésta ciudad de Valencia-Estado Carabobo, y que presenció la inspección ocular del cadáver de quien en vida se llamó Luis Alberto Flores, que ratificado el acta de inspección y de la Inspección al cadaver dan certeza tanto de la existencia del cadáver como del sitio del suceso con todas las descripciones que en dicha acta se señalan, a lo cual se hará referencia en la motiva de la documental que mas adelante se señalará y que concatenada con esta declaración hace plena prueba.

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el sitio del suceso así como las características que presentó el cadáver de quien en vida se llamo Luis Alberto Flores por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia del cadáver de quien en vida se llamó Luis flores así como del sitio donde ocurrieron los hechos, igualmente constituye claramente la intención de matar que tenía Jorge Estraño en contra de la victima que en vida se llamó Luis Alberto Flores cuando le propinó un disparo en una región vital del organismo, la cual es la región frontal izquierdo y occipital derecho, que concatenado con los demás medios probatorios hacen plena prueba en contra del acusado.

5.- Declaración del testigo: JUVENAL RAFAEL MARTINEZ PASTRAN, titular de la cédula de identidad No. 17.031.336 quien previo juramento expuso que ese día estaba en una fiesta y observó cuando llegó la victima Luis Flores y se sentó a beber, después de bastante tiempo llegó Jorge Estraño, entro y se encontró a Nelson y lo agredió con el arma, los separaron, cuando salieron llegó y se puso a discutir con Luis Flores él lo regañaba de que porqué hacia eso, y después al rato le quitaron el arma y Jorge Estraño volvió otra vez a agarrar el arma y se acercó a Luis Flores y le dio un tiro, y vió cuando Luis Flores cayó al piso.

A preguntas formuladas por la Fiscal el testigo contestó que eso fue hace dos años aproximadamente, que Luis Flores llegó primero a la reunión, que Jorge Estraño encontró a Nelson Romero y se puso a discutir con él y señaló al acusado Jorge Estraño en la sala como la persona que agredió a Nelson Antonio Romero Vieira con la pistola, que no sabe los motivos, que lo arremetió con una pistola, que los separaron, y sacaron a Jorge Estraño a la calle, y luego llegó Luis Flores y regaño a Jorge Estraño por su actitud con Nelson Antonio Romero Vieira, y es cuando Jorge Estraño se acercó a Luis Flores y le apuntó con un arma de fuego y le dijo “yo no te voy hacer daño tu eres un ángel para mi, pero le disparó en la cabeza”, que se veía claramente, estaban: Nelson, José Gregorio, Miguel, la hermana de Miguel, Jonny, que habían bastantes personas, que vió cuando Luis Flores estaba en el piso, luego Jorge Estraño se montó en la moto y se fue, que había una mujer que se fue caminado sola, vió que Luis Flores tenia un tiro en la cabeza, que ahí mismo llegó la mamá de Luis Flores, y llamaron a la policía y después llego la ambulancia, que estaban las mujeres en la parte de adentro pero veían.

A preguntas realizadas por la defensa el testigo contestó que eran como las 3:00 a.m. aproximadamente, que Nelson Antonio Romero Vieira estaba en toda la puerta de la casa, que habían personas bailando, que Nelson Romero estaba en toda la puerta hablando con ellos, que Luis Flores le estaban quitando el arma de fuego a Jorge Estraño quien decía que se iba a ir pero no se fue que Miguel estaba afuera, que Jorge Estraño dijo “lo maté, gritaba”, que Casadiego lo empujó y el acusado se montó en la moto y se fue.

El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó que los hechos ocurrieron en una fiesta, cuando el acusado Jorge Estraño apuntó con un arma de fuego a Luis Flores y le disparó, causándole la muerte y por cuanto fue testigo presencial de los hechos, por lo que hace un reconocimiento directo en contra del acusado Jorge Estraño que fue la persona que vió el día en que ocurrieron los hechos cuando el acusado accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de Luis Flores, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, y claro, produciendo certeza sobre la participación como autor de los hechos al acusado Jorge Estraño y aportando elementos para determinar que el referido acusado actuó como autor del delito de Homicidio Intencional simple en perjuicio de Luis Flores quedando demostrado en consecuencia que el acusado Jorge Estraño fue la persona que sin duda alguna disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Luis Flores. Asimismo constituye claramente la intención de matar que tenía Jorge Estraño en contra de la victima que en vida se llamó Luis Alberto Flores cuando le propinó un disparo en una región vital del organismo, la cual es la región frontal izquierdo y occipital derecho.

Igualmente, de la declaración del testigo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como autor del homicidio. La declaración de este Testigo es coincidente con las demás testimoniales, en especial con la declaración de Nelson Romero quien señaló que fue objeto de amenazas con un arma de fuego por parte del acusado Jorge Estraño y que Luis Flores intercedió para que Jorge Estraño no le causara la muerte a él y fue cuando le propinó el disparo a quien en vida se llamó Luis Flores.

El contenido de su declaración es coherente y precisa al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado Jorge Estraño disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Luis Alberto Flores Guevara con la intención de causarle la muerte.

TESTIMONIALES DE LA DEFENSA:
1.- Declaración del testigo YENCI YRIGOYEN, titular de la cédula de identidad No. 15.418.964 quien previo juramento expuso que andaba desde temprano y llegó a la fiesta con Jorge Estraño y con Pico, eran como las dos de la mañana, echaban broma, se formó una pelea, eran golpes y botellazos y un muchacho alto le dio un golpe a Jorge Estraño, que se puso nerviosa, y enseguida le dió un mordisco en el hombro, y le dijo que la sacara de ahí, que luego se monto en la moto y Jorge Estraño la llevó a su casa.

A preguntas formuladas por la defensa la testigo contestó que andaba con Luis Flores y Jorge Estraño, que llegó con Pico y Jorge a la fiesta, que se quedó afuera, que ellos estaban hablando y echando broma, que no entró a la residencia, que permaneció un rato, como una hora, que no vio quienes discutían, que estaba nerviosa, que le dieron un botellazo y estaba sangrando, que es un muchacho alto pero no lo conoce, que se retira con ella porque le dijo que se fuera que la sacara de ahí, que escuchó un disparo, que no vió quien disparó, solo sintió y lo escuchó, que no conocía a las demás personas, que escuchó el disparo y le dijo que se fueran, que no lo vio armado, que no discutió con nadie, que no vio a nadie herido solo a Jorge cuando el muchacho le dio el botellazo.

A preguntas formuladas por la fiscal la testigo contestó que tiene amistad con Jorge Estraño, que lo conoció desde hace dos años, que eran como las dos de la mañana por la vía del acuario, que el hecho ocurrió el 2-03-2003, que estaban reunidos y se quedó a distancia, que estaban en el patiecito, que estaban todos afuera discutiendo, y todos discutían que era un despelote, que escuchó el sonido, se lanzaban las botellas fuera de la fiesta, a Jorge Estraño le dieron un botellazo en la cabeza, que le dijo que la sacara de ahí, que Jorge Estraño estaba sangrando y le pego un mordisco al muchacho y oyó el tiro y se fue con Jorge Estraño a su casa, que todos estaban tomando, que ella también pero muy poco, que ella se fue con él en la moto.

El Tribunal observa de la declaración de la testigo identificada up supra que al manifestar textualmente “… no vi quienes discutían, escuché un disparo, no vi quien disparó, solo sentí y lo escuché…”, por lo que esta Juzgadora no aprecia esta declaración como exculpatorias de la conducta antijurídica desplegada por Jorge Estraño, pues evidentemente si no presenció los hechos mal podría dársele valor alguno, porque solo escuchó la detonación pero no vio quien la propinó.

DOCUMENTALES:
1.- Acta criminalistica N° 119 de fecha 2-03-2003, el cual es del tenor siguiente:
“… se observa sobre una camilla de metal, comúnmente utilizada para fines quirúrgicos, en posición decúbito dorsal, el cadáver de una persona desprovista de vestimenta alguna para el momento de la inspección…EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: No presenta rigidez ni livideces cadavérica debido a la data de la muerte, de igual manera se le observa a nivel de las siguientes regiones frontal izquierdo y occipital derecho, herida en forma de orificios con bordes irregulares, inmediatamente se le realiza la Necrodactilia…” (Negrita y subrayado mío).

2.- Acta criminalistica N° 4290 de fecha 2-03-2003 correspondiente al sitio del suceso, el cual es del tenor siguiente:

“… La Avenida Fernando Figueredo, frente a la casa número 106-30, Valencia Estado Carabobo, lugar en el cual este Despacho acordó efectuar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal…se observan varias viviendas del tipo familiar, conformadas por bloques revestidos, así mismo postes de alumbrado público, entre ellas visualizamos una signada con el número 106-30…frente a ésta se observa un área con superficie de cemento presentando una sustancia de color pardo rojizo en forma de mancha…”

3.- Protocolo de Autopsia N° 778-03 de fecha 5-03-2003 suscrita por el Dr. Juan Vicente Camacho el cual indica examen externo e interno del cadáver de quien en vida se llamo Luis Alberto Flores Guevara.
4.- Certificado de defunción correspondiente de quien en vida se llamo Luis Alberto Flores el cual indica fecha de muerte 2-03-2003 y fecha de nacimiento 19-09-75.
Las pruebas documentales contenidas en las mencionadas actas, esto es: El Acta criminalistica N° 19 de fecha 2-03-2003 y Acta criminalistica N° 4290 de fecha 2-03-2003 correspondiente a la Inspección al sitio del suceso, al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribió y al sostener su contenido con su declaración, es valorada en su totalidad, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena que la causa de la muerte de quien en vida se llamó Luis Alberto Flores, describiendo en su informe que a nivel de las regiones frontal izquierdo y occipital derecho, que se localizó herida en forma de orificios con bordes irregulares, inmediatamente se le realiza la Necrodactilia, así como el acta de Inspección Ocular el cual estableció que el sitio del suceso fue: La Avenida Fernando Figueredo, frente a la casa número 106-30, Valencia Estado Carabobo
El protocolo de autopsia no se valora por cuanto no fue ratificado en su contenido y firma por el médico Juan Vicente Camacho quien no acudió al Juicio Oral y Público, no obstante quedo plenamente demostrado la muerte con el acta de inspección ocular realizado al cadáver la cual fue ratificada en su contenido y firma por l funcionario que la suscribió.
El certificado de defunción correspondiente a quien en vida se llamó Luis Alberto Flores, el cual se lee como fecha de la muerte 02-03-2003 y fecha de nacimiento 19-09-1975, de 27 años de edad , donde se deja constancia que la causa de la muerte se debió a Fractura de Cráneo, Hemorragia cerebral debido a heridas por disparos de arma de fuego, el cual se le da pleno valor probatorio pues da fe de la existencia de quien en vida se llamo Luis Alberto Flores y de la fecha en que acaeció su muerte y que la misma se debió a disparo por arma de fuego.
III
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal antes de finalizar el debate le concedió la palabra al acusado JORGE JOSE ESTRAÑO GARCES y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso que no tenía nada que decir
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, este principio quedó desvirtuado con los elementos probatorios traídos al juicio oral y no se evidenció ningún elemento exculpatorio, por cuanto no fue traído al juicio oral y público medio alguno de prueba que permitiera mantener incólume la presunción de inocencia a favor del acusado.

IV
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica dada a los hechos en contra del acusado JORGE JOSE ESTRAÑO GARCES es por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES GUEVARA.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de idea, el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:
“ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”

El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado.

Así lo expresa el Dr. Hernando Grisanti, en su obra Manual de Derecho Penal:
“El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie hmana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente”

Para la existencia de este tipo penal, los cuales la doctrina los ha desarrollado como:
A - Destrucción de una vida Humana, lo cual en el presente caso ha quedado plenamente demostrado que se ha destruido la vida humana de quien en vida se llamó LUIS ALBERTO FLORES GUEVARA lo cual se desprende de la Inspección al cadaver y del acta de defunción practicada al cadáver de la víctima, por lo que este Tribunal considera que este primer requisito está lleno en su totalidad, para lo cual se determinó de la lectura de la documental lo que hace plena prueba en contra del acusado al ser ratificada en su contenido y firma.
B- Intención de matar (animus necandi): Este requisito es común al homicidio intencional. Hay una seriede circunstancias que, analizadas sistemáticamente y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos son, entre otros los siguientes:
a) La ubicación de las heridas, según esten localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.
b) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpretado el delito.
c) El examen de los medios o instrumentos empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.
C) Para que exista homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.
D) La relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
El medio de perpretación en el presente caso es Directo y de Acción pues Jorge Estraño utilizó un arma de fuego para dar muerte a Luis Flores
No obstante, la Intención de Matar en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que es una Máxima de Experiencia el saber que un arma de fuego puede ocasionar la muerte de una persona, siendo esto así, lo dicho por los testigos presenciales y del informe descrito hace concluir a esta Juzgadora que el ciudadano JORGE JOSE ESTRAÑO GARCES sabía que con su conducta podía producir un daño a la integridad física de quien en vida se llamó LUIS ALBERTO FLORES GUEVARA.
La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado JOSE JORGE JOSE ESTRAÑO GARCES cuando acciona el arma de fuego, en contra de la humanidad de quien en vida se llamó LUIS ALBERTO FLORES GUEVARA, quien no estaba armado y esto le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción.

En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, ya que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que el ciudadano JORGE JOSE ESTRAÑO GARCES desplegó una conducta antijurídica cuando le propinó el disparo en contra de quien en vida se llamó ciudadana LUIS ALBERTO FLORES GUEVARA.

Al apreciar los elementos probatorios se verifica que éstos son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompañó por derecho constitucional y legal al acusado Jorge Estraño Garces, es decir, no quedó ninguna duda en tal apreciación que contrarió dicho principio constitucional; y simultáneamente se tomó en cuenta que el cúmulo probatorio llevó a esta Juzgadora a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajustó con tal perfección que la conducta efectivamente desplegada por el acusado Jorge Estraño es atribuida como el autor del delito de homicidio intencional simple configurando en consecuencia el injusto típico y por ende culpable de dicha acción antijurídica.
Así, esta Juzgadora considera probado el homicidio intencional siendo el sujeto activo de tal acción el ciudadano Jorge Estraño en virtud de haberse apreciado el elemento subjetivo que acompaña al tipo y que la verdadera intención de Jorge Estraño al accionar el arma de fuego fue causarle la muerte a quien en vida se llamó Luis Alberto Flores, porque el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que la voluntad del acusado Jorge Estraño al accionar el arma de fuego en contra de la humanidad de quien en vida se llamó Luis Alberto Flores fue con la intención de darle muerte como efectivamente se la ocasionó.

Se colige, que el acusado Jorge Estraño quiso ocasionar la muerte de manera intencional, con dolo de matar, pues al accionar el arma de fuego de forma directa sobre una parte vital como lo es la región occipital de la víctima, sabiendo letal el resultado; y que por sí mismo el impacto de bala en esa zona era vital.

Otro requisito para que se consuma el delito de Homicidio Intencional es que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del agente, en caso concreto, es importante destacar que la Inspección al cadáver como el certificado de defunción describe que el occiso LUIS ALBERTO FLORES presentó herida por proyectil de arma de fuego, que la causa de la muerte se debió a Fractura de Cráneo, Hemorragia cerebral debido a heridas por disparos de arma de fuego y desgarros y que el cadáver presentó a nivel de las regiones frontal izquierdo y occipital derecho, herida en forma de orificios con bordes irregulares.

Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud que de la Inspección ocular y el examen macroscópico del cadáver, el mismo no presentó rigidez ni livideces cadavérica debido a la data de la muerte, de igual manera se le observa a nivel de las siguientes regiones: frontal izquierdo y occipital derecho, herida en forma de orificios con bordes irregulares, se evidencia que las heridas fueron a consecuencia de disparos con arma de fuego y éstas la causante de la muerte de la víctima. Aunado al hecho de que las testimoniales presentadas por la Representación Fiscal se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado JORGE JOSE ESTRAÑO GARCES, y el resultado antijurídico que es la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES.

En consecuencia quedó probado en juicio que el acusado JORGE JOSE ESTRAÑO GARCES fue el autor del homicidio intencional simple en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES GUEVARA.

El sistema de valoración utilizado por esta Juzgadora es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.
VI
PENALIDAD
El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 407 del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia, prevé una pena en su limite inferior de DOCE AÑOS (12) y en su limite máximo de DIECIOCHO AÑOS (18), ambos de Presidio, por lo que tomando en cuenta el límite inferir entre ambas penas, pues no consta en auto que el acusado tenga antecedentes penales, lo que hace presumir a esta Juzgadora la Buena conducta predelictual del mismo, y tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del código Orgánico Procesal penal en su ordinal cuarto, es por lo que aplica el límite inferir entre ambas penas, es por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Jorge Estraño Garcés es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO (12).
VII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JORGE JOSE ESTRAÑO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.463.593, natural de valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-05-80, hijo de Jorge Estraño y Maria Auxiliadora Garcés, residenciado en Calle Escalona cruce con Manrique, casa N° 94-66, Valencia Estado Carabobo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamó LUIS ALBERTO FLORES GUEVARA, así mismo se condena al pago de costas procesales y se le condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria
Abg. Yumirna marcano