REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 30 de noviembre de 2005.
195° y 146°

Asunto Principal: GP01-P-2005-001242.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
JUECES ESCABINOS: Haydee Delpino y Belkys Martínez.
ACUSADO: Miguel Alexander Medina, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-06-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.410.141, soltero, hijo de Yajaira Josefina Medina y Carlos Antonio Guevara, estudiante, domiciliado en la carretera Nacional Mariara, sector Cabrera, Urbanización Villa Esperanza, casa s/n, segunda calle, estado Carabobo.
DELITO: Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.
DEFENSA: Abogado Rafael Angel Zérega, Defensor Privado.
VICTIMAS: Pablo Antonio Ascanio y Alexis Rafael Ramos.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de noviembre de 2005 se constituyó el Tribunal Mixto, después de juramentar a los Jueces Escabinos y de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como Jueces Escabinos, las ciudadanas Haydee Delpino y Belkys Martínez.
En fecha 29 de noviembre de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 01-07-05 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 02 de mayo de 2005, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde cuando se encontraba el ciudadano Alexis Rafael Ramos conduciendo una Unidad de Transporte Colectivo identificada con el N° 47 de Transporte Guacara, que cubre la ruta Maracay-Mariara, a la altura del sector Rancho Chico del Municipio Diego Ibarra, se levantaron de sus asientos dos personas, entre ellas el acusado, sacando uno de ellos un arma de fuego y apuntó al colector Pablo Antonio Ascanio, quien se encontraba parado al lado de la puerta del autobús; le dijeron que era un robo y que se quedara tranquilo porque sino lo matarían; acto seguido uno de los dos ciudadanos comenzó a despojarlo de sus pertenencias, noventa y siete mil bolívares en efectivo y ticket de estudiantes. Inmediatamente el chofer se percató de lo sucedido, pero disimuló; los ciudadanos se bajaron de la unidad de transporte corriendo, pero se encontraban cerca del lugar dos funcionarios policiales a quienes las víctimas les manifestaron lo sucedido, procedieron a una persecución y les dieron alcance a los sujetos, entre quienes se encontraba el acusado, incautándoles un Koala de color negro y dentro del mismo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm. de color cromado, con un cargador contentivo en su interior de dos balas sin percutir del mismo calibre, con serial visible
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.
La defensa del acusado manifestó que de la narración de los hechos efectuadas por el Fiscal, rechazaba ciertas cosas, como por ejemplo quien de ellos sacó el arma de fuego, solicitando la apertura del juicio para demostrar la participación o no de su representado en los hechos.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que el funcionario Wilfredo Tovar Castro en compañía del funcionario Henry Reina practicó la detención del acusado Miguel Alexander Medina, por cuanto unas víctimas les dieron las características de unos ciudadanos que los habían robado; coincidiendo las características con las de dos ciudadanos que detuvieron, entre ellos el acusado, a quien no le incautaron arma ni objeto alguno.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Asalto a Transporte Colectivo, está previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en los siguientes términos: “...Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años…”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del funcionario Henry Manuel Reina Jiménez, quien previo juramento expuso que ese día lunes 02-05-05 siendo las 03:20 p.m. horas de la tarde se encontraba de patrullaje en el punto de control de vehículos y personas adyacentes cuando el conductor de un vehículo de Guacara les informó que había sido objeto de un robo y aportó las características de las personas; que abordaron la unidad e hicieron el recorrido por la zona y al avistar a los ciudadanos con las mismas características y al avistar ellos la patrulla huyeron y los capturaron y les decomisaron una pistola y los trasladaron al Comando. A preguntas formuladas respondió que detuvieron a dos personas que intentaron darse a la fuga al ver a la comisión policial; que él aprendió al acusado a quien le incautaron el koala de color negro donde tenía un armamento de color cromada, 9 milímetros; que su compañero detuvo al otro ciudadano; que solo su compañero y él participaron en el procedimiento; que las víctimas estaban en el lugar de los hechos y se le indicó que fueran al Comando; que sin duda alguna fue al acusado a quien detuvo; que fue aprehendido después de que se cometió el hecho; que el armamento lo cargaba el otro que era mas moreno y no el acusado; que eran dos; que el otro era quien cargaba el koala con el armamento; que el que tenía el koala era el moreno; que a ellos se les detuvo entre 5 ó 7 minutos después de hacer el recorrido; que en el momento del recorrido no estaban las víctimas; que los detuvieron por las características que dieron las víctimas; que los dos estaban en jeans y cargaban franela amarilla y azul con rojo; que para ese momento hubiese detenido a cualquier persona que tuviese esa ropa; que tenía dudas respecto al color de la piel y tenía dudas de cual de los dos cargaba el arma; que el acusado cargaba el koala y dentro del koala estaba el armamento; que no llevó al acusado a donde estaban las víctimas; que lo llevó al Comando y allí las víctimas los reconocieron; que ellos con las seguridades del caso lo pusieron a la vista de las víctimas.
El mencionado funcionario en principio mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración, sin embargo a preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, se mostró inseguro e incoherente, así, se evidencia su incoherencia al señalar primero que practicó la detención del acusado a quien le incautó un bolso tipo koala con un arma de fuego; para luego señalar que el armamento lo cargaba otro ciudadano que era de color de piel más morena; para finalmente señalar que tenía dudas acerca de cuál de los dos ciudadanos cargaba el arma de fuego; motivo por el cual este Tribunal no otorga valor alguno a su dicho.
Con el testimonio del funcionario Wilfredo Tovar Castro, quien previo juramento expuso que los mandaron a un sitio y como a las tres de la tarde se presentó un ciudadano de un colectivo quien les dijo las características de los dos ciudadanos que los habían robado y detuvieron a dos sujetos con las características señaladas por las víctimas y les incautaron un koala donde había un armamento. A preguntas formuladas respondió que estaban en el punto de control y salieron al recorrido y detuvieron a dos personas; que él revisó a un ciudadano y no le consiguió nada a quien revisó; que su compañero detuvo a otro y le incautó un armamento; que aprehendieron a dos ciudadanos; que el acusado era una de las personas que detuvieron; que andaba con otro ciudadano y a él no se le consiguió nada; que los llevaron al comando a fin que las víctimas lo identificaran y se los enseñaron; que tienen una casillita donde hay vidrios y se los pusieron de frente y lo identificaron; que él andaba en compañía de otro funcionario; que ellos los aprehendieron por cuanto el colector y el chofer les dieron las características de las personas que los asaltaron; que los aprendieron solo por la vestimenta; que su compañero se llama Henry Reina; que las víctimas llegaron al punto de control y se entrevistaron con ellos; que dijeron que les quitaron dinero en efectivo y a ninguno de ellos se les incautó dinero y dijeron que fueron dos personas; que al acusado no se le incautó armas, dinero, ni koala; que fue al otro ciudadano; que la actividad del acusado fue de complicidad y ellos dos salieron corriendo; que luego fueron identificados por las víctimas.
El mencionado funcionario se mostró seguro, claro y preciso en su deposición, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario Wilfredo Tovar Castro en compañía del funcionario Henry Reina practicó la detención del acusado por cuanto unas víctimas les dieron las características de unos ciudadanos que los habían robado; coincidiendo las características con las de dos ciudadanos que detuvieron, entre ellos el acusado, a quien no le incautaron arma ni objeto alguno; siendo estos dos ciudadanos detenidos, reconocidos por las presuntas víctimas, según el dicho del funcionario Wilfredo Tovar Castro.
Al realizar un análisis individual y en conjunto del acervo probatorio incorporado al juicio oral y público, quedó establecido que el funcionario Wilfredo Tovar Castro en compañía del funcionario Henry Reina practicó la detención del acusado Miguel Alexander Medina, por cuanto unas víctimas les dieron las características de unos ciudadanos que los habían robado; coincidiendo las características con las de dos ciudadanos que detuvieron, entre ellos el acusado, a quien no le incautaron arma ni objeto alguno; a tal determinación se llegó a través del dicho del funcionario Wilfredo Tovar Castro.
A pesar de haberse llegado a la determinación ut supra mencionada, no se pudo establecer a través de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público elemento alguno de cargo en contra del acusado mencionado, por cuanto a pesar de haberse ordenado las diligencias necesarias para la comparecencia por fuerza pública de los testigos y expertos, los mismos no comparecieron.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual del único medio probatorio incorporado y puntos sometidos a su consideración, concatenando dicha prueba con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, en forma unánime, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Miguel Alexander Medina, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en forma unánime, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: Miguel Alexander Medina, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-06-86, titular de la cédula de identidad N° 17.410.141, de 19 años de edad, soltero, hijo de Yajaira Josefina Medina y Carlos Antonio Guevara, estudiante, domiciliado en la carretera Nacional Mariara, sector Cabrera, Urbanización Villa Esperanza, casa s/n, segunda calle, estado Carabobo; de la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, por el que se elevara su causa a juicio oral y público.

Se exonera al Estado del pago de las costas procesales.

Publíquese, déjese copia, notifíquese a las víctimas, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. Marianela Hernández Jiménez.

Los Jueces Escabinos,

Haydee Delpino.

Belkys Martínez.


La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.