REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 16 de noviembre de 2005.
195° y 146°

Asunto Principal: GP01-P-2005-000022.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Pedro Rafael Tinoco Granado, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 10.348.662, nacido en fecha 24-07-69, casado, obrero, de 36 años de edad, hijo de Juana Granado y Pedro Tinoco Marcano, domiciliado en Mariscal Sucre, Mariara, estado Carabobo.
DELITOS: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia.
FISCAL: Abogado Héctor Pimentel, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Anayibe González, Defensora Pública.
VICTIMA: Eucaris Esmeralda Betancourt.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de noviembre se constituyó el Tribunal Unipersonal y después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 14 de noviembre de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 27-09-05 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 23 de julio de 2004, aproximadamente a la 01:15 horas de la tarde, en la Avenida Carabobo de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, se encontraba la ciudadana Eucaris Betancourt, quien se encontró con el acusado Pedro Rafael Tinoco Granados, quien es su esposo, y este al verla la agredió físicamente, empujándola contra unas rejas, solo para quitarle unos documentos de propiedad de su casa. Posteriormente, el día viernes 06 de agosto de 2004, a las 05:30 horas de la tarde, en el Sector La Haciendita, calle El Carmen, Mariara, estado Carabobo, se encontraba la víctima en casa de su mamá, en compañía de una hermano, llegó el acusado y con el pretexto de quitarle a la niña que tienen en común, procedió nuevamente a agredir físicamente a la víctima, empujándola hacia el piso, logrando lesionarla.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia.
La defensa del acusado manifestó que la Fiscalía no podía atribuirle esos delitos a su defendido; que el mismo era inocente y que quedaría demostrada su inocencia en el juicio.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y ante la imposibilidad de incorporar medio probatorio alguno al debate oral y público, debe precisar que no quedó acreditado hecho o circunstancia alguna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Lesiones Personales, está previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en los siguientes términos: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupacionales habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
El delito de Violencia Psicológica, contemplado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier tipo de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondería a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaran en el presente juicio, y con ello determinar si hubieran existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas hubieran sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado; pero en virtud de la imposibilidad de incorporar medio probatorio alguno al debate oral y público, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que vincule al acusado Pedro Rafael Tinoco Granado, a la comisión de los delitos por los que se elevara su causa a juicio oral y público.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Unipersonal, previa deliberación secreta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Pedro Rafel Tinoco Granado, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: Pedro Rafael Tinoco Granado, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 10.348.662, nacido en fecha 24-07-69, casado, obrero, de 36 años de edad, hijo de Juana Granado y Pedro Tinoco Marcano, domiciliado en Mariscal Sucre, Mariara, estado Carabobo; de la comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia.

Se exonera al Estado del pago de las costas procesales.

Publíquese, déjese copia, notifíquese a la víctima, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. Marianela Hernández Jiménez.



La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.