REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 11 de noviembre de 2005.
195° y 146°

Asunto Principal: GP01-P-2005-001248.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: DEIBIS JOSE BOCARANDA CORDERO, quien es venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 18.346.358, de 21 años de edad, soltero, hijo de Maritas Coromoto Cordero de Bocaranda y Carlos Alberto Bocaranda López, de oficio Caletero, domiciliado en la segunda etapa de Los Guayos, vereda 42, sector 2, casa 3, estado Carabobo.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Detentación de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 ejusdem y Privación Ilegítima de Libertad, establecido en el artículo 174 ibidem.
FISCAL: Abogado Héctor Pimentel, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Gloria Ramírez, Defensora Pública.
VICTIMAS: Yaneska Blanco Rodríguez y Yaneska Rodríguez.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de noviembre se constituyó el Tribunal Unipersonal y después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 08 de noviembre de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 04-07-05 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 02 de mayo de 2005, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana se encontraba la ciudadana Yaneska Blanco Rodríguez en su residencia ubicada en la Urbanización Guaicaipuro 3, manzana A, casa N° 19, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, cuando escuchó un ruido como que estaban rompiendo una pared de cemento del baño de su casa, que está ubicado fuera de la misma, pero dichos ruidos cesaron a los pocos minutos y su hija de tres años de edad, se dirigió al baño a orinar. Como a los cinco minutos escuchó los gritos de su hija y fue a ver lo que ocurría y fue entonces cuando vio al acusado, a quien conocía como “El Derbis”. Acto seguido la mencionada ciudadana se dirigió a su habitación, buscó su teléfono celular y llamó al número de emergencias 171, para pedir ayuda policial; luego se dirigió nuevamente al sitio donde se encontraba su hija con el acusado y le pidió encarecidamente en varias oportunidades que soltara a la niña, manifestándole que ella no tenía nada que ver, pero el acusado le decía que no la iba a soltar y que no gritara porque si seguía gritando iba a matar a la niña y la apuntaba con un tubo en forma de revólver; les decía que les iba a dar un tiro a las dos y que eso que él tenía en la mano disparaba. La ciudadana pudo observar que el acusado había hecho un hueco en la pared y detrás de este se encontraba un ventilador, dos bicicletas y un PLay Station con sus controles; posteriormente se apersonó al lugar una comisión de la Comisaría Los Guayos de la Policía del Estado Carabobo, integrada por los funcionarios Cabo Segundo Johan González y Distinguido Humberto Contin, quienes realizaron labores de mediación con el acusado y lograron que soltara a la niña y el arma de fuego
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Detentación de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 ejusdem y Privación Ilegítima de Libertad, establecido en el artículo 174 ibidem.
La defensa del acusado manifestó que es imposible que una sola persona pueda tener bajo su dominio objetos que sean pesados, como dos bicicletas, un play station y un ventilador; que su defendido no era conocido por la ciudadana como azote de barrio, sino que lo conocía por la familiaridad del acusado con la dueña del inmueble que la señora tenía alquilado; que la defensa demostraría de ser posible que Deivis Bocaranda no era responsable de los hechos imputados y solicitaba sentencia absolutoria.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que se efectuó inspección técnico criminalística en una vivienda ubicada en la Urbanización Guaicaipuro Tres, manzana “A”, casa N° A-19 por la Avenida Henry Ford, Las Agüitas, estado Carabobo, dejándose constancia que se ubicó un corto pasillo, que en dirección Norte encontraron un salón de baño, en cuyo interior en la pared lateral norte, parte alta tiene reparaciones con ladrillos y cemento fresco en una abertura existente en esa parte, la cual mide cuarenta y ocho centímetros de largo por cincuenta centímetros de ancho.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.
El delito de Detentación de Arma de Fuego, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en los siguientes términos: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con prisión de tres a cinco años”.
Delito éste contra el orden público, que suscita alarma en la colectividad. Se le reprime porque al producir su efecto que es la alarma colectiva, ataca el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen.
El delito de Privación Ilegítima de Libertad, está contemplado en el artículo 174 del Código Penal en los siguientes términos: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad será castigado con prisión de quince días a treinta meses…”.
El mencionado delito atenta contra el bien jurídico de la libertad personal.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Luis Bolívar, quien juramentado y habiéndose puesto a su disposición inspección ocular s/n; de fecha, 03-05-05 señaló que tenía 17 años en el C.I.C.P.C. y en el área técnica casi el mismo tiempo; que hizo inspección en Los Guayos, llegando a Las Agüitas; que era una casa regularmente pequeña; que ubicó en el baño abertura cubierta con cemento fresco; que la abertura tenía pegamento fresco y la reja constituía la parte lateral norte de la vivienda y presentaba desprendimiento. A preguntas efectuadas respondió que realizó la inspección el día 03-05-05; que fue con el investigador Amaury Mauco; que el hueco del baño era en la parte alta; que la reja estaba del otro lado que va hacia la parte posterior; que el hueco tenía como un metro sesenta y siete de altura; que si pudieran pasar objetos de regular tamaño y pequeños; que no creía que por allí pasara una bicicleta; que para el momento en que fueron tuvieron contacto con el pegamento el cual se veía fresco; que no sabía cuántos días sería ese fresco; que la abertura medía 48 de largo y 50 de ancho; que cabía una persona depende de la abertura; que pudiera ser o no ser que el señor entrara por allí; que pudiera ser o no ser que una bicicleta de rin 26; que no creía que una bicicleta de rin 20 y 26 quepa por allí; que midió el largo y ancho del boquete y estuvo fuera del baño; que por el patio de la vivienda era fácil meterse y la reja estaba desprendida; que desde el patio con la ayuda de algún ladrillo u objeto que le diera acceso; que para meterse por el boquete tenían que apoyarse en un objeto; que no recordaba que objetos habían en el patio.
El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados, se trata además de un experto con basta experiencia en el campo del que trata la experticia sobre la cual depone; motivo por el cual este Tribunal Unipersonal concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el mencionado experto efectuó inspección técnico criminalística en una vivienda ubicada en la Urbanización Guaicaipuro Tres, manzana “A”, casa N° A-19 por la Avenida Henry Ford, Las Agüitas, estado Carabobo, dejándose constancia que se ubicó un corto pasillo, que en dirección Norte encontraron un salón de baño, en cuyo interior en la pared lateral norte, parte alta tiene reparaciones con ladrillos y cemento fresco en una abertura existente en esa parte, la cual mide cuarenta y ocho centímetros de largo por cincuenta centímetros de ancho.
Al realizar un análisis individual del único elemento probatorio incorporado al juicio oral y público, quedó establecido que se efectuó inspección técnico criminalística en una vivienda ubicada en la Urbanización Guaicaipuro Tres, manzana “A”, casa N° A-19 por la Avenida Henry Ford, Las Agüitas, estado Carabobo, dejándose constancia que se ubico un corto pasillo, que en dirección Norte encontraron un salón de baño, en cuyo interior en la pared lateral norte, parte alta tiene reparaciones con ladrillos y cemento fresco en una abertura existente en esa parte, la cual mide cuarenta y ocho centímetros de largo por cincuenta centímetros de ancho; a tal determinación se llegó a través del testimonio del experto Luis Bolívar.
Sin embargo no quedó acreditado que el acusado Deibis José Bocaranda Cordero ejerciera alguna conducta que lo vincule a la comisión de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público. La única circunstancia que quedó demostrada fue la práctica de una inspección en el lugar indicado ut supra; lo que no arroja ninguna prueba de cargo contra el acusado mencionado.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual del único medio probatorio incorporado y puntos sometidos a su consideración, concatenando dicha prueba con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Deibis José Bocaranda Cordero, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: DEIBIS JOSE BOCARANDA CORDERO, quien es venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 18.346.358, de 21 años de edad, soltero, hijo de Maritas Coromoto Cordero de Bocaranda y Carlos Alberto Bocaranda López, de oficio Caletero, domiciliado en la segunda etapa de Los Guayos, vereda 42, sector 2, casa 3, estado Carabobo; de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Detentación de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 ejusdem y Privación Ilegítima de Libertad, establecido en el artículo 174 ibidem; en perjuicio de Yaneska Blanco Rodríguez y Yaneska Rodríguez; por los que se elevara su causa a juicio oral y público.

Se exonera al Estado del pago de las costas procesales.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a las víctimas, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,


Abog. Marianela Hernández Jiménez.



La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.