REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 28 de noviembre de 2005.
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: GP01-P-2004-000723.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Jent Luis Herrera Briceño, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-04-75, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.736, hijo de Vigail Briceño Segovia y Luis Rafael Herrera Castillo (difunto), soltero, bachiller, Agente de Seguridad y Orden Público, domiciliado en la Urbanización Boca de Río, Vereda N° 5, casa N° 2, cerca de la Alfarería “Ladrillera Güigüe”, Güigüe, Estado Carabobo.
DELITOS: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, contemplado en el artículo 278 ejusdem, y Lesiones Personales, establecido en el artículo 415 ibidem.
FISCAL: Abogada Rosanna Marcano, Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado Pedro Guillén, defensor privado.
VICTIMA: Benilda del Carmen Alantillo y Mariell de Eugenia Briceño Alantillo.
SENTENCIA: Absolutoria y Condenatoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de octubre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En fechas 01 y 09 de noviembre de 2005 continuó el debate, finalizando el 09-11-05.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 25-04-05 y auto de subsanación de fecha 14-07-05 dictados por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 26 de octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Guayos de la Policía Estadal, practicaron la detención del acusado Jent Luis Herrera Briceño, toda vez que dichos efectivos policiales recibieron llamado radiofónico donde les fueron giradas instrucciones a objeto de trasladarse a la sede del Ambulatorio Los Guayos, donde se encontraba una ciudadana que fue herida por su concubino; una vez que los funcionarios policiales se hicieron presentes en dicho Centro Asistencial, constataron que efectivamente se encontraba una ciudadana identificada como Benilda del Carmen Alantillo, que presentaba tres heridas causadas por arma blanca, encontrándose en dicho lugar el acusado, quien manifestó ser funcionario policial, pudiendo los efectivos de seguridad percatarse que dicho suceso se había suscitado cuando el acusado, así como la víctima se encontraban en su residencia ubicada en la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, manzana E3, casa Nº 7, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, en compañía de la adolescente Mariell de Eugenia Briceño Alantillo, de 13 años de edad, hija de la víctima mencionada, así como los vecinos Elsy Carolina Arenas de Fernández, Gustavo Antonio Fernández y Eduard Giovanni Osuna Duno, quienes se encontraban compartiendo con dicho acusado; una vez terminada la reunión, los vecinos procedieron a retirarse a sus residencias; a escasos minutos se presentó la ciudadana Benilda del Carmen Alantillo a la residencia de la vecina, ciudadana Elsy Carolina Arenas de Fernández, ubicada en la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, manzana E3, casa Nº 14, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, manifestándole que su concubino Jent Luis Herrera Briceño había discutido con ella, estando en avanzado estado de ebriedad, sintiéndose amenazada, ya que el mismo había tomado de la cocina un cuchillo con cacha de color negro; motivo por el cual dicha vecina la resguardó dentro de su casa, pidiéndole que se escondiera dentro de la habitación de los niños; acto seguido el acusado se presentó a la residencia vecina antes referida, solicitándoles a los propietarios de la misma en forma violenta y grosera que sacaran a las ciudadanas Benilda del Carmen Alantillo y Mariell de Eugenia Briceño Alantillo; al cabo de unos instantes, en un descuido del ciudadano Gustavo Antonio Fernández; quien trataba de calmar al acusado, éste entró a la residencia, tomando por los cabellos a la ciudadana Benilda del Carmen Alantillo, lanzándola al piso, dándole varios golpes con las manos y patadas, teniendo en su mano derecha el arma blanca antes descrita, procediendo a lanzar en cuatro oportunidades agresión con dicha arma blanca, logrando causarle heridas en los brazos a nivel de los codos y una mortal en la zona abdominal lateral derecha, logrando que dicha víctima se desmayara, derramando sangre por su costado derecho; inmediatamente la adolescente Mariell de Eugenia Briceño Alantillo se le encima a su padrastro Jent Luis Herrera Briceño, para tratar que el mismo dejara de lesionar a su madre herida, por lo que dicho acusado la empujó, cayendo ésta al piso, resultando lesionada en la región occipital y temporal derecha, región fronto malar y orbitaria derecho. En vista que la ciudadana Benilda del Carmen Alantillo se veía gravemente herida y que no reaccionaba, el ciudadano Gustavo Fernández la tomó entre sus brazos bajo amenaza del acusado, y la trasladó hasta su residencia, donde permaneció por largo rato, hasta que el acusado salió y le solicitó ayuda al ciudadano Gustavo Fernández; motivo por el cual dicho ciudadano la tomó nuevamente entre los brazos y la llevó a la Avenida Principal del sector, donde se encontró con su esposa, Elsy Carolina Arenas de Fernández, quien había salido a buscar ayuda policial, pararon una unidad de transporte colectivo y la trasladaron al Ambulatorio de Los Guayos donde falleció siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, contemplado en el artículo 278 ejusdem, y Lesiones Personales, establecido en el artículo 415 ibidem.
La defensa argumentó que contradecía en todas sus partes la imputación Fiscal y que valiéndose de los testimonios y experticias traídos al juicio por el Ministerio Público demostraría que no hubo intencionalidad en la comisión del hecho ilícito y no hubo Porte Ilícito de Arma de Fuego; que demostraría la falta de intencionalidad en la comisión de los hechos punibles, ya que su defendido se encontraba en estado de embriaguez y pudo haber escapado y evadir su responsabilidad y pudo haber ocultado el arma con la cual se cometió el delito y no lo hizo.
El acusado manifestó que el 26 de octubre de 2002 salió del Comando a las 07:00 a.m., y salió a compartir con unos compañeros de trabajo e ingirió bebidas alcohólicas con sus compañeros; que de allí se fue a su residencia y al llegar se consiguió a su señora y le preguntó si podía beber otras cervezas; que ella le dijo que si, pero poquitas, porque al día siguiente había que trabajar; que ella las mandó a comprar y pasó Gustavo y Elsy Carolina; que les dijo que fueran beber y al rato llegó Elsy Carolina y compraron mas cerveza; que pasó Osuna quien vendé cervezas y mandó a comprar media caja más; que su señora le dijo que eran las últimas cervezas porque al día siguiente había que trabajar; que de ahí no recordaba más nada; que recordaba cuando ya estaba en la Comandancia y el Comandante le dijo que tenía que afrontar el problema porque la había matado; que no estaba casado con la occisa; que vivían juntos desde hacía como siete años.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que el 26 de octubre de 2004 siendo aproximadamente entre las 06:00 y 06:30 horas de la tarde, los ciudadanos Elsy Carolina Arenas Herrera y Eduardo Giovanny Osuna fueron a la residencia del acusado Jent Luis Herrera Briceño, por invitación de este, para tomarse unas cervezas, compartiendo en dicha residencia con el acusado, con Benilda del Carmen Alantillo, y el esposo de Elsy Carolina Arenas Herrera, de nombre Gustavo, quien llegó posteriormente; permaneciendo en dicha residencia los ciudadanos Elsy Carolina Arenas Herrera, Eduardo Giovanny Osuna y Gustavo hasta aproximadamente las 08:00 u 8:30 horas de la noche, cuando cada quien se retiró a su casa; seguidamente se suscitó una discusión en la residencia del acusado, por lo que Benilda del Carmen Alantillo se acercó con su hija Mariell de Eugenia Briceño Alantillo a la casa de Elsy Carolina Arenas Herrera, pidiéndole refugio por cuanto el acusado estaba, según el dicho de Benilda del Carmen Alantillo, bravo; Elsy Carolina Arenas Herrera les permitió el acceso y quedarse en el cuarto de su hijo y el acusado se encontraba afuera parado en un poste disgustado; el acusado le pidió a Elsy Carolina Arenas Herrera que le pidiera a Benilda del Carmen Alantillo su cartera y el dinero, procediendo la mencionada ciudadana a pedirle estos objetos, a lo que Benilda del Carmen Alantillo manifestó que no los tenía y así se lo hizo saber Elsy Carolina Arenas Herrera al acusado; seguidamente el acusado entró a la mencionada habitación y agarró por los cabellos a la ciudadana Benilda del Carmen Alantillo, apuñaleándola, sacándola del cuarto por los cabellos; la adolescente Mariell de Eugenia Briceño Alantillo se le fue encima al acusado y este la golpeó con las manos y los pies, ocasionándole lesiones que ameritaron tiempo de curación de once días; la ciudadana Elsy Carolina Arenas Herrera escuchó un ruido dentro de su casa y vio cuando el acusado sacó por el cabello a la ciudadana Benilda del Carmen Alantillo, apuñaleada, del cuarto donde esta estaba, observándole el cuchillo al acusado; ella fue a buscar a la Policía y su esposo de nombre Gustavo fue apuntado con el cuchillo por el acusado para que llevara a la herida a su cama en la casa del acusado, como en efecto lo hizo; posteriormente llevaron a la herida al ambulatorio de Los Guayos, donde falleció y donde el acusado se entregó voluntariamente a unos funcionarios policiales.
Quedó acreditado igualmente que la ciudadana Benilda del Carmen Alantillo falleció en fecha 26 de octubre de 2004, en el Ambulatorio del Municipio Los Guayos, estado Carabobo.
Quedó acreditado también que en fecha 01 de noviembre de 2004 el experto Diego Rodríguez efectuó reconocimiento médico legal a Mariell de Eugenia Briceño Alantillo, quien presentó contusión hematoma en región occipital y temporal derecho, región fronto malar y orbitario derecho, muñeca derecha y muslos derecho e izquierdo; lesiones que fueron ocasionadas por golpes y que ameritaron asistencia médica y tiempo de curación de once días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas a precisar.
Quedó igualmente acreditado que el experto Paúl Torreyes en compañía del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Simón Ernesto Peña efectuó en fecha 27 de octubre de 2004 la inspección signada con el Nº 2878 efectuada en una residencia signada con el Nº 14, ubicada en la Manzana E-3 de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Municipio Los Guayos estado Carabobo, resultando ser un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda habitacional, que presentaba su fachada en sentido sur, observándose sobre la superficie del suelo varios segmentos de apéndices pilosos, a una distancia de cincuenta y dos centímetros con relación a la pared de la fachada; dicha vivienda presentaba una entrada protegida por una puerta tipo reja elaborada en metal y en segundo lugar una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente, ambas puertas en buen estado de uso y funcionamiento; en el interior de la vivienda se encontraba un área acondicionada como sala de recibo, encontrándose sobre la parte central inferior de la pared norte de dicha área una mancha de sustancia de color pardo rojizo, cuyo medio de formación fue por salpicadura, a una altura de cinco centímetros; se localizaron otras manchas de una sustancia de color pardo rojizo cuyo medio de formación fue por salpicaduras; en sentido oeste se visualizaron dos entradas protegidas por puertas de madera con sistema de seguridad en buen estado acondicionadas como dormitorios con mobiliario acorde a sus funciones, siendo colectados como evidencia los segmentos de apéndices pilosos.
Quedó también acreditado que el experto Paúl Torreyes en compañía del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Simón Ernesto Peña efectuó en fecha 27 de octubre de 2004 la inspección signada con el Nº 2878-A, efectuada en una residencia signada con el Nº 6, ubicada en la Manzana 7 de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Municipio Los Guayos estado Carabobo, resultando ser un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda habitacional, que presentaba su fachada en sentido este, visualizándose una entrada protegida por una puerta elaborada en metal, la que permite acceso al interior de la vivienda, donde se ubicó un área acondicionada como sala recibo; continuando en sentido norte, una entrada cubierta por una cortina, que permite acceso a una sección acondicionada como dormitorio, observando un mueble tipo cama con su respectivo colchón y sobre la superficie de éste un cuchillo marca Schinken Messer con cacha de material sintético, color negro, presentando su hoja de corte adherencias de una sustancia de color pardo rojizo; la superficie de las sábanas que cubrían el colchón se visualizaron impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo; de igual manera adyacente a la cama en cuestión una falda con motivos floreados, color azul y blanco impregnada de una sustancias de color pardo rojizo; siendo colectados como evidencias tanto el cuchillo como la falda.
Quedó acreditado que el experto Paúl Torreyes en compañía del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Simón Ernesto Peña efectuó en fecha 27 de octubre de 2004 la inspección signada con el Nº 2878-B efectuada en el Departamento de Patología Forense de la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” al cadáver de una persona de sexo femenino, el cual no presentaba rigidez ni livideces cadavéricas debido a la data de la muerte, presentando una herida abierta en la región lateral externa del codo izquierdo y otra herida abierta en la región lateral abdominal derecha, no observándose otros signos de violencia externa, tomándose muestras de apéndices pilosos de la región cefálica y muestras de sangre de la segunda herida mencionada.
Quedó igualmente acreditado que el experto Jorge Mesa efectuó reconocimiento legal, experticia hematológica y tricológica al siguiente material recibido: 1) Un instrumento punzo cortante de los denominados cuchillo, de uso en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 20 cms. de longitud por 2,3 cms. de ancho en sus partes prominentes, con mango de 13,4 cms. de longitud por 3 cms. de ancho en sus partes prominentes, constituido por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro unidas entre sí la prolongación de la hoja metálica por tres remaches plateados; exhibiendo en su superficie, pequeñas costras de color parduzco; con identificación “Schinken Messer Satainless Rostfrei Inox. Dising in Germany”. 2) Una prenda de vestir de uso femenino de las comúnmente denominadas faldas, de color blanco y azul con estampado alusivo a flores exhibiendo en diversas áreas de su superficie, manchas de color parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismos de formación por contacto y escurrimiento, con cuatro soluciones de continuidad; un corte originado por el paso de un instrumento cortante a nivel de la cadera derecha de 1,3 cms. de longitud; tres orificios originados por el constante uso, dos a nivel de la cadera derecha y uno a nivel de la cadera izquierda. 3) Muestra de sangre colectada del cadáver. 4) Conglomerado de apéndices pilosos localizados y colectados en el sitio del suceso. 5) Muestra de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del cadáver. Concluyendo el mencionado experto que en el cuchillo y en la falda no se colectaron apéndices pilosos; que los apéndices pilosos colectados en el sitio del suceso pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica, lisos, ligeramente ondulados, color castaño oscuro, con medidas entre 4 cms. y 34.1 cms. de longitud; que los apéndices pilosos colectados al cadáver pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica, lisos, ligeramente ondulados, color castaño oscuro, con medidas entre 4.7 cms. y 26.3 cms. de longitud; que las costras de color parduzco presentes en el cuchillo son de naturaleza hemática y pertenecen a la especie humana, no siendo posible determinar su grupo sanguíneo; que las manchas de color parduzco presentes en la falda son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A” al igual que la muestra de sangre colectada al cadáver; y que el cuchillo cuando es utilizado como arma punzo penetrante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida o de la intensidad de la acción.
Quedó acreditado también que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose el funcionario policial Rubén Campos de patrullaje con el funcionario César Enrique Alvarado, les reportaron de la Central de Guardia que una persona herida por arma blanca había ingresado al ambulatorio de Los Guayos; al llegar a la sala de emergencia fueron informados que una ciudadana estaba herida; que el acusado estaba allí y se entregó manifestando que había sucedido una pelea con su esposa o concubina y que en la discusión que tuvo no supo lo que hacía, que la había cortado sin intención; que el acusado estaba en estado de ebriedad, de lo que pudo percatarse por el olor y por la forma de expresarse, sin arma alguna, que no opuso resistencia y lo llevaron a la Comandancia General.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Homicidio Intencional Simple, está previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los en los siguientes términos: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
El delito de Lesiones Personales, está previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los en los siguientes términos: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
El bien jurídico tutelado general en las normas que contemplan los mencionados delitos es la integridad personal. Integridad personal en la que el hombre se concibe como un ente necesitado de vida, honor, dignidad y funcionalidad de los órganos que lo conforman. Ahora bien, en delitos como el homicidio el bien jurídico tutelado directamente por la norma penal es la vida extrauterina y en las lesiones el funcionamiento orgánico del ser humano. El artículo 55 de la Carta Magna establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas…”; igualmente el artículo 46 ejusdem señala: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…” y el artículo 43 ibidem contempla: “El derecho a la vida es inviolable…”.
El delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, está previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los en los siguientes términos: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El bien jurídico tutelado por la norma mencionada es la preservación de la paz social. El artículo 3 Constitucional establece: “El Estado tiene como fines esenciales de la defensa y el desarrollo de la persona y respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Diego Rodríguez, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición el informe médico Nº 4871 de fecha 01-11-04, expuso que tenía 29 años como médico y 18 años como forense; que había unas lesiones con una duración de 15 días y secuelas a precisar. A preguntas formuladas respondió que las lesiones fueron en la región occipital, hombro derecho, muslo derecho e izquierdo, muñecas; que la paciente era Mariell Eugenia Briceño Alantillo; que esas lesiones son por golpes; que pueden o no ser ocasionados por caída; que una persona que se va a proteger también puede tener estas lesiones de acuerdo al lugar donde es más diestro.
Dicho testimonio es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, se trata de un experto con basta experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, motivo por el cual le otorga pleno valor a los fines de establecer que en fecha 01 de noviembre de 2004 el experto Diego Rodríguez efectuó reconocimiento médico legal a Mariell de Eugenia Briceño Alantillo, quien presentó contusión hematoma en región occipital y temporal derecho, región fronto malar y orbital derecho, muñeca derecha y muslos derecho e izquierdo; lesiones que fueron ocasionadas por golpes y que ameritaron asistencia médica y tiempo de curación de once días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas a precisar.
Con el testimonio experto Paúl Torreyes, quien previo juramento, y habiéndose puesto a su disposición las inspecciones Nos. 2878, 2878-A y 2878-B expuso que tenía 8 años en el área técnica del C.I.C.P.C.; que como experto lo acreditaban las máximas de experiencia; que esa era su firma; que con relación a la experticia 2878-A efectuada en la casa 14 de Alicia Pietri de Caldera se realizó la inspección ocular a la vivienda y se colectó apéndices pilosos, cabellos y se tomó como punto de referencia el muro y la pared; que en el interior de la casa se observaron manchas de sustancias pardo rojizas; que se dejó constancia que los apéndices pilosos fueron colectados a fin de practicarles la experticia; que la inspección se realizó a las 12:49 de la madrugada; que en relación a la inspección 2878-A se realizó a la 01:20 de la madrugada; que se ubicó una entrada desprovista de entrada; que en un dormitorio se encontró una cama sobre la cual había un cuchillo de cocina; que la hoja de corte presentaba sustancia de color pardo rojiza; que se observó sustancia pardo rojiza en una sábana y en una falda floreada; que la inspección 2878- B se realizó a las 02.00 a.m. de la madruga en el cadáver; que presentaba herida abierta en el codo y en el abdomen; que se tomaron muestran de apéndices pilosos y se tomó muestra de sangre a fin de practicar las comparaciones respectivas. A preguntas efectuadas señaló que en relación a la 2878, se recabaron los apéndices pilosos y la sustancia de color pardo rojiza; que en la pared de en frente había sustancias pardo rojizas; que los apéndices pilosos eran como un puñito; que los colectó por ser de interés a la investigación; que la casa estaba parcialmente desordenada; que no estaba en desorden; que no había signos de violencia; que ni se violentó el sistema de seguridad; que entró a la casa; que había una habitación y en la entrada había manchas pardo rojizas y no las colecté por no tener sustancia salina; que la 2878- B es la que realizó en la morgue; en la 2878-A colecté un cuchillo y una falda floreada; que el cuchillo lo consiguió sobre el colchón de la cama el cual estaba al igual que el cuchillo con sustancia pardo rojiza; que el cuchillo era de metal, de cacha negra elaborado en material sintético; que se colectó la falda y no la sábana; que no recordaba por qué; que estaba la habitación en estado regular de orden; que solo colectó el cuchillo y la falda allí; que la 2878 B de la morgue; que encontró en el cadáver heridas abierta en el codo y en le abdomen; que no encontró livideces, ni rigidez cadavérica; que la data de la muerte era reciente; que el cadáver era de una persona de sexo femenino; que el cabello ondulado, delgada, de 1,73 de estatura; que la herida estaba en la región lateral abdominal; que se colectó muestra de apéndices pilosos y sangre para efectuar las comparaciones; que no sabía la profundidad de la herida y que no estaba calificado para ello; que en la casa donde ocurrió el hecho las manchas se veían secas; que la sangre cuando era por salpicaduras secaba más rápido; que los apéndices pilosos los colecté fuera de la vivienda; que la cerradura de esa vivienda creía que era de cilindro y solo tenía una reja de metal y una puerta de madera; que la puerta no tenía signos de violencia; que en la habitación no se observó signos de violencia; que en la otra vivienda se colectó un cuchillo y estaba adyacente a la falda que estaba sobre el colchón; que la sangre que había en el arma estaba seca y había pocas salpicaduras de sangre; que había un orden relativo; que en el arma no se recabaron huellas dactilares; que no se efectuó prueba de luminol; que esas pruebas no las hacía él sino un experto en microanálisis; que la experticia en el ambulatorio en el cadáver no habían signos de violencia; que no había lividez, ni rigidez cadavérica por la data de la muerte; que la inspección del cadáver la realizó en el Departamento de Patología Forense; en la casa 14, manzana E3; que los dueños del inmueble les dieron acceso al mismo; que no podía ser técnico e investigador a la vez; que estaba allí como técnico; que la segunda vivienda estaba abierta y estaba la hija de la occisa; que en la casa 14, manzana E3, no había rastros de sangre en el piso y en la cama solamente; que en la primera y en la segunda vivienda no se observó ningún tipo de olor de que hubiesen sido limpiadas.
El testimonio del mencionado experto lució claro y sin contradicciones, se trata del testimonio de un experto con años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con amplia experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, motivo por el cual le otorga pleno valor a los fines de establecer que el experto Paúl Torreyes efectuó tres inspecciones en fecha 27 de octubre de 2004; la primera inspección signada con el Nº 2878 efectuada en una residencia signada con el Nº 14, ubicada en la Manzana E-3 de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Municipio Los Guayos estado Carabobo, resultando ser un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda habitacional, que presentaba su fachada en sentido sur, observándose sobre la superficie del suelo varios segmentos de apéndices pilosos, a una distancia de cincuenta y dos centímetros con relación a la pared de la fachada; dicha vivienda presentó una entrada protegida por una puerta tipo reja elaborada en metal y en segundo lugar una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente, ambas puertas en buen estado de uso y funcionamiento; en el interior de la vivienda se encontraba un área acondicionada como sala de recibo, encontrándose sobre la parte central inferior de la pared norte de dicha área una mancha de sustancia de color pardo rojizo, cuyo medio de formación era por salpicadura a una altura de cinco centímetros; se localizaron otras manchas de una sustancia de color pardo rojizo cuyo medio de formación fue por salpicaduras; en sentido oeste se visualizaron dos entradas protegidas por puertas de madera con sistema de seguridad en buen estado acondicionadas como dormitorios con mobiliario acorde a sus funciones, siendo colectados como evidencia los segmentos de apéndices pilosos; la segunda inspección signada con el Nº 2878-A, efectuada en una residencia signada con el Nº 6, ubicada en la Manzana 7 de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Municipio Los Guayos estado Carabobo, resultando ser un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda habitacional, que presenta su fachada en sentido este, visualizándose una entrada protegida por una puerta elaborada en metal, la que permite acceso al interior de la vivienda, donde se ubicó un área acondicionada como sala recibo; continuando en sentido norte, una entrada cubierta por una cortina, que permitía acceso a una sección acondicionada como dormitorio, observando un mueble tipo cama con su respectivo colchón y sobre la superficie de éste un cuchillo marca Schinken Messer con cacha de material sintético, color negro, presentando su hoja de corte adherencias de una sustancia de color pardo rojizo; la superficie de las sábanas que cubrían el colchón se visualizaron impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo; de igual manera adyacente a la cama en cuestión una falda con motivos floreados, color azul y blanco impregnada de una sustancias de color pardo rojizo; siendo colectados como evidencias tanto el cuchillo como la falda; la tercera inspección signada con el Nº 2878-B efectuada en el Departamento de Patología Forense de la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” al cadáver de una persona de sexo femenino, el cual no presentaba rigidez ni livideces cadavéricas debido a la data de la muerte, presentando una herida abierta en la región lateral externa del codo izquierdo y otra herida abierta en la región lateral abdominal derecha, no observándose otros signos de violencia externa, tomándose muestras de apéndices pilosos de la región cefálica y muestras de sangre de la segunda herida mencionada.
Con el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Simón Ernesto Peña, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición las inspecciones Nos. 2878, 2878-A y 2878-B, expuso que era su firma y que el 27 de octubre de 2004 encontrándose en labores de investigación recibió llamada telefónica como a las 09:40 p.m. informando que había un cadáver de una persona de sexo femenino; que fueron al ambulatorio y se entrevistaron con la galeno de guardia; que fueron a donde estaba el cadáver y fueron abordados por un funcionario policial cuyo nombre no recordaba; que por información de la madre de la occisa y del funcionario les informaron que fue ingresada por Jent Herrera concubino de la occisa quien manifestó haber tenido una riña con su concubina; que se encontraba detenido en la Comandancia; que les informaron del sitio del suceso y fueron al mismo a hacer las pesquisas necesarias; que allí se entrevistaron con la señora Elsy y el señor Gustavo Fernández y les dijeron que el hecho ocurrió a las 08:00 p.m. y que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas en la casa de la occisa; que actualmente van al sitio con el técnico; que observa lo que hace el técnico de guardia y a las 12.00 fueron al sitio del suceso y se apreció apéndices pilosos de la hoy occisa y en una casa pequeña al principio una reja sin entrada principal; que se dirigieron a la 01:31 a.m. a donde se encontró un cuchillo utilizada por el ciudadano Jent Herrera según lo manifestado por los testigos, y ya habiendo colectado la evidencia en el primer inmueble; que en la segunda se localizó el cuchillo y a las 02:27 de la madrugada se realizó inspección ocular a la occisa quien presentó herida cortante en el codo derecha y herida punzo-penetrante en el abdomen. A preguntas formuladas respondió que su función fue la inspección ocular al cadáver y hacer la inspección del sitio del suceso y recabar las pesquisas; que respecto a los objetos de interés criminalístico se colectó evidencia de tipo orgánica como lo son los apéndices pilosos y manchas de tipo hematológica; que los apéndices pilosos se recolectaron en el piso como enrollados; que se fotografiaron las presuntas sustancias hematológicas que se encontraban en el cuarto donde ocurrió el hecho; que la vivienda estaba semi desordenada; que habían muebles movidos; que se recolectó el arma blanca en la cama, que fue donde Jent Herrera llevó a la herida cuando se desangraba; que el cuchillo estaba impregnado de sustancia hematológica y se le realizó la experticia; que el cadáver era de una persona delgada; que estaba rígido y se le apreciaban las dos heridas, la del codo y la del abdomen; que observó dos heridas; que ratificaba el contenido de las tres inspecciones; que los hechos ocurrieron en el cuarto; que esa era su firma y que él sigue al técnico que va colectando la evidencia; que la puerta era de madera; que la primera puerta era de reja; que la puerta de acceso a la vivienda era de rejas; que se evidenció sustancia hematológica y se fotografió; que no recordaba la cantidad de manchas que se visualizaban; que la altura era mediana a la altura de la pared; que no recordaba si en el piso; que en la segunda vivienda se colectó un arma blanca, tipo cuchillo de cocina; que no podía decir las características técnicas que describían al cuchillo; que en la segunda vivienda se observaban signos de que una persona fue movida o de que se montó algo en la cama; que estaba desordenada; que toda la cama estaba encharcada de sangre y estaba semi húmeda; que se podía palpar; que el cuchillo estaba sobre la cama en la región encharcada de sangre; que a la vivienda inicial llegaron a las 12:00 de la madrugada del 27; que las manchas de sangre estaban húmedas; que en la habitación a parte de la sangre no se observó mas nada; que no recordaba bien si habían rastros de sangre en la primera vivienda; que en la segunda vivienda no recordaba si había rastros de sangre de la entrada a la habitación donde reposó la victima; que la magnitud de la herida la desconocía; que eso lo determinaba el patólogo; que la herida fue en la región abdominal derecha; que la herida fue en el abdomen derecho cercana a la cadera; que la herida del codo podía decir que hubo forcejeo; que el andaba con el agente Paúl Torreyes, técnico de guardia de ese día; que se colectaron los apéndices pilosos.
El dicho del funcionario del Cuerpo de Investigaciones señalado fue claro y preciso, no se observaron divagaciones ni incoherencias en el transcurso de su testimonio, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que el funcionario Simón Ernesto Peña en compañía del experto Paúl Torreyes efectuaron tres inspecciones en fecha 27 de octubre de 2004; la primera inspección signada con el Nº 2878 efectuada en una residencia signada con el Nº 14, ubicada en la Manzana E-3 de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Municipio Los Guayos estado Carabobo, resultando ser un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda habitacional, que presenta su fachada en sentido sur, observándose sobre la superficie del suelo varios segmentos de apéndices pilosos, a una distancia de cincuenta y dos centímetros con relación a la pared de la fachada; dicha vivienda presentó una entrada protegida por una puerta tipo reja elaborada en metal y en segundo lugar una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente, ambas puertas en buen estado de uso y funcionamiento; en el interior de la vivienda se encontraba un área acondicionada como sala de recibo, encontrándose sobre la parte central inferior de la pared norte de dicha área una mancha de sustancia de color pardo rojizo, cuyo medio de formación era por salpicadura a una altura de cinco centímetros; se localizaron otras manchas de una sustancia de color pardo rojizo cuyo medio de formación fue por salpicaduras; en sentido oeste se visualizaron dos entradas protegidas por puertas de madera con sistema de seguridad en buen estado acondicionadas como dormitorios con mobiliario acorde a sus funciones, siendo colectados como evidencia los segmentos de apéndices pilosos; la segunda inspección signada con el Nº 2878-A, efectuada en una residencia signada con el Nº 6, ubicada en la Manzana 7 de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Municipio Los Guayos estado Carabobo, resultando ser un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda habitacional, que presenta su fachada en sentido este, visualizándose una entrada protegida por una puerta elaborada en metal, la que permitía acceso al interior de la vivienda, donde se ubicó un área acondicionada como sala recibo; continuando en sentido norte, una entrada cubierta por una cortina, que permitía acceso a una sección acondicionada como dormitorio, observando un mueble tipo cama con su respectivo colchón y sobre la superficie de éste un cuchillo marca Schinken Messer con cacha de material sintético, color negro, presentando su hoja de corte adherencias de una sustancia de color pardo rojizo; la superficie de las sábanas que cubrían el colchón se visualizaron impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo; de igual manera adyacente a la cama en cuestión una falda con motivos floreados, color azul y blanco impregnada de una sustancias de color pardo rojizo; siendo colectados como evidencias tanto el cuchillo como la falda; la tercera inspección signada con el Nº 2878-B efectuada en el Departamento de Patología Forense de la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” al cadáver de una persona de sexo femenino, el cual no presentaba rigidez ni livideces cadavéricas debido a la data de la muerte, presentando una herida abierta en la región lateral externa del codo izquierdo y otra herida abierta en la región lateral abdominal derecha, no observándose otros signos de violencia externa, tomándose muestras de apéndices pilosos de la región cefálica y muestras de sangre de la segunda herida mencionada.
Con el testimonio del experto Jorge Mesa, quien previo juramento expuso y habiéndose puesto a su disposición la experticia de reconocimiento legal, hematológica y tricológica Nº 01756 de fecha 10-11-04 expuso que tenía 7 años de trabajo en el Departamento de Criminalística y que lo acreditaba como experto el tiempo que llevaba trabajando y los cursos realizados; que era su firma; que le fue asignado un memorando donde solicitaban experticia hematológica y tricológica; que se trataba de un objeto punzo cortante denominado cuchillo y una falda de color azul y blanca que presentaba manchas parduscas de presunta naturaleza hemática; que presentaba cortes y orificios ubicados en la cadera derecha y tres orificios, dos en la cadera derecha y otro en la cadera izquierda; que se procesó una muestra de sangre del cadáver y se trabajó un conglomerado de apéndices pilosos recolectados en el sitio del suceso y apéndices pilosos de la región cefálica del cadáver; que se sometieron a exámenes; que en la parte hematológica se trabajó el cuchillo, falda y muestra de sangre; que la sangre era de la especie humana, correspondiente al tipo sanguíneo A; que en el cuchillo y falda no se colectó otra evidencia de interés criminalístico; que los apéndices pilosos eran de color castaño oscuro y eran cabellos de especie humana; que eran cabellos lisos ligeramente ondulados; que el cuchillo cuando era utilizado como arma podía causar lesiones e incluso la muerte. A preguntas efectuadas señaló que la sustancia era de naturaleza hemática de la especie humana y no se determinó el tipo de sangre; que los apéndices pilosos correspondían a la especie humana y eran de la región cefálica; que no se hizo la comparación entre los apéndices pilosos colectados al cadáver y encontrados en la escena; que la sustancia encontrada en la falda era de la especie humana y del tipo A; que las manchas de color parduzco de la falda eran de naturaleza hemática de la especie humana y era del grupo sanguíneo A igual al grupo sanguíneo del cadáver; que el cuchillo tenía hoja metálica de corte de 20 centímetros y en cuanto a su ancho era de 2,3 centímetros; que la hoja metálica de corte era de 20 centímetros y de ancho 2,3 centímetros; que podía ocasionar la muerte dependiendo de la región comprometida; que por ejemplo si tocaba el corazón, algún órgano interno como hígado, riñón o pulmón; que los cabellos del sitio del suceso, eran de una región cefálica y era del tipo arrancados porque presentaban raíz; que los dos tipos de cabellos eran arrancados del área cefálica; que al decir cadera derecha izquierda del objeto cortante es porque no tiene perdida de material y se ubica como corte; que el cuchillo era punzo cortante de uso de labores domésticas con hoja de corte de 20 centímetros y de ancho de 2.3 centímetros de ancho con mango de material sintético; que esas tapas están sujetas a través de tres remaches metálicos; que la empuñadura era de color negro; que el cuchillo tenía sangre y que pertenecía al especie humana; que no se pudo determinar el grupo sanguíneo; que en la colección no se pierde la sustancia hemática; que en diversas áreas de la hoja se apreciaba la sustancia hemática; que los cortes de la falda eran de 1,3 centímetros; que la hoja metálica del cuchillo mas ancha es hacía arriba, no recta; que ella termina semi-agudo; que la medida de 2,3 centímetros es la que está cerca de la empuñadura; que el orificio de la falda es de 1,3 centímetros; que podía decir la longitud y el ancho del cuchillo, pero no recordaba el cuchillo por la cantidad de experticias que hacía; que los cuchillos no tienen una sola forma; que se tomaba la hoja metálica la parte mas ancha y la longitud; que no se podía hablar de diámetro y el corte de la falda si pudo haber sido ocasionado por ese cuchillo porque no necesariamente tiene que meter toda la hoja metálica del cuchillo; que diámetro es cuando hay un orificio de forma circular; que el corte de la falda si pudo realizarse con ese cuchillo porque es un corte; que no le solicitaron huellas dactilares; que el grupo sanguíneo no se determinó el que se encontraba en el cuchillo; que la sangre del cuchillo fue poca.
Dicho testimonio es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, se trata de un experto con basta experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, fue coherente en su exposición inicial y las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes, motivo por el cual le otorga pleno valor a los fines de establecer que el experto Jorge Mesa efectuó reconocimiento legal, experticia hematológica y tricológica al siguiente material recibido: 1) Un instrumento punzo cortante de los denominados cuchillo, de uso en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 20 cms. de longitud por 2,3 cms. de ancho en sus partes prominentes, con mango de 13,4 cms. de longitud por 3 cms. de ancho en sus partes prominentes, constituido por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro unidas entre sí la prolongación de la hoja metálica por tres remaches plateados; exhibiendo en su superficie, pequeñas costras de color parduzco; con identificación “Schinken Messer Satainless Rostfrei Inox. Dising in Germany”. 2) Una prenda de vestir de uso femenino de las comúnmente denominadas faldas, de color blanco y azul con estampado alusivo a flores exhibiendo en diversas áreas de su superficie, manchas de color parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismos de formación por contacto y escurrimiento, con cuatro soluciones de continuidad; un corte originado por el paso de un instrumento cortante a nivel de la cadera derecha de 1,3 cms. de longitud; tres orificios originados por el constante uso, dos a nivel de la cadera derecha y uno a nivel de la cadera izquierda. 3) Muestra de sangre colectada del cadáver. 4) Conglomerado de apéndices pilosos localizados y colectados en el sitio del suceso. 5) Muestra de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del cadáver. Concluyendo el mencionado experto que en el cuchillo y en la falda no se colectaron apéndices pilosos; que los apéndices pilosos colectados en el sitio del suceso pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica, lisos, ligeramente ondulados, color castaño oscuro, con medidas entre 4 cms. y 34.1 cms. de longitud; que los apéndices pilosos colectados al cadáver pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica, lisos, ligeramente ondulados, color castaño oscuro, con medidas entre 4.7 cms. y 26.3 cms. de longitud; que las costras de color pardusco presentes en el cuchillo son de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana, no siendo posible determinar su grupo sanguíneo; que las manchas de color pardusco presentes en la falda son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A” al igual que la muestra de sangre colectada al cadáver; y que el cuchillo cuando es utilizado como arma punzo penetrante puede ocasionar lesiones de menor o ,mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida o de la intensidad de la acción.
Con el testimonio de la ciudadana Elsy Carolina Arenas Herrera, quien juramentada expuso que el 26 de octubre de 2004, como a las 06.00 p.m. cuando estaba en su casa el señor Luis -refiriéndose al acusado- la llamó y le dijo que fuera a su casa a tomarse unas cervezas y se acercó y estaban celebrando porque le iban a dar sus utilidades; que estaba el señor Osuna, su esposa Lila -refiriéndose a Benilda del Carmen Alantillo- que estaba con asma; que llegó su esposo del trabajo y el acusado lo llamó y le dijo: “Gustavo ven”; que su esposo fue y a las 08:00 p.m. cada quien se fue a su casa. Que ella estaban haciendo las arepas cuando su hija la llamó y le dijo: “Mamá te llama Lila”; que ella -refiriéndose a Benilda del Carmen Alantillo- le dijo que el acusado estaba bravo; que se metió al cuarto con su hijo; que el acusado se paró en un poste y le dijo que le dijera a Lila que le diera el dinero con la cartera; que ella le dijo que no la tenía; que salió y le dijo al acusado que ella no la tenía; que se veía molesto y lo veía como que no era él; que nunca tuvieron problemas con el ni con ella; que los problemas personales que ellos pudieran haber tenido nadie supo; que ella no se percató que el acusado tenía un cuchillo y jamás se imaginó que iba a pasar lo que pasó; que luego oyó un ruido y vio que el acusado la sacó apuñaleada del cuarto y la sacó por los pelos; que fue al Comando a buscar a la Policía y ya su esposo la había llevado a acostar en la cama; que estaba herida y ese día ella no lo veía como si fuera el; que la ira que él tenía era fuerte; que a ella le dieron respiración de boca a boca y la llevaron al ambulatorio de Los Guayos; que la pasaron por emergencia y el estaba desesperado; que el nunca opuso resistencia; que le pidió perdón. A preguntas formuladas respondió que el acusado llegó a las 06:00 p.m. y la llamó; que ella llegó a inyectar a su esposa y lo notó normalmente; que ella estaba en su casa; que eran como las 07:45 p.m. o casi las 08:00 p.m.; que el acusado estaba bebido pero no estaba rascado, rascado; que ella le entendía todo lo que el decía y caminaba normal; que eso fue desde las 06:00 p.m. hasta las 07:40 p.m.; que ella lo dejó en su casa con la esposa y la niña; que a su casa fue la difunta, se acercó y la llamó y le dijo: “Ábreme que Luis está bravo”; que a él lo dejaron tranquilo; que estaba en short y franela; que el acusado estaba bebido, pero no se caía; que ella le permitió a la difunta que se refugiara en el cuarto y estaba con sus hijos y la niña de ella; que el acusado llegó y entró al cuarto; que allí estaba la niña, el niño y el acusado la sacó por el cabello; que ella le vio el cuchillo al acusado; que ella no los vio forcejear a la difunta y a él; que ella le vio las manos cortadas y en la habitación no había sangre, sino en las paredes; que ella salió corriendo con su hijo; que el acusado les decía que se quedaran tranquilos; que el que se metiera llevaba y hacía gestos con el cuchillo; que se quedaron unos vecinos, su esposo, la hija de la difunta; que el acusado llevaba a su esposo apuntado con el cuchillo por detrás para llevar a la hoy occisa a su casa y luego salió él pidiendo ayuda; que el acusado se ponía las manos en la cabeza; que ellas le daba a la difunta respiración boca a boca; que el acusado se bajó con ella y con la hija de la señora en el Ambulatorio; que el acusado dijo: “Qué pasó, qué hice”; que ella estaba nerviosa y hasta vomitó; que el acusado le pidió permiso y se arrodilló y le pidió perdón; que ella no vio lo que ocurrió en el cuarto; que allí estaba Lila, su hijo y la hija de ella; que los que vieron fueron su hijo y la hija de la señora; que el acusado no estaba tomado así; que Lila lo que hacía era quejarse y no manifestó nada si no que la ayudaran; que al acusado lo detuvo la policía de Los Guayos; que al ambulatorio llegaron como a las 09:00 p.m.; que el señor Javier Jiménez estaba afuera, que estaban Yuraima, Ronny y Javier afuera; que los hechos ocurrieron en el cuarto de su hijo; que de la entrada de la casa al cuarto hay menos de tres metros; que el acusado estuvo parado a la tercera casa de su casa; que el salió con la difunta por el cabello y tenía el cuchillo y se notaba que cargaba algo porque el venía de su casa; que el acusado forzó la puerta y al venir del patio ella escuchó un ruido y vio que la traía ya apuñaleada con el cuchillo en la mano y había sangre; que su esposo estaba afuera y el lo único que decía era: “El que se meta lleva”; que Luis estaba afuera y le hablaban de la palabra de Dios porque había un Cristiano que era el señor Jiménez; que el acusado lo que pedía era su cartera y sus reales; que el tenía un buen comportamiento y bebía pero nunca escuchaba los problemas entre ellos; que tenían problemas normales; que el era colaborador y buen vecino; que el aconsejaba; que ella vivía en Alicia Pietri de Caldera; que la casa de él quedaba diagonal a su casa, a la tercera casa queda la de él porque hay áreas verdes; que la media caja trae 18 botellas y se la bebieron entre 4 personas; que sus hijos son Gustavo Fernández y Jesús Fernández y que la hija de la señora se llama Marelis o algo así.
El testimonio de la mencionada ciudadana lució como claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que el 26 de octubre de 2004 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde la ciudadana Elsy Carolina Arenas Herrera fue a la residencia del acusado Jent Luis Herrera Briceño, por invitación de este para tomarse unas cervezas, compartiendo en dicha residencia con el acusado, con Benilda del Carmen Alantillo, un señor de apellido Osuna y su esposo Gustavo; permaneciendo en dicha residencia hasta las 08:00 de la noche cuando cada quien se retiró a su casa; que seguidamente se acercó a su residencia Benilda del Carmen Alantillo con su hija pidiéndole refugio por cuanto el acusado estaba, según el dicho de ésta, bravo; que ella les permitió el acceso y quedarse en el cuarto de su hijo y el acusado se encontraba afuera parado en un poste disgustado; que el acusado le pidió a Elsy Carolina Arenas Herrera que le pidiera a Benilda del Carmen Alantillo su cartera y el dinero, procediendo la mencionada ciudadana a pedirle estos objetos, a lo que Benilda del Carmen Alantillo manifestó que no los tenía y así se lo hizo saber al acusado; seguidamente la ciudadana Elsy Carolina Arenas Herrera escuchó un ruido dentro de su casa y vio cuando el acusado sacó por el cabello a la ciudadana Benilda del Carmen Alantillo, apuñaleada, del cuarto donde esta estaba, observándole el cuchillo al acusado; que ella fue a buscar a la Policía, que su esposo fue apuntado por el acusado con el cuchillo para que llevara a la herida a su cama en la casa del acusado, como en efecto lo hizo; que posteriormente llevaron a la herida al ambulatorio de Los Guayos; que notó al acusado normalmente; que estaba bebido pero no rascado; que le entendía todo lo que decía y que caminaba normalmente.
Con el testimonio de la adolescente Mariell de Eugenia Briceño Alantillo, quien sin juramento por ser menor de quince años expuso que eso había sucedido el 26 de octubre de 2004; que el acusado llegó ebrio de 06:00 p.m. a 06:30 p.m. y llamó a la señora Carolina y le dijo para tomarse unas cervezas; que su mamá ya había llegado; que estaban en la casa con ellos y el señor Osuna quien es compañero de trabajo del acusado; que ella le dijo a su mamá que le bajara volumen al radio porque no podía estudiar; que el acusado se molestó; que discutió con ella y empezó a decir groserías; que empezó a discutir con ella como siempre lo hacía y el escondió las llaves y la cartera; que su mamá no sabía donde estaban las llaves; que se fueron a la calle y luego a donde Carolina; que se metieron en el cuarto de Carolina quien les dijo que allí estaba el acusado con un cuchillo; que su mamá le dijo: “Dile que se vaya a dormir”; que el señor Gustavo trató de convencerlo; que luego el -refiriéndose al acusado- entró, agarró a su mamá por el pelo, puñales a su mamá y la arrastró por el cabello para la sala; que su mamá se iba a parar y el la iba a apuñalear a ella de nuevo; que ella se le fue encima y el acusado le daba punta pies; que lanzó a su mamá contra la pared y ella quedó inconsciente; que ella le dijo: “La mataste”; que el acusado le decía que la había matado por culpa de ella; que el acusado le dijo al señor Gustavo que llevará a su mamá a la cama y empezó a decir vulgaridades y groserías; que al ver que su mamá ya no reaccionaba se puso a llorar y le pidió ayuda a los vecinos; que la llevó hasta la avenida; que Carolina y ella fueron a la Policía Municipal y no había ningún carro; que pasó una camioneta de pasajeros y llevaron allí a su mamá al ambulatorio; que llegó la policía y se lo llevaron. A preguntas formuladas respondió que el acusado llegó como a las 06:00 p.m. o 06:30 p.m.; que el se dirigió a su mamá y le decía groserías; que el sabía que su mamá era trabajadora y luchadora y el dinero que ella ganaba era para ella porque ella no tenía papá y el ahora le mató a su mamá; que ellas estaban en casa de Carolina cuando el llegó con el cuchillo; que el llegó como siempre ebrio y las maltrataba a las dos; que agarró a su mamá por el pelo; que la golpeó y la apuñaleó; que ella conocía al acusado desde hacía 7 años; que a veces le picaba algo y las trataba bien, pero del resto le preguntaban algo y a el no le importaba; que no le valía nada; que ella nunca había ido al penal y no le gustaría ir para allá; que el acusado llegó a casa de Carolina con el cuchillo; que esa era la situación real; que el señor Gustavo estaba fuera de la casa cuando el acusado arremetió contra su mamá; que el señor Gustavo entró cuando ya su mamá y ella habían sido maltratadas; que la señora Carolina estaba en el patio cocinando; que la señora Corolina fue la única que quiso ir para allá; que su mamá estuvo como 15 minutos en la casa, su mamá, el acusado y ella; que el señor Gustavo los acompañó hasta la parada a ver quien llevaba a su mamá al médico; que el señor Gustavo llevó a su mamá a la cama y al ver a su mamá inconsciente el lloró y pidió ayuda para llevar a su mamá al médico; que el señor Gustavo los ayudó después voluntariamente una vez que su mamá estaba en la cama; que la conducta del acusado era la misma que llevaba con ellas; que la conducta del acusado con ellas a veces era bien; que nunca le dijo a su mamá que fueran a la playa o a otro sitio; que el acusado las quería tener como unas esclavas; que la actitud de los demás fue de sorpresa y uno dijo que sabía que esto iba a pasar porque el a veces nos echaba a la calle y botaba a su mamá los corotos a la calle; que la señora Carolina y el señor Gustavo casi nunca iban para allá; que ellas jamás visitaron la casa de ellos; que el señor Osuna era compañero de trabajo de Luis; que el acusado siguió golpeando a su mamá y le decía groserías en su presencia; que su mamá se llamaba Benilda del Carmen; que la casa donde vivían era del acusado; que los niños se llaman Gustavo y era uno de 9 y 12 años; pero no recordaba el nombre del otro niño; que quería que supieran que el no mató a un perro; que el acusado la mató a ella que era su único sustento y desde que el la mató ahora ha pasado trabajo porque no tenía a veces ni para comprarse un cuaderno y con ella no le faltaba nada; que exigía justicia.
La mencionada testigo se mostró clara y segura en sus apreciaciones, no se observaron contradicciones entre su dicho inicial y las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 26 de octubre de 2004 siendo entre las 06:00 y 06:30 horas de la tarde el acusado Jent Luis Herrera Briceño llegó ebrio y llamó a la señora Carolina para tomarse unas cervezas, que estaban en su casa el acusado, la señora Carolina, su mamá Benilda del Carmen y un señor de apellido Osuna; que se suscitó una discusión y ella y su madre se fueron para la calle y seguidamente para la casa de la señora Carolina; que se metieron en un cuarto de la casa de la mencionada ciudadana y el acusado entró, agarró a su mamá por el cabello la apuñaleó y la sacó por el cabello hacia la sala; que ella se le fue encima porque iba a apuñalear de nuevo a su madre y el acusado la golpeó con las manos y los pies; que el acusado le dijo al señor Gustavo que la llevara para su cama y después salió pidiendo ayuda a los vecinos; que la llevaron al ambulatorio en una camioneta de transporte colectivo; que estuvo su madre como quince minutos en la casa después que fue herida.
Con el testimonio del ciudadano Eduardo Giovanni Osuna Duno, quien previo juramento expuso que el 26 de octubre de 2004 estaba en su casa y el acusado lo invitó a tomarme unas cervezas; que se tomaron media caja de cervezas y se fue a su casa a las 08:30 p.m. a dormir; que de allí no sabía mas nada. A preguntas efectuadas respondió que se fue a dormir a su casa porque tenía que trabajar; que residía como a 4 ó 5 casas del acusado; que el acusado estaba tomando cervezas; que estuvo allí hasta las 08:30 p.m.; que estaba tomando tragos; que estaba como ebrio; que le dijo que estaba tomando cervezas; que no conversó nada con él; que conversó con los vecinos y con él; que estaba normal; que vivía cerca de él; que eran vecinos desde 3 ó 4 años; que el acusado era colaborador; que no escuchó comentarios de agresión entre la propia familia; que no lo vio violento; que le dijo que estaba bebiendo; que no le dijo desde que hora estaba bebiendo; que media caja de cervezas son 18 botellas y se la tomaron entre 4 personas; que el se tomó 5 ó 4 cervezas; que no notó al acusado borracho cuando se retiró.
Dicho testigo fue claro y preciso en su exposición; igualmente se apreció coherente su testimonio, razón por la cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 26 de octubre de 2004 el ciudadano Eduardo Giovanni Osuna Duno fue a la residencia del acusado por cuanto éste lo invitó a tomarme unas cervezas; que se tomaron media caja de cervezas y se fue a su casa a las 08:30 p.m. a dormir; que el acusado estaba como ebrio; que estaba normal; que no lo vio violento; que no notó al acusado borracho cuando se retiró.
Con el testimonio del ciudadano Benito Alantillo Toro, quien previo juramento expuso que lo que sabía era que el día que el señor mató a su hija fue el 26-10-04; que llegaron en la madrugada a avisarle; que se movieron en la mañana a ir al cementerio. A preguntas formuladas respondió que a veces el acusado llegaba a la casa y llegaba como bravo; que el acusado mató a su hija porque la señora Corolina le dijo que él la mató.
El testimonio del mencionado ciudadano es apreciado por este Tribunal como claro y preciso, motivo por el cual se otorga pleno valor al mismo a los fines de establecer que el conocimiento que tenía con relación a la muerte de su hija, respecto a que el acusado la había matado, era a través del dicho de la ciudadana Carolina; sin embargo no manifestó, dicho testigo, circunstancias de tiempo, modo o lugar en que ocurrieron los hechos debatidos, según manifestación de la ciudadana que señala; no estableció circunstancia alguna de interés respecto a los hechos debatidos, motivo por el cual no se puede deducir de su dicho circunstancia alguna de interés o relevancia.
Con el testimonio del funcionario policial Rubén Campos, quien previo juramento expuso que estaba de patrullaje y se efectuó una llamada al 171; que reportaron que una persona herida ingresó al ambulatorio de Los Guayos; que estaba el acusado allá y tomaron nota y lo trasladaron a la Comandancia General. A preguntas formuladas respondió que tenía 15 años de funcionario; que fue una llamada a la Central pero no recordaba quien la hizo; que no tomó nota; que le indicaron que llegara al ambulatorio de Los Guayos porque estaba una persona herida; que la llamada fue de la Central de guardia; que fueron a la sala de emergencia y una señora les dijo que una señora estaba herida; que se entrevistó con la doctora de guardia quien les informó que a la señora la llevaron herida; que el funcionario acusado estaba allí; que se entregó y lo que le dijo fue que en una pelea, en una discusión que tuvo no sabía que hacía; que lo mandaron a la Comandancia General de Policía; que no portaba ningún tipo de armas; que el estaba en estado de ebriedad; que estaba en estado etílico y le dijo que lo llevaran a la Comandancia General; que nunca opuso resistencia; que estaba con el funcionario César Alvarado; que no notó actitud violenta de parte de él; que estaba en estado de embriaguez; que eso fue como a las 09:00 p.m. que les pidió que lo trasladaran; que estaba ebrio; que lo supo por el olor y la forma de expresarse; que hablaba un poco enredado y el les señaló que hubo una discusión entre su esposa o su concubina pero no le dijo por qué; que le dijo que la había cortado sin intención y que no sabía lo que hacía.
Dicho testimonio es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, motivo por el cual le otorga pleno valor a los fines de establecer que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose el funcionario policial Rubén Campos de patrullaje con el funcionario César Alvarado, les reportaron de la Central de Guardia que una persona herida había ingresado al ambulatorio de Los Guayos; al llegar a la sala de emergencia fueron informados que una ciudadana estaba herida; que el acusado estaba allí y se entregó manifestando que había sucedido una pelea con su esposa o concubina y que en la discusión que tuvo no supo lo que hacía, que la había cortado sin intención; que el acusado estaba en estado de ebriedad, de lo que pudo percatarse por el olor y por la forma de expresarse, sin arma alguna, que no opuso resistencia y lo llevaron a la Comandancia General.
Con el testimonio del funcionario policial César Enrique Alvarado, quien previo juramento expuso que ellos estaban patrullando y los llaman y les dicen que llegaran al ambulatorio de Los Guayos por cuanto ingresó una ciudadana herida por arma blanca y al llegar al sitio estaba el acusado; que llamaron a la comandancia y les dijeron que trasladaran al funcionario a la comandancia. A preguntas formuladas respondió que llegaron preguntando por el nombre del ciudadano y les indicaron que estaba el esposo de la señora quien estaba un poco ebrio; que el acusado llegó a donde estaba con su compañero y les dijo que quería hablar con ellos; que un familiar les indicó que había una reunión en la casa de él; que estaban bebiendo y se formó la discusión; que el acusado le dijo que lo que lo hizo sin culpa; que cuando se lo llevaron del ambulatorio hasta Navas Espínola por instrucciones del comisario el iba llorando y preguntaba como seguía su esposa, si estaba mejor; que lo trasladaron en la patrulla 49; que el se quedó tranquilo y llegó tranquilo a la comandancia y llegó llorando, tranquilo; que el familiar que le indicó quien era el esposo, era una mujer morena, de estatura mediana; que no recordaba la edad; que era una mujer y no una adolescente; que el acusado estaba ensimismado.
El testimonio del mencionado funcionario lució claro y sin contradicciones, motivo por el cual le otorga pleno valor a los fines de establecer el funcionario policial César Enrique Alvarado estaba patrullando con un compañero cuando los llamaron manifestándoles que llegaran al ambulatorio de Los Guayos por cuanto había ingresado una ciudadana herida por arma blanca; que al llegar al sitio estaba el acusado un poco ebrio; que el acusado llegó a donde estaba con su compañero y les dijo que quería hablar con ellos; que un familiar les indicó que había una reunión en la casa del acusado y que estaban bebiendo y se formó la discusión; que el acusado les dijo que lo que lo hizo sin culpa.
Con el testimonio del ciudadano Prefecto del Municipio Los Guayos Rafael Segundo Medina, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición Copia Certificada del acta de defunción Nº 210 del año 2004, tomo 1 folio 106, expuso que era su firma y que cuando la solicitaron el era el encargado como Jefe Civil.
El testimonio del mencionado ciudadano fue claro y preciso, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho y al documento público constituido por la Copia Certificada del acta de defunción Nº 210 del año 2004, tomo 1 folio 106, a los fines de establecer que la ciudadana Benilda del Carmen Alantillo falleció en fecha 26 de octubre de 2004, en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo.
Luego del análisis individual de las pruebas incorporadas al juicio oral y público, después de concatenarlas, este Tribunal Unipersonal llega a la siguiente determinación:
PRIMERO: El 26 de octubre de 2004 siendo aproximadamente entre las 06:00 y 06:30 horas de la tarde, los ciudadanos Elsy Carolina Arenas Herrera y Eduardo Giovanny Osuna fueron a la residencia del acusado Jent Luis Herrera Briceño, signada con el Nº 6, ubicada en la Manzana 7 de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Municipio Los Guayos estado Carabobo, por invitación de este para tomarse unas cervezas, compartiendo en dicha residencia con el acusado, con Benilda del Carmen Alantillo, y el esposo de Elsy Carolina Arenas Herrera, de nombre Gustavo que llegó posteriormente; permaneciendo en dicha residencia hasta las 08:00 u 08:30 horas de la noche aproximadamente, cuando cada quien se retiró a su casa; seguidamente se suscitó una discusión en la residencia del acusado entre Benilda del Carmen Alantillo, su hija Mariell de Eugenia Briceño Alantillo y el acusado; lo que motivo a que éstas fueran a la casa de Elsy Carolina Arenas Herrera, signada con el Nº 14, ubicada en la Manzana E-3 de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Municipio Los Guayos estado Carabobo, pidiéndole refugio, por cuanto el acusado estaba, según manifestó Benilda del Carmen Alantillo, bravo; permitiéndoles la ciudadana Elsy Carolina Arenas Briceño el acceso y su permanencia en el cuarto de su hijo; mientras tanto el acusado se encontraba afuera parado en un poste con actitud de disgusto. Seguidamente el acusado le pidió a Elsy Carolina Arenas Herrera que le pidiera a Benilda del Carmen Alantillo su cartera y el dinero, procediendo la mencionada ciudadana a pedirle estos objetos, a lo que Benilda del Carmen Alantillo manifestó que no los tenía y así se lo hizo saber al acusado; seguidamente el acusado entró a la mencionada habitación y agarró por los cabellos a la ciudadana Benilda del Carmen Alantillo, apuñaleándola, con un cuchillo de uso en labores domésticas que fue recuperado posteriormente encima del colchón de una cama en la residencia del acusado, sacando el acusado a la víctima del cuarto de la residencia de la ciudadana Elsy Carolina Arenas Herrera por los cabellos; la adolescente Mariell de Eugenia Briceño Alantillo -hija de la víctima- se le fue encima al acusado y este la golpeó con las manos y los pies, ocasionándole lesiones que ameritaron tiempo de curación de once días; la ciudadana Elsy Carolina Arenas Herrera escuchó un ruido dentro de su casa y vio cuando el acusado sacó por el cabello a la ciudadana Benilda del Carmen Alantillo, apuñaleada, del cuarto donde esta estaba, observándole el cuchillo al acusado; ella fue a buscar a la Policía y su esposo de nombre Gustavo fue apuntado por el acusado con el mencionado cuchillo para que llevara a la herida a su cama en la casa del acusado, a donde la llevó; posteriormente llevaron a la herida al ambulatorio de Los Guayos, donde falleció; entregándose voluntariamente el acusado a la autoridad policial, manifestándoles a los funcionarios Ruben Campos y César Enrique Alvarado que no había querido herirla, llevándose dichos funcionarios policiales detenido al acusado.
A tal determinación pudo llegar este Tribunal Unipersonal a través del dicho de la ciudadana Elsy Carolina Arenas Herrera, quien manifestó que el 26 de octubre de 2004 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde fue a la residencia del acusado Jent Luis Herrera Briceño, por invitación de este para tomarse unas cervezas, compartiendo en dicha residencia con el acusado, Benilda del Carmen Alantillo, un señor de apellido Osuna y su esposo Gustavo; permaneciendo en dicha residencia hasta las 08:00 de la noche cuando cada quien se retiró a su casa; que seguidamente se acercó a su residencia Benilda del Carmen Alantillo con su hija pidiéndole refugio por cuanto el acusado estaba, según su dicho, bravo; que ella les permitió el acceso y quedarse en el cuarto de su hijo y el acusado se encontraba afuera parado en un poste disgustado; que el acusado le pidió a Elsy Carolina Arenas Herrera que le pidiera a Benilda del Carmen Alantillo su cartera y el dinero, procediendo la mencionada ciudadana a pedirle estos objetos, a lo que Benilda del Carmen Alantillo manifestó que no los tenía y así se lo hizo saber al acusado; seguidamente la ciudadana Elsy Carolina Arenas Herrera escuchó un ruido dentro de su casa y vio cuando el acusado sacó por el cabello a la ciudadana Benilda del Carmen Alantillo, apuñaleada, del cuarto donde esta estaba, observándole el cuchillo al acusado; que ella fue a buscar a la Policía, que su esposo fue apuntado con el cuchillo por el acusado para que llevara a la herida a su cama en la casa del acusado; que posteriormente llevaron a la herida al ambulatorio de Los Guayos. Este dicho de la ciudadana Elsy Carolina Arenas Herrera concuerda perfectamente con el dicho del ciudadano Eduardo Giovanni Osuna Duno, quien manifestó que el 26 de octubre de 2004 fue a la residencia del acusado por cuanto éste lo invitó a tomarme unas cervezas; que se tomaron media caja de cervezas y se fue a su casa a las 08:30 p.m. a dormir; que el acusado estaba como ebrio; que estaba normal; que no lo vio violento y que no notó al acusado borracho cuando se retiró; concuerdan estos dichos de Elsy Carolina Arenas Herrera y de Eduardo Giovanni Osuna Duno, respecto al hecho cierto de la reunión en la fecha señalada en la residencia del acusado; estos dichos de Elsy Carolina Arenas Herrera y Eduardo Giovanny Osuna Duno concuerdan con el dicho de la adolescente Mariell de Eugenia Briceño, a través de cuyo dicho se estableció que el 26 de octubre de 2004 siendo entre las 06:00 y 06:30 horas de la tarde el acusado Jent Luis Herrera Briceño llegó ebrio y llamó a la señora Carolina para tomarse unas cervezas, que estaban en su casa el acusado, la señora Carolina, su mamá Benilda del Carmen y un señor de apellido Osuna; que se suscitó una discusión y ella y su madre se fueron para la calle y seguidamente para la casa de la señora Carolina; que se metieron en un cuarto de la casa de la mencionada ciudadana y el acusado entró, agarró a su mamá por el cabello la apuñaleó y la sacó por el cabello hacia la sala; que ella se le fue encima porque iba a apuñalear de nuevo a su madre y el acusado la golpeó con las manos y los pies; que el acusado le dijo al señor Gustavo que la llevara para su cama y después salió pidiendo ayuda a los vecinos; que la llevaron al ambulatorio en una camioneta de transporte colectivo; que estuvo su madre como quince minutos en la casa después que fue herida; el dicho de la mencionada adolescente concuerda con el dicho de Elsy Carolina Arenas Herrera y Eduardo Giovanny Osuna Duno, respecto al hecho cierto de la reunión efectuada en la residencia del acusado y con el dicho de Elsy Carolina Arenas Herrera, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las mencionadas ciudadanas pidieron refugio a la vecina mencionada y las circunstancias en que el acusado entró a la residencia de Elsy Carolina Arenas Herrera donde estaban refugiadas las víctimas, el modo en que el acusado sacó apuñaleada y por los cabellos a Benilda del Carmen Alantillo de la residencia de la ciudadana mencionada y la forma en que inmediatamente pasaron a la ciudadana Benilda del Carmen Alantillo a la residencia del acusado, de donde fue posteriormente trasladada a un centro asistencial.
Al dicho de Mariell de Eugenia Briceño Alantillo debemos adminicular el testimonio del experto Diego Rodríguez, a través de cuyo dicho se estableció que efectuó reconocimiento médico legal a Mariell de Eugenia Briceño Alantillo, quien presentó contusión hematoma en región occipital y temporal derecho, región fronto malar y orbital derecho, muñeca derecha y muslos derecho e izquierdo; lesiones que fueron ocasionadas por golpes y que ameritaron asistencia médica y tiempo de curación de once días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas a precisar, lo que concuerda perfectamente con el dicho de la mencionada adolescente respecto a las lesiones de las que fue objeto por parte del acusado, por cuanto el experto fue claro al señalar que las lesiones fueron ocasionadas por golpes y la víctima señaló ante este Tribunal en forma precisa, certera y coherente que el acusado se las había ocasionado cuando intentara proteger a su madre de la agresión que estaba siendo víctima por parte del acusado.
A estos dichos adminiculamos los testimonios del experto Paúl Torreyes y del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Simón Ernesto Peña, a través de cuyos dichos se establecieron las direcciones de las residencias donde se suscitaron los hechos debatidos, que resultaron ser según las inspecciones efectuadas por los mencionados funcionarios una residencia signada con el Nº 14, ubicada en la Manzana E-3 de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Municipio Los Guayos estado Carabobo, observándose sobre la superficie del suelo varios segmentos de apéndices pilosos, a una distancia de cincuenta y dos centímetros con relación a la pared de la fachada; dicha vivienda presentó una entrada protegida por una puerta tipo reja elaborada en metal y en segundo lugar una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente, ambas puertas en buen estado de uso y funcionamiento; en el interior de la vivienda se encuentra un área acondicionada como sala de recibo, encontrándose sobre la parte central inferior de la pared norte de dicha área una mancha de sustancia de color pardo rojizo, cuyo medio de formación es por salpicadura a una altura de cinco centímetros; se localizaron otras manchas de una sustancia de color pardo rojizo cuyo medio de formación fue por salpicaduras; en sentido oeste se visualizaron dos entradas protegidas por puertas de madera con sistema de seguridad en buen estado acondicionadas como dormitorios con mobiliario acorde a sus funciones, siendo colectados como evidencia los segmentos de apéndices pilosos; así como una residencia signada con el Nº 6, ubicada en la Manzana 7 de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Municipio Los Guayos estado Carabobo, resultando ser un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda habitacional, que presentaba su fachada en sentido este, visualizándose una entrada protegida por una puerta elaborada en metal, la que permite acceso al interior de la vivienda, donde se ubicó un área acondicionada como sala recibo; continuando en sentido norte, una entrada cubierta por una cortina, que permite acceso a una sección acondicionada como dormitorio, observando inmueble tipo cama con su respectivo colchón y sobre la superficie de éste un cuchillo marca Schinken Messer con cacha de material sintético, color negro, presentando su hoja de corte adherencias de una sustancia de color pardo rojizo; la superficie de las sábanas que cubrían el colchón se visualizaron impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo; de igual manera adyacente a la cama en cuestión una falda con motivos floreados, color azul y blanco impregnada de una sustancias de color pardo rojizo; siendo colectados como evidencias tanto el cuchillo y la falda y las sábanas; estos dichos debemos concatenarlos con los dichos de las ciudadanas Elsy Carolina Arenas Herrera y Mariell de Eugenia Osuna Duno, para establecer que en la residencia de la ciudadana Elsy Carolina Arenas Herrera, se localizaron los apéndices pilosos y en la residencia del acusado el colchón y el cuchillo impregnados de sustancia de color pardo rojizo, siendo en la residencia primera mencionada donde las víctimas fueron atacadas por el acusado y en la residencia segunda mencionada, la residencia del acusado donde llevaron a Benilda del Carmen Alantillo antes de ingresarla al centro asistencial donde falleció, debiendo acotarse que no se pudo establecer que esos apéndices pilosos pertenecieran a la víctima, ni se pudo establecer tampoco el tipo de sangre de la que estaba impregnada el cuchillo; estos funcionarios -Paúl Torreyes y Simón Ernesto Peña- también efectuaron inspección en el Departamento de Patología Forense de la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” al cadáver de una persona de sexo femenino, el cual no presentaba rigidez ni livideces cadavéricas debido a la data de la muerte, presentando una herida abierta en la región lateral externa del codo izquierdo y otra herida abierta en la región lateral abdominal derecha, no observándose otros signos de violencia externa, tomándose muestras de apéndices pilosos de la región cefálica y muestras de sangre de la segunda herida mencionada; lo que concuerda perfectamente con el dicho del Prefecto del Municipio Los Guayos, Rafael Segundo Medina y con la copia certificada del acta de defunción por él suscrita, pruebas estas de las que se evidencia que la ciudadana Benilda del Carmen Alantillo falleció en fecha 26 de octubre de 2004 en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo.
A los testimonios del experto Paúl Torreyes y del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Simón Ernesto Peña, debemos adminicular el dicho del experto Jorge Mesa, por cuanto fue el experto que efectuó experticias a los objetos recuperados en los sitios donde sucedieron los hechos debatidos, objetos estos recuperados durante la realización de las inspecciones oculares practicadas por los funcionarios arriba mencionados; así, a través del dicho del experto Jorge Mesa se estableció que en el cuchillo y en la falda recuperados en la residencia del acusado no se colectaron apéndices pilosos; que los apéndices pilosos colectados en el sitio del suceso -residencia de la acusada Elsy Carolina Arenas Herrera- pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica, lisos, ligeramente ondulados, color castaño oscuro, con medidas entre 4 cms. y 34.1 cms. de longitud; que los apéndices pilosos colectados al cadáver pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica, lisos, ligeramente ondulados, color castaño oscuro, con medidas entre 4.7 cms. y 26.3 cms. de longitud; que las costras de color pardusco presentes en el cuchillo son de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana, no siendo posible determinar su grupo sanguíneo; que las manchas de color pardusco presentes en la falda recuperada en la residencia del acusado son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A” al igual que la muestra de sangre colectada al cadáver; y que el cuchillo cuando es utilizado como arma punzo penetrante puede ocasionar lesiones de menor o ,mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida o de la intensidad de la acción.
Aunados a estos testimonios nos encontramos con los dichos de los funcionarios policiales Rubén Campos y César Enrique Alvarado, a través de cuyos dichos se estableció que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose de patrullaje les reportaron de la Central de Guardia que una persona herida por arma blanca había ingresado al ambulatorio de Los Guayos; al llegar a la sala de emergencia fueron informados que una ciudadana estaba herida; que el acusado estaba allí y se entregó manifestando que había sucedido una pelea con su esposa o concubina y que en la discusión que tuvo no supo lo que hacía, que la había cortado sin intención; que el acusado estaba en estado de ebriedad, de lo que pudo percatarse por el olor y por la forma de expresarse, sin arma alguna, que no opuso resistencia y lo llevaron a la Comandancia General; dichos estos que concuerda con el dicho de la ciudadana Elsy Carolina Arenas Herrera, respecto a la circunstancias de la detención del acusado y del traslado de la víctima Benilda del Carmen Alantillo al mencionado centro asistencial.
Considera este Tribunal importante señalar que tanto la defensa como el acusado hicieron referencia al hecho de encontrarse el acusado en estado de embriaguez; la defensa argumentó que demostraría la falta de intencionalidad en la comisión de los hechos punibles, ya que su defendido se encontraba en estado de embriaguez; y el acusado manifestó que el 26 de octubre de 2002 salió del Comando a las 07:00 a.m., y salió a compartir con unos compañeros de trabajo e ingirió bebidas alcohólicas; que de allí se fue a su residencia y al llegar se consiguió a su señora y le preguntó si podía beber otras cervezas; que ella le dijo que si pero poquitas porque al día siguiente había que trabajar; que ella las mandó a comprar y pasó Gustavo y Elsy Carolina; que les dijo que fueran beber y al rato llegó Elsy Carolina y compraron mas cerveza; que pasó Osuna quien vendé cervezas y mandó a comprar media caja más; que su señora le dijo que eran las últimas cervezas porque al día siguiente había que trabajar y que de ahí no recordaba más nada.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La hipótesis del artículo 64 del Código Penal, que contempla el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, cuando tal perturbación proviene de la embriaguez, no supone la verificación de una embriaguez cualquiera, de una simple excitación producida por el alcohol, sino de un estado de profunda perturbación mental correlativa de la embriaguez, plena, total, completa, y no semi plena, parcial, incompleta o relativa, por lo que el sujeto para el momento del hecho ha de encontrarse casi en una situación de inimputabilidad; dentro de estos parámetros debe estar encuadrada la conducta activa del agente para que se haga acreedor de la atenuación de la responsabilidad en el quantum de la pena establecido en los ordinales de la mencionada norma. Ahora bien, a falta de prueba pericial técnica respecto a la presunta embriaguez del acusado, como sucede en el presente caso, podrían orientar al Juzgador, como lo señala la Doctrina, fenómenos orgánicos ya conocidos y que han sido revelados universalmente y descritos minuciosamente por los especialistas de la Medicina Legal, signos característicos como; lenguaje incoherente, habla débil, monótona y mal articulada, frases repetidas con obstinación y automáticamente, manos torpes que dejan caer objetos, marcha indecisa, acompañada de vértigos y caídas, disminución de la fuerza, la insensibilidad al dolor, etc, lo que constituyen hechos visibles capaces de ser captados por los sentidos, susceptibles de ser objeto de prueba testimonial; en el presente juicio ninguna de las mencionadas circunstancias quedaron acreditadas en forma alguna; a través de los testimonios incorporados al juicio oral y público, se pudo determinar que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, pero no que presentara un estado de profunda perturbación mental correlativa de la embriaguez, plena, total, completa; así, la ciudadana Elsy Carolina Arenas Herrera manifestó que notó al acusado normalmente; que estaba bebido pero no rascado; que le entendía todo lo que decía y que caminaba normalmente; la ciudadana Mariell de Eugenia Briceño Alantillo señaló que el acusado llegó ebrio; los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado manifestaron que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, pero que no notaron en él actitud violenta, que hablaba un poco enredado pero inclusive manifestó la voluntad de hablar con ellos y preguntaba como seguía su esposa; Eduardo Giovanni Osuna Duno manifestó que el acusado estaba como ebrio pero que no estaba violento y que no lo notó borracho cuando se retiró; lo cual lleva a este Tribunal a determinar que el acusado no se encontraba en estado de profunda perturbación mental correlativa de la embriaguez, plena, total, o completa, que lo hiciera acreedor a rebaja de pena alguna o a considerarlo inimputable por enfermedad mental.
En virtud de los señalamientos efectuados considera este Tribunal que el acusado Jent Luis Herrera Briceño, fue la persona que en fecha 26 de octubre de 2004, siendo aproximadamente entre las 08:00 u 8:30 horas de la noche, entró a una de las habitaciones de la residencia de la ciudadana Elsy Carolina Arenas Herrera, donde se refugiaban Benilda del Carmen Alantillo y Mariell de Eugenia Alantillo Briceño y agarró por los cabellos a la ciudadana Benilda del Carmen Alantillo, apuñaleándola con un cuchillo de uso doméstico, produciéndole heridas, sacándola del cuarto por los cabellos, falleciendo la misma posteriormente en el Ambulatorio de Los Guayos; y golpeó con las manos y los pies a Mariell de Eugenia Alantillo Briceño, ocasionándole lesiones que ameritaron tiempo de curación de once días.
SEGUNDO: No quedó demostrada la comisión del hecho punible calificado por la Representación Fiscal y por el Juez de Primera Instancia en función de Control como Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto quedó evidenciado durante el transcurso del debate probatorio, que el arma blanca que fue recuperada no se trata de un arma blanca de prohibido porte como lo exige el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que señala que los cuchillos de prohibido porte son los que no sean de uso doméstico; al contrario, el cuchillo recuperado enci8ma de un colchó de una cama en la residencia del acusado por el experto Paúl Torreyes y el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Simón Ernesto Peña, se trata, según manifestación del experto Jorge Meza, de un instrumento punzo cortante, de los comúnmente denominados cuchillos, de uso en labores domésticas; motivo por el cual no es dicho cuchillo de prohibido porte y por tanto no queda configurado el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Jent Luis Herrera Briceño, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, respecto a los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio de Benilde del Carmen Alantillo y Mariell de Eugenia Briceño Alantillo, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.
Igualmente considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Jent Luis Herrera Briceño, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado Jent Luis Herrera Briceño, en fecha 26 de octubre de 2004, siendo aproximadamente entre las 08:00 u 8:30 horas de la noche, entró a una de las habitaciones de la residencia de la ciudadana Elsy Carolina Arenas Herrera, donde se refugiaban Benilda del Carmen Alantillo y Mariell de Eugenia Alantillo Briceño y agarró por los cabellos a la ciudadana Benilda del Carmen Alantillo, apuñaleándola con un cuchillo de uso doméstico, produciéndole heridas, sacándola del cuarto por los cabellos, falleciendo la misma posteriormente en el Ambulatorio de Los Guayos; y golpeó con las manos y los pies a Mariell de Eugenia Alantillo Briceño, ocasionándole lesiones que ameritaron tiempo de curación de once días.
PENALIDAD:
El artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, contempla el delito de Homicidio Intencional Simple, estableciendo una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo el término medio de dicha pena, quince (15) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal aplica el límite inferior de la pena, acogiendo la atenuante señalada, por no poseer el acusado antecedentes penales; quedando la pena en doce (12) años de presidio; a esta pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ibidem se le aumenta las dos terceras partes de la pena establecida para le delito de Lesiones Personales, por encontrarnos frente a un concurso real de delitos. Ahora bien el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, contempla el delito de Lesiones Personales, estableciendo una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio de dicha pena, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal aplica el límite inferior de la pena, acogiendo la atenuante señalada, por no poseer el acusado antecedentes penales; quedando la pena para el delito de Lesiones Personales en tres (03) meses de prisión; la cual debe convertirse en presidio, resultando en un (01) mes y quince (15) días de presidio; siendo sus dos terceras partes, de conformidad con la norma in comento, un (01) mes de presidio; por lo que la pena en definitiva queda en DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO; más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y el pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al acusado: Jent Luis Herrera Briceño, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-04-75, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.736, hijo de Vigail Briceño Segovia y Luis Rafael Herrera Castillo (difunto), soltero, bachiller, Agente de Seguridad y Orden Público, domiciliado en la Urbanización Boca de Río, Vereda N° 5, casa N° 2, cerca de la Alfarería “Ladrillera Güigüe” en Güigüe, Estado Carabobo, del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el que fuera elevada su causa a juicio oral y público; y CONDENA al acusado mencionado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem; como autor de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Lesiones Personales, establecido en el artículo 415 ibidem, en perjuicio de Benilda del Carmen Alantillo y Mariell de Eugenia Briceño Alantillo, respectivamente, por los que se elevara su causa a juicio oral y público.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y una vez firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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